REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001099
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.883 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.668.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Actúa en su propio nombre y representación y también se hizo asistir de la abogada YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.856.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES POSADA DE LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-940.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.340.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 150.668, actuando en su propio nombre y representación y estando asistido por la abogada YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.856, por el que demandó, en reclamación de honorarios profesionales a la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA DE LÓPEZ, para que pague la suma de seis millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.520.000,00), además de la indexación correspondiente sobre la suma antes plasmada; sumas éstas derivadas de la representación que ejerció el reclamante en nombre de la accionada, con motivo de realizar todas las diligencias pertinentes para obtener la documentación y tramitación del título de únicos y universales herederos, así como recuperar los bienes de la sucesión, realizando para ello actuaciones de índole extrajudicial.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando a tal efecto la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de que pagara las cantidades reclamadas, impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa.
Realizados los trámites para lograr la citación de la demandada, se desprende diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, en la que la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado Nelson Alcalá, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 36.340.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA DE LÓPEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas, contradijo la demanda; alegó la prescripción breve; arguyó la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta; solicitó la intervención forzosa de JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO y VÍCTOR DAVID CORREA y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal abrió una articulación probatoria con apego a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Nelson Alcalá, obrando en nombre de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y, lo mismo hizo la parte reclamante por actuación de fecha 22 de ese mismo mes y año. En esa misma data, este Juzgado dictó el pronunciamiento interlocutorio respecto a las probanzas promovidas por la parte accionada y, en providencia del 23 de noviembre de 2016, se hizo lo propio con las pruebas de la parte accionante.
El 25 de noviembre de 2016, el abogado de la parte demandada apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la pretensión del abogado reclamante se circunscribe a la satisfacción de sus honorarios profesionales derivados, presuntamente, de ciertas actuaciones desplegadas fuera del ámbito judicial, esto es, de índole extrajudicial.
Visto desde tal perspectiva, encuentra quien decide que la presente causa se admitió bajo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, donde estableció que:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (Subrayado de la propia decisión).
Habiendo sido tramitado el juicio bajo el procedimiento aludido es menester precisar que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Énfasis añadido).
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Sin realizar una ardua labor interpretativa, encontramos que en el ordenamiento patrio existen dos (2) procedimientos distintos y excluyentes para tramitar las reclamaciones de honorarios de abogados, dependiendo de las actividades desplegadas por el profesional del derecho, ya sea en el fuero judicial o extraído de él, lo que genera la diferenciación entre honorarios judiciales y extrajudiciales; estableciéndose de manera inequívoca que para los honorarios extrajudiciales el procedimiento a seguir es el del juicio breve.
Bajo tal miramiento y dado que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 04 de agosto de 2016 (fecha en que se admitió la demanda), y ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo a las normas que regulan el procedimiento breve, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación indebida o una reposición inútil en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NULAS todas las actuaciones a partir del día 04 de agosto de 2016 (fecha en que se admitió la demanda), a excepción del acto citatorio, y, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo a las normas que rigen el procedimiento breve, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
Debe ser resaltado que una vez notificadas las partes de la presente decisión se procederá a la admisión de la demanda por auto separado y como quiera que las partes se encontrarán debidamente a derecho será omitido el acto citatorio clásico que se incorpora normalmente a esa providencia.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-001099
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