REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000100
PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ LUÍS MONROY LANCHEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.185.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 61.383 y 23.128, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 1 de febrero de 1962, anotado bajo el número 20, Tomo 14, Protocolo Primero, con modificación de fecha 13 de octubre de 2008, ante la misma Oficina de Registro Público, anotada bajo el número 11, Folio 47, Tomo 18, Protocolo Primero, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 9 de junio de 2016, bajo el Nº 5, Folio 24, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del mismo año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUÍS R. MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 24.854.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ LUÍS MONROY LANCHEROS contra de la ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL, por la presunta violación de los artículos 19, 20, 26, 27, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, básicamente, se alega ante la imposibilidad de obtener por algún otro medio idóneo la restitución del orden jurídico quebrantado a ejercer libremente una actividad económica lícita, así como la libertad de expresión y opinión; paralelamente se denuncia como infringidos el derecho a la defensa y al debido proceso.
Llegado el expediente al tribunal se le dio entrada y se admitió mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2016; asimismo se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio por notificado el Ministerio Público y en fecha 19 de octubre del año en curso se logró la notificación del ciudadano Carlos Ramírez Porras en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C, SOCIEDAD CIVIL.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 17 de noviembre de 2016 a las 09:30 a.m.
-II-
De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública propia de estos procedimientos comparecieron las partes involucradas en la presente acción de amparo, así como la representación del Ministerio Público.
En el acto aludido, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de amparo constitucional, otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “…Interponemos Amparo Constitucional en contra de la ilegal por inconstitucional decisión emanada de la Junta Directiva Administrativa por vía del Tribunal Disciplinario de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C, Sociedad Civil, al expulsar al ciudadano José Luís Monroy del seno de dicha organización, decisión tomada en forma conjunta de la Junta Directiva Administrativa y el Tribunal Disciplinario de fecha 30 de mayo de 2016 y notificada por escrito y firmado por el Presidente del Tribunal Disciplinario, socio José Campos Sánchez, con sello de la Junta Directiva con fecha 22 de julio de 2013, por conculcar los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, a ejercer libremente una actividad económica lícita y a la Libertad de Expresión y opinión fundamentados en los artículos 19, 20, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 57, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle como lo señalan los artículos 53 y 61 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de marras, al exponer sus alegatos de defensa ante la Asamblea General Extraordinaria de Socios que debió ser convocada para ello, como suprema autoridad y órgano ante el cual se apelan las decisiones emanadas, tanto de la junta Directiva y Administrativa como del Tribunal Disciplinario. Es todo”.
Seguidamente, en la oportunidad del derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “…Las normas que se encuentran contenidas en el artículo 6 y sus numerales, son de rango de orden público lo que significa que aunque el juez lo haya admitido en un auto, puede inadmitir en cualquier estado de la causa y así se lo solicito porque existe un procedimiento dentro de los Estatutos de la Asociación Civil y que el socio las conoce y no los ejerció; asimismo debe resaltarse que la hoy accionante acudió a la jurisdicción ordinaria, lo cual no es ajustado a derecho, no agotando de ésta manera el procedimiento que existe en dicho Estatuto, por lo cual esta solicitud de amparo debe ser decretada inadmisible. Es todo”.
En éste estado el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “…El artículo 26 de la Constitución establece el Derecho de petición que tiene toda persona de acudir ante los órganos de justicia para solicitar su protección cuando haya habido violación a los derechos constitucionales, esto en virtud que la Junta Directiva de la Asociación aparece como Juez y parte en este caso, por lo tanto, no es garante para que respete los derechos del socio, inclusive costó que se celebrara la Asamblea de mayo de éste año, sin embargo, esa Asamblea no era para tratar este punto sino era para otro asunto, la cual no era de interés particular entre los socios, por tanto, se demuestra la posición poco garante de la Junta directiva de los derechos del socio, optando por esta vía para garantizar sus derechos. Así mismo, consigno en este acto constancia de inscripción como socio, lo consigno como elemento probatorio. Es todo”.
De la réplica ejercida, el querellado haciendo uso de la contrarréplica expuso: “…En primer lugar el artículo 26 de la Constitución contempla la Tutela Judicial Efectiva quien le corresponde a los órganos jurisdiccionales, el artículo 51 es el derecho de petición de las personas de tener acceso a la justicia; en segundo lugar, existe unos estatutos en los cuales se encuentran delimitados todas las atribuciones, deberes, derechos y sanciones a los socios, es más que todo un manual disciplinario para que los socios se adapten a los mismos, si el socio incurre en un acto en contra de ese estatuto y es sancionado, este se le permite incluso que le asista un abogado, entonces cual violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso, para eso está la Asamblea General de Socios, entonces que reclama? Tiene que obligatoriamente agotar los trámites internos como lo establece el artículo 5 y 6. Es todo”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Solicito un lapso de 48 horas a efectos de revisar minuciosamente las actas del presente amparo, así como las documentales que fueron aportadas al momento de la celebración de la audiencia. Es todo”.
-III-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso que resuelve la cuestión constitucional traída a este órgano se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es una acción o solicitud y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:
“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.
Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa éste juzgador que de una revisión hecha al escrito de amparo así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada que la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C, Sociedad Civil, es inconstitucional, en virtud de la expulsión del ciudadano José Luís Monroy del seno de dicha organización, y que dicha decisión fue tomada en forma conjunta por la Junta Directiva Administrativa y el Tribunal Disciplinario en fecha 30 de mayo de 2016, siendo notificada por escrito y firmada por el Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano José Campos Sánchez.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).
Sobre la interpretación y alcance del precepto transcrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:
“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, donde desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa a saber:
“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”.
Este Juzgador debe precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se requiere que dicha infracción debe impedir a la parte ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar; para el caso de marras el ciudadano José Luís Monroy Lancheros solicita la protección de sus derechos constitucionales a un debido proceso y a una defensa ajustada a derecho, ya que los mismos fueron vulnerados producto de la expulsión que le impuso la Junta Directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Presidente Medina, sin que se le hubiera garantizado su derecho a la defensa antes y después de la imposición de dicha sanción. Siendo este el alegato central del amparo, éste sentenciador debe hacer referencia al artículo 53 del Estatuto de la referida Asociación Civil, la cual sirvió de fundamento a la sanción impuesta, el cual expresa: “El socio sancionado podrá hacer recurso de la apelación en una próxima Asamblea General de Socios, la cual será convocada en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles”.
Precisado lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que si bien es cierto el agraviado una vez sancionado con la expulsión tiene el derecho de apelar tal como lo establece el artículo 53 citado, no es menos cierto que del expediente no se evidencia que después del 30 de mayo del presente año, fecha en que fue expulsado de la Asociación, se haya convocado o realizado una nueva Asamblea General que le permita ejercer su recurso de apelación, siendo contestes las partes de que dicha Asamblea no se ha realizado; por tanto, es prácticamente un hecho convenido que hasta la presente fecha el querellante no ha podido ejercer su derecho de apelar de la sanción impuesta al no haberse celebrado la Asamblea que le permita hacerlo, por lo que, a criterio de este sentenciador, se le ha violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y hacia esa dirección se encuentra plasmada la opinión del Ministerio Público que riela a los autos y que fuera consignada dentro de la oportunidad solicitada de 48 horas al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional.
De lo anterior se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena la convocatoria y celebración de la Asamblea General de Socios que le permita al ciudadano José Luís Monroy Lancheros ejercer su derecho de apelación en virtud de la sanción impuesta.
Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2016-000100
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