REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001643

PARTE ACTORA: AURELIO VITES LIZARBURU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad N° V-24.172.639.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 49.046.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA VIPA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 65, Tomo 138-A-4to.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo, correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, la parte actora alega que pertenece al capital accionario de la compañía INDUSTRIA METALMECANICA VIPA C.A, por tres mil cuatrocientas treinta (3.430) acciones que equivale casi al cincuenta por ciento del capital accionario y para lo cual aportó bienes para conformar el capital social de la compañía, aparte de que, según Acta Constitutiva es Vicepresidente y miembro de la Junta Directiva de dicha compañía. De igual manera alegó que una vez abierta la empresa su otro socio LUIGI PALUMBO TORTORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.240.407, quien fuera designado como Presidente y Administrador se iba a encargar del funcionamiento de la misma por tratarse de que su persona tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y le era dificultoso estar viajando continuamente y le daba los beneficios y ganancias que generaba la compañía, los cuales debía recibir el ultimo de cada mes. Finalmente adujo que su socio estaba cumpliendo con lo convenido hasta que a partir del mes de mayo de 1997 no tuvo mas comunicación con él sobre el funcionamiento de la empresa como también no percibió más beneficios y ganancias de la compañía. En razón de lo anterior demanda por rendición de cuentas a la prenombrada compañía de conformidad con lo establecido en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de evaluar la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al juicio, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

El Profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos reseña: “(…) El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (…) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender…”.

Observa quien decide que de una revisión del escrito libelar, así como de las documentales aportadas al proceso, se desprende que el hoy accionante procede a demandar para la empresa INDUSTRIA METALMECANICA VIPA C.A, para que su actual Presidente rinda cuenta los actos realizados en su nombre, debiendose, a criterio de este Tribunal, plasmar una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor o apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas, y, muy puntual y especialmente, el período de fechas en que solicita la rendición de cuentas demandada a fin de determinar la pretensión.

En el juicio especialísimo de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste en modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, evidenciándose en el caso sub examine el incumplimiento del actor en señalar el período sobre el cual basa, o fundamenta, su demanda.

En conclusión y con base a la argumentación anterior este Tribunal en aras de una preservación a los principios de economía y equilibrio procesal, y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, en virtud de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por AURELIO VITES LIZARBURU.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001643