REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000116
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA CARMELA DI PRIZIO CERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.642, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S C.A, y la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A,: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A,. Por su parte, el Tercero Interesado AUTOCENTRO M.D.S C.A, no constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Narra la recurrente los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:
• Que en fecha 16 de octubre de 2015, a las tres y treinta (3:30 p.m.) interpuso en su propio nombre y representación, demanda por LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES, MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S, C.A., y la sociedad mercantil CHEVROLET DE VENEZUELA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con conocimiento pleno de que tal demanda excede en su cuantía a las trescientas unidades tributarias (300UT), y que por lo tanto el ente Jurisdiccional debe ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• Que tal como se desprende del encabezado del libelo interpuesto que expresa, “… solicito al Tribunal Distribuidor basada en el derecho que me confiere el capitulo III del Código Civil Venezolano, referente a las causas que interrumpen la prescripción basada en su articulo 1.969. “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”. Asimismo alega que motivado a que la fecha de prescripción de un (1) año comenzó a corre a partir de la ocurrencia del siniestro en fecha 17 de octubre de 2014, y culminaría el 17 de octubre de 2015, y que por ser esta ultima fecha un día no laborable para las instituciones Públicas (TSJ), su lapso perentorio culminaría a las doce de la noche (12:00p.m), del día lunes 19 de octubre de 2015, como en efecto se solicito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los cortijos.
• Alega que dicha solicitud se materializo y la misma fue distribuida al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio, bajo el asunto Nº AP31-V-2015-001196 nomenclatura establecida por dicho Tribunal, para que en el lapso correspondiente se admitiera la solicitud y se pronunciara con o sin lugar la interrupción de prescripción por parte de dicho Juzgado de Municipio. Asimismo señala que, presentada la demanda en fecha 16 de octubre de 2015, a las tres y treinta (3:30pm) y dejando correr un lapso de tres (3) días continuos, se debió admitir y sentenciar en fecha lunes 19 de octubre de 2015 a las 3:30 p.m, y no se admitió para esa fecha, y que si contaran los tres días hábiles o de despacho la fecha tope seria el día miércoles 20 de octubre de 2015, tampoco se admitió en dicha fecha.
• Que la celeridad del ente judicial debió haber dado prioridad al caso y además que en varias oportunidades se presento ante el Juzgado Décimo noveno (19º) de Municipio solicitando el expediente por archivo y no poder acceder al mismo ya que se encontraba en el Despacho del Juez, asimismo solicite el 27 de octubre de 2015, solicito audiencia con la secretaria del Tribunal, quien le indico que debe consignar las direcciones de las sociedades mercantiles a las cuales se esta demandado. Alega también que esa solicitu le llamo la atención y le comento a la Dra. Que estando plenamente identificadas las sociedades y siendo una solicitud de interrupción de prescripción, no es requerimiento indispensable.
• Que en atención al requerimiento se dirigió al estado Carabobo al Registro pertinentes para obtener la información solicitada, alega también que hay que tomar en cuenta su condición fisica y económica derivada del siniestro causado por negligencia de terceros al perder por dicho incidente su vehiculo y suspenderse las entradas económicas fijas, por estar afectada física, emocional y psicológicamente, perturbando esto mi circulo familiar (hijos menores).
• Que se dirigió los días 3 y 4 de noviembre de 2015, y en las dos oportunidades fue informada que no se encontraba el expediente, por lo que preocupada por la situación solicito audiencia con la secretaria del Juzgado Décimo Noveno (19º) y se le notificó que existen días pautados para audiencias con cada Juzgado, luego nuevamente se dirigió al archivo sede del Juzgado de Municipio y fue informada que no se encontraba el expediente y que fue notificada por un alguacil con (oficio: 316-15), que debía dirigirse a los Tribunales de Primera Instancia, para que tuviera acceso al expediente. Que posteriormente se dirigió a los Tribunales de Primera Instancia en el área de archivo y no había nada, luego solicito copia certificadas para su posterior registro, no logrando absolutamente nada.
• Que en fecha 19 de octubre de 2015 se dirigió a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le entregó un comprobante de recepción de un asunto nuevo, quien en fecha 12 de noviembre de 2015, recibió oficio Nº 316-15 de fecha 03 de octubre de 2015, asunto Nº AP31-V-2015-001196, proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la DECLINACION DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, dicho asunto se le asigno el Nº AP11-V-2015-001527, y el cual recayó sobre la Jurisdicción del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia.
• Que por tal situación se dirigió a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial ubicado en Plaza Caracas, para denunciar al Juez CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.659.185, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que fueron menoscabado sus derechos constitucionales, ya que el Juez titular del referido Juzgado emitió una sentencia firme de DECLINACION DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA y en su solicitud no pide que se conozca y se pronuncie sobre la demanda por LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES, MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S, C.A., y la sociedad mercantil CHEVROLET DE VENEZUELA.
• Que la acción que se solicito es la INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
• Que no es la abogado MARIA DI PRIZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.855.462, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.641, quien interpone la solicitud y solo se encuentra nombrada para otorgar poder apud acta, por lo que alega que le sorprendió que el Juzgado tome como representante legal a la mencionada ciudadana.
• Que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio en su DECLINATORIA DE COMPETENCIA no se pronuncia sobre la petición real y que se le menoscabo el derecho del accionante por cuanto alega que no gozo de la oportunidad para apelar al no poder acceder a la sentencia dictada por el Tribunal.
• Que sostiene el criterio de que el Juez ha incurrido en vías de hecho graves que dan lugar a la tutela judicial efectiva vía Amparo Constitucional y menciona que ocurrieron las siguientes circunstancias que se trascriben a continuación:
“….
1. la conducta del Juez carece de fundamentacion legal.
2. la acción obedeció a la voluntad subjetiva del Juez que desempeño la autoridad judicial.
3. tuvo como consecuencia la vulneración de Derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Pudiendo por medio de dicha acción perder mis derechos a la pretensión de justicia por un acto de acción u omisión derivado de un tercero, que bien pudo enlutar a una familia.
4. no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho ejecuto el Juez en contra mía y de mi familia….”
• Señala que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (19º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión violo su derecho constitucional con fundamento en el titulo III de los Derechos Humanos y Garantías, y los Deberes en su capitulo I Disposiciones Generales, en sus artículos 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, así como también los artículos 29, 46, 49, 55, 58, 75 y 78 todos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Por ultimo solicita entre otras cosas que, se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.659.185, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Décimo Noveno de Municipio (19º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el inmediato restablecimiento del derecho o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que mas se asemeje a ella, suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad, ente privado o persona concreta; nulidad de la sentencia, auto o providencia, causante del agravio en el casi de amparos contra sentencias.
En fecha 24 de noviembre de 2015 el tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte accionante a señalar el derecho y/o garantía constitucional violada, en virtud de no haberlo especificado en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte recurrente consignó escrito a fin de aclarar los Derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante; y a las sociedades mercantiles AUTOCENTRO M.D.S. C.A., y CHEVROLET DE VENEZUELA, en su carácter de terceros interesados; y al Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, se fije la oportunidad y tenga lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento. Líbrese boletas de notificación y oficio, y agréguese copias certificadas del presente auto y del escrito que encabeza estas actuaciones, cuya consignación debe efectuar la parte accionante. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se le hace saber al accionante que este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado en Cuaderno de Medida para lo cual se insta al accionante a consignar copia fotostática del escrito de Acción de Amparo y del presente auto para su apertura.
En fecha 21 de enero de 2016, la parte accionante consignó en 112 folios útiles, copias certificadas del expediente cursado ante el “Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, donde se tramitó el proceso que originó esta acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de febrero de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 18 de febrero de 2016 se libraron tres (3) boletas de notificación, a la presunta agraviante y a los terceros interesados.
En fecha 24 de febrero de 2016, se cumplió con la notificación del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2016, el alguacil consignó boletas de notificaciones dirigidas a los terceros interesados, en virtud de no haberse indicado las direcciones en las cuales se debía notificar.
En fecha 01 de marzo de 2016 el Tribunal instó a la parte interesada a consignar las direcciones de los terceros interesados.
El 02 de marzo de 2016, se dejó constancia de la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 09 de marzo de 2016, la parte recurrida indicó las direcciones de los terceros interesados.
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió escrito de descargo del Juez del Tribunal recurrido, donde culmina solicitando la desestimación de la presente acción de amparo, por no constituir los hechos denunciados violatorios de los derechos constitucionales de la parte recurrente, todo a vez que los mismos resultan imputables a la parte misma.
En fecha 28 de marzo de 2016, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la notificación del tercero interesado, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, CA, (CHEVROLET DE VENEZUELA), asimismo informó a la parte recurrente que la boleta de notificación de la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S C.A, tercero interesado, fue remitida a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 05 de abril de 2016, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al tercero interesado, sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S C.A, en virtud que para el momento de su traslado no se encontraba representante alguno de dicha sociedad mercantil.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que por falta de impulso procesal de la parte interesada fue imposible la notificación del tercero interesado.
En fecha 30 de septiembre de 2016 la parte recurrente solicitó la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S C.A mediante Cartel de Citación.-
En fecha 11 de octubre de 2016 el tribunal dictó auto mediante el cual señaló a la parte accionante que no ha dado cumplimiento a su carga procesal de impulsar la notificación personal del tercero interesado, sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, CA, (CHEVROLET DE VENEZUELA), en virtud de ello ordenó se comisionara nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de la practica de la notificación personal del tercero interesado. Asimismo ordenó desglosar la boleta de notificación respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2016 se recibieron resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia el cumplimiento de la misión encomendada.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.
Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 09 de diciembre de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presente el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, tercero interesado ,conforme se evidenció se instrumento poder que consignó para ser agregado a los autos,. Y el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia del presunto agraviante, por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se concedió la palabra al apoderado judicial del Tercero Interesado, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, quien expuso lo que seguidamente se cita:
“Vista la incomparecencia de la presunta agraviada conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero del año 2000 solicito que la presente acción de amparo constitucional se tenga por terminada toda a vez que los hechos alegados por la presunta agraviante en su acción de amparo no afectan el orden público. Es todo.”
Seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la Vindicta Pública, el cual expuso:
“Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente caso y anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal se evidencia que no compareció la parte accionante motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia prevista en la sentencia N° 07 del 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, el cual no es otro que declararse terminado el proceso de amparo, dado que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden publico. Es todo””.
En vista de las anteriores exposiciones, el Tribunal, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, y dictó el siguiente dispositivo:
“en aplicación de lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso “José Amado Mejias”, examinados los hechos denunciados y establecido que no afectan el orden público, da por terminado el presente asunto y advierte a las partes que publicara el extenso del fallo dentro de los dos días siguientes al de hoy”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.-
Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1°, cuando prevé:
”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, como motivos de la acción de amparo establece:
“Cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”.-
Como puede apreciarse, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-
Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-
Ahora bien, de estos autos se aprecia que para la celebración de la Audiencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí misma, o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados en este caso como lesivos de derechos y garantías constitucionales no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos presuntamente ocurridos dentro de un procedimiento judicial tramitado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se garantiza el derecho a la defensa mediante la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra las eventuales decisiones perjudiciales.
Debe precisarse que la parte quejosa, resumidamente, señala que interpuso una demanda por LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES, MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S, C.A., y la sociedad mercantil CHEVROLET DE VENEZUELA, en fecha 16 de octubre de 2015, a las tres y treinta (3:30 p.m.) y que solicitó su admisión para interrumpir la prescripción, púes tratándose de una demanda derivada de accidente de transito, la fecha de prescripción de un (1) año comenzó a corre a partir de la ocurrencia del siniestro en fecha 17 de octubre de 2014, y culminaría el 17 de octubre de 2015. Luego alega que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, no admitió la demanda sino que declinó su competencia lo que menoscabó su derecho por cuanto alega que no gozó de la oportunidad para apelar al no poder acceder a la sentencia dictada por el Tribunal.
En ese sentido debe señalarse que no es cierto en la demanda propuesta por la quejosa contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S, C.A., y la sociedad mercantil CHEVROLET DE VENEZUELA, sea aplicable el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, púes la pretensión no es propuesta por la responsabilidad civil por accidente de transito, sino por la responsabilidad por hecho ilícito presuntamente causado por AUTOCENTRO MDS C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por no montar o verificar la correcta instalación de una pieza que se partió y que presuntamente causó un siniestro, o a la mala fabricación del repuesto.
Por los razonamientos expuestos esta acción de Amparo Constitucional debe ser TERMINADA, dada la incomparecencia de la parte quejosa a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, propuesta por la ciudadana ANA CARMELA DI PRIZIO CERRATO, contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
No hay especial condenatoria en costas, por considerar este Juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los 13 días de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/SarahB.-
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