REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000407
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS A. ARENAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.095.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NURVIS ROSEMMA MAGALLANES REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.650.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACINTO BLANCO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO contra la ciudadana NURVIS ROSEMMA MAGALLANES REINA, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2013, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se solicitaron fotostatos para proveer.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado por auto de fecha 19 de junio de 2013, ordenó oficiar al SAIME a fines de que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la demandada, recibiendo las resultas en fecha 07 de agosto de 2013.
Por cuanto de las resultas provenientes del SAIME se evidencia que la demandada no registra movimientos migratorios, éste Juzgado ordenó oficiar al CNE a fines de que informen sobre el último domicilio registrado de la demandada, recibiendo las resultas en fecha 04 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, éste Tribunal ordenó librar compulsa, a fines de que la citación de al demandada sea practicada en la dirección aportada por el CNE, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplido el tramite de notificación a la Vindicta Pública, en fecha 07 de abril de 2014, compareció la Abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal 103º del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente demanda.
En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.
Por solicitud de la parte accionante, éste Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, ordenó la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando dicho cartel en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades que exige el artículo 223 ejusdem, sin que compareciera la demandada, éste Juzgado en fecha 06 de marzo de 2015, designó a la Abogada Sharine Salazar Villafaña Defensora Judicial, cuyo nombramiento fue revocado mediante auto de fecha 06 de marzo del mismo año y se designó al Abogado Jacinto Blanco, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificado el Defensor Judicial designado y de haber aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del 23 de octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto el Abogado CARLOS A. ARENAS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO, presente también en el acto. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio público. La parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio.
El 08 de diciembre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Vindicta Pública. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
El 16 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto, la parte actora con su apoderado judicial y el Defensor Judicial designado Abogado Jacinto Blanco Matos, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
La Secretaria del Tribunal, dejó constancia en fecha 1º de febrero de 2016, de haber publicado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO asistido por el Abogado CARLOS A. ARENAS M., parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que el 29 de abril de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana NURVIS ROSEMMA MAGALLANES REINA, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Mirandam, según consta de acta de matrimonio Nº 113.
• Que de esa unión no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
• Que su último domicilio conyugal fue Urbanización Colinas de Bello Monte, Residencia Loma Verde, apartamento 103, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que desde abril del año 2004, su esposa abandonó de motus propio el hogar que mantenían.
• Que durante los cuatro (4) meses siguientes mantuvieron algo de comunicación, pero pasado el tiempo, cuando quiso contactar con ella para arreglar su unión, la familia le comunicó que ella se había mudado para Madrid, España.
• Que le solicitó a su familia que le dieran algún medio para comunicarse con ella y le proporcionaron un número de teléfono y una dirección.
• Que la contactó y le comunicó que lo mejor era que se divorciaran por lo que necesitaba su presencia ante los Tribunales Venezolanos, a lo que ella le comunicó que no vendría mas para Venezuela, porque su trabajo y su estatus de inmigrante no la permitían salir de España.
• Que por las razones expuestas ocurre ante este Tribunal a solicitar el divorcio por abandono del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal número 2 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el Abogado Jacinto Blanco Matos, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
• Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho deducido, la demanda intentada contra su representada.
• Que deja expresa constancia de que a pesar de haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinada no ha sido posible, en cuya virtud no ha recibido instrucciones precisas, para proporcionarle una mejor defensa.
• Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO asistido por el Abogado CARLOS A. ARENAS M., parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 113, levantada el 29 de abril de 2000, en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada, que constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO, Nº V-4.356.910.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NURVIS ROSEMMA MAGALLANES REINA, Nº V-11.724.650.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
• Copia simple de escrito de comunicación por correo electrónico con la ciudadana Nurvis Rosemma Magallanes Reina, de fecha 27 de noviembre de 2014.
• Copia simple de correo electrónico enviado a la parte demandada de fecha 26 de noviembre de 2014, referente a “papeles de divorcio”.
• Copia simple de correo electrónico de conversación entre la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 22 de octubre de 2014.
• Copia simple de escrito de comunicación por correo electrónico con la ciudadana Nurvis Rosemma Magallanes Reina, de fecha 26 de noviembre de 2014, donde declara que tiene mas de diez (10) años separadas del ciudadano Eduardo Borrelli.
Se le otorga valor probatorio a las anteriores copias de correos electrónicos toda vez que opuestos a la parte demandada, no fueron impugnadas.
• Copia simple de Pasaporte Venezolano y Permiso de Residencia Española de la ciudadana Nurvis Rosemma Magallanes Reina.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de permiso de larga duración emitido por la Delegación del Gobierno de Madrid-España.
• Copia simple de escrito de comunicación por correo electrónico con la ciudadana Nurvis Rosemma Magallanes Reina, de fecha 26 de noviembre de 2014, donde declara que no vive en Venezuela desde hace diez (10) años, que vive en España-Madrid, con permiso de residencia y trabajo.
Se le otorga valor probatorio a las anteriores copias de correos electrónicos toda vez que opuestos a la parte demandada, no fueron impugnadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
El abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana NURVIS ROSEMMA MAGALLANES REINA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
De los correos electrónicos promovidos por la parte actora, emanado de la demandada, se desprende el interés de la cónyuge accionada en divorciarse del demandante, con lo que se concluye el interés de ambos cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, como solución a la problemática que viven como matrimonio. En ese sentido, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 12-1163, que interpretó el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el razonamiento de dicho fallo de la Sala Constitucional se expresó entre otras cosas las siguientes:
“ ….omisis…..
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
….omisis….
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
….omisis….
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis….
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
…..omisis….
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
Este juzgador asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que se encuentra evidenciado el interés de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, debe adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última y en ese sentido forzosamente se concluye la inconveniencia de mantener un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, razón por la cual la demanda contenida en estos autos se declarara CON LUGAR y disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EDUARDO MANUEL BORRELLI BLANCO contra la ciudadana NURVIS ROSEMMA MAGALLANES REINA; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 29 de abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 113.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2013-000407.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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