REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000067
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA CECILIA VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.618.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMES VALENTÍN REBOLLEDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.432.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 68.909, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).

-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARITZA CECILIA VARGAS LEAL contra el ciudadano HERMES VALENTÍN REBOLLEDO MÁRQUEZ, antes identificados.
En fecha 27 de octubre de 2006, éste Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado y solicitando fotostatos para proveer.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006, libró compulsa de citación y en fecha 11 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2007, la parte demandada se dio por citada y en fecha 08 de febrero de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2007, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, éste Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, asimismo, ordenó la notificación mediante boletas libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, la parte actora se dio por notificada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, éste Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 09 de enero de 2008, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por tardía, por auto de fecha 29 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la parte actora apeló del auto de fecha 29 de febrero de 2008, la cual fue negada mediante auto dictado el 28 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, éste Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fines de que se lleven a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 23 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, solicitado por la parte actora.
Mediante diligencias de fechas 20 de junio y 29 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de la Juez María Camero Zerpa.
Finalmente, por auto de fecha 25 de julio de 2014, quien aquí suscribe, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que en fecha 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez encargada para ese momento de este Tribunal, sin que posterior a esa fecha se evidencie impulso correspondiente para la continuidad de la causa y/o para el abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa.
Desde el 15 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, ya que por auto de fecha 25 de julio de 2014, quien aquí suscribe, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, sin que conste en autos actividad procesal alguna dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, transcurriendo hasta esta fecha mas de siete (7) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que la causa ha estado paralizada y ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, transcurriendo mas de siete (7) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana MARITZA CECILIA VARGAS LEAL contra el ciudadano HERMES VALENTÍN REBOLLEDO MÁRQUEZ, en virtud de haber transcurrido mas de siete (7) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,











Exp.: Nº AH1A-V-2006-000067.-
LEGS/SCO/Grecia*.-