REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001171

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que este proceso consiste en una ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ ZURITA contra los ciudadanos CARLOS VIDAL LONGA RIVAS, JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS y CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS y contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la De Cujus YAJAIRA DEL VALLE RIVAS.-
Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y la citación mediante edicto de los Herederos Conocidos y Desconocidos. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 18 de noviembre de 2014 se dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, y el 2 de diciembre de 2014 el Alguacil dejó constancia de que no logró citar personalmente a los demandados (herederos conocidos), en virtud de no haber sido atendido por ninguna persona al momento de sus traslados.-
Cumplida la publicación de los edictos librados, en fecha 25 de septiembre de 2015 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.-
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 se ordenó la citación de los demandados (herederos conocidos), por vía de carteles.-
En fecha 29 de marzo de 2016, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 26 de abril de 2016, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, constituida por los Herederos Conocidos y Desconocidos de la De Cujus YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, y por los ciudadanos CARLOS VIDAL LONGA RIVAS, JENNIFER ELENA DÍAS RIVAS y CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS. Cumplida su notificación, dicho auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley, y en fecha 29 de junio de 2016 se dejó constancia de su citación, con lo cual comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.-
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.568, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS, CARLOS VIDAL LONGA RIVAS y JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS, con lo cual cesaron las funciones del Defensor Judicial respecto a éstos codemandados, pero manteniéndose en pleno ejercicio de la defensa de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus YAJAIRA DEL VALLE RIVAS.-
El 26 de julio de 2016 la parte actora promovió pruebas.-
En fecha 2 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de los codemandados CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS, CARLOS VIDAL LONGA RIVAS y JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Posterior a ésta última actuación, ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal las publicó en fecha 3 de octubre de 2016, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
Ahora bien, observa este Juzgador que habiendo vencido el lapso de emplazamiento, el Defensor Judicial no dio contestación a la demanda, es decir, que no ejerció la defensa de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, cuya representación aún ostenta.-
En este sentido, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, en la cual expuso:
“…Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (vid. Sent. N° 3105 del 20 de octubre de 2005).
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y vista la inexistente e ineficiente defensa por parte del defensor judicial que vulneró el derecho a la defensa de C.A. Vencemos, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramírez Obando, apoderado judicial del ciudadano Carlos Cova, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados María Nancy Veiga de Olleros y José Manuel Olleros Castro, con el carácter de apoderados judiciales de C.A. Vencemos, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Guanta de la misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, se confirma el fallo apelado. Así se decide...”

De acuerdo al anterior criterio vinculante, la función del Defensor Judicial es defender a quien no pudo ser citado, por lo que la falta de cumplimiento de dicha función, por la causa que fuere, no puede acarrear la consecuencia jurídica de la confesión por parte del demandado.-
En concordancia con lo antes expuesto, considera quien suscribe que en el caso de autos lo correspondiente es reponer la causa, como en efecto SE REPONE, al estado de dar inicio al lapso de emplazamiento, para que el Defensor Judicial designado proceda a dar la correspondiente contestación a la demanda, en garantía del derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, y en procura de una tutela judicial efectiva, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS





ASUNTO: AP11-V-2014-001171
LEGS/SCO/JesúsV.-