REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000986
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de Julio de 2009, bajo el No. 24, del tomo 112-A Cto., con Registro de Información fiscal (RIF) N° J-29796323-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.226.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.442.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA y VICTOR NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.421 y 75.770 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS y COBRO DE BOLIVARES POR TRABAJOS DE OBRA EJECUTADA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emplazándose a la parte demandada LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO para dar contestación a la demanda conforme al trámite del procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 5 de abril de 2016, la demandada LILIANA KARINA NUNES MONTERIORO, asistida por el abogado Daniel Buvat, se dio expresamente por citada.
Por escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente las previstas en el ordinal 1 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON AL TERRITORIO y la COSA JUZGADA, respectivamente.
Por escrito presentado en fecha 7 de junio de 2016, la representación de la parte demandante consignó escrito en el cual rechaza las cuestiones previas opuestas.
Por sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado de Primera Instancia de Caracas, dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2016 la representación de la parte demandada alertó al Tribunal que se encuentra pendiente de decisión la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó tal pronunciamiento.
En fecha 26 de julio de 2016, la representación de la parte actora consignó escrito en que reitera su rechazo a la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA INCIDENCIA
La parte demandada fundamenta la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Que el contrato cuya ejecución se demanda YA HA SIDO OBJETO DE RESOLUCION CONSENSUAL ENTRE LAS PARTES, mediante transacción judicial celebrada entre las mismas partes de este proceso, que fuere conocida y homologada por el Juzgado 20 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según decisión de fecha 15 de mayo de 2015.
• Que consigna en copia certificada expedida por el Juzgado 20 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el libelo de la demanda, auto de admisión, contrato de resolución amigable del vinculo contractual, que como transacción fue suscrito entre las mismas partes y sentencia de homologación.
• Que en la transacción en comento, en la cláusula PRIMERA ambas partes decidieron RESOLVER el contrato de servicios que las unía y cuya ejecución es la pretensión propuesta en estos autos.
• Que en la cláusula TERCERA de la referida transacción ambas partes declararon que NADA TENIAN QUE RECLAMARSE por efecto a la resolución de dicho contrato ni por ningún otro concepto, sin que quedan a deber ninguna de las partes a la otra, ninguna obligación de dar o hacer.
• Que la decisión que homologó el desistimiento de la demanda al que las partes accedieron por efecto a la autocomposición procesal acordada para darse finiquito en cuanto a la relación contractual, constituye una sentencia pasada con fuerza de COSA JUZGADA y como proyecta la CONFIANZA LEGITIVA o expectativa plausible, de que la empresa que aquí demanda ya declaro la amplia liberación que mutuamente ambas partes se dieron en el referido contrato.
• Que la demanda contenida en estos autos es un atentado al valor y eficacia de la Cosa Juzgada, púes se trata de una pretensión por ejecución de un contrato que esta resuelto AMIGABLEMENTE.
• Que el valor de la cosa juzgada que adquieren los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal ha sido abordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en fallo No. 120 del 26 de febrero de 2013.
• Que la sentencia homologatoria no puede ser atacada sino a través de un recurso procesal autónomo.
La parte demandante CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A. y LUIGI AMBROSINO, rechaza la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Que la homologación del desistimiento ante el Juzgado 20 de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, fue solicitado sin la debida aprobación y presentación ante el Tribunal de un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A., que evidenciara el acuerdo entre los socios.
• Que PASCUAL DE JESUS QUEVEDO renunció a la deuda que tiene LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO sin someterlo a la decisión de una asamblea general de accionistas, a lo que estaba obligado conforme a la cláusula OCTAVA del documento constitutivo estatutario de CONSTRUCTPORA BLAMPEQUE C.A., que establece que la Asamblea General de Accionistas, regularmente constituida es el Organo Supremo de la compañía y como tal esta INVESTIDA DE LAS MAS AMPLIAS FACULTADAES DE DISPOSICIPON Y DIRECCION, siempre que hayan sido tomadas sobre un objeto comprendido en la convocatoria, por lo tanto, el acuerdo judicial realizado es ABSOLUTAMENTE NULO por haber quebrantado lo previsto en la CLASULA OCTAVA.
• Que por ello introdujo por ante el Juzgado 20 de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien HOMOLOGARA el desistimiento, con la finalidad de resolver el contrato de servicios, con el objeto de revocar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de injusticias sustanciales procesales, de tanto significación que quebrantaron los fundamentos de la cosa juzgada obtenido en el juicio que se pretende invalidar.
• Que la sentencia homologatoria esta viciada debido al FRAUDE cometido en el desarrollo DEL PROCEDIMIENTO, en el cual la citación fue vilmente preparada para ocultárselo a LUIGI AMBROSINO, siendo recibida por PASCUAL DE JESUS QUEVEDO, quien NO lo notificó de este hecho por quebrantamiento en las relaciones como socios, como se puede evidenciar de DEMANDA por DISOLUCION DE COMPAÑÍA, incoada por PASCUAL DE JESUS QUEDO en contra de LUIGI AMBROSINO que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Ci5rcunsctipción Judicial, expediente No. AP11-M-2015-000008, anterior a la homologación y 19 días después, el 2-2-2015, LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO demanda a CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A., ante el Juzgado 20 de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizándose a sus espaldas rodas esas actuaciones.
• Que no fue presentada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A., que era decisiva, púes en ella se estableció que la deuda de LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, era de Bs. 89.648.000), lo que constituye la causal de invalidación prevista en el ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
• Que PASCUAL DE BJESUS QUEVEDO, actuando unilateralmente le causó un daño irreparable a CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A..
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan efectos transcendentales. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado, sobre la base de la sentencia dictada por el Juez o del acto de auto composición procesal celebrado por las partes debidamente homologado. Como título fundatorio de estos derechos puede hacerse valer no solo ante las autoridades judiciales sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.
Deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes, que podrá oponerlas si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna por lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Igualmente la cosa juzgada constituye una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se pretenda discutir alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
Trabada la incidencia en los términos expuesto, fue reconocido y probado con prueba instrumental constituida por copia certificada expedida por el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas de originales que corren insertos en el expediente AP31-V-2015-000074, los siguientes hechos:
• Que ante el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, fue tramitada demanda propuesta por LILIANA KARINA NUNES MONTEIRA contra CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A. por RESOLUCION DEL MISMO CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA EN ESTOS AUTOS.
• Dicha demanda propuesta por LILIANA KARINA NUNES MONTEIRA contra CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A. por RESOLUCION DEL CONTRATO MISMO CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA EN ESTOS AUTOS y culminó mediante transacción judicial, en la cual las partes acordaron lo siguiente:
Resolvieron el contrato de servicios que fue firmado entre las partes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 16 del tomo 189 de los libros de autenticaciones llevado ante esa Notaria.
Se dejó sin efecto la demanda que por RESOLUCION JUDICIAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS se llevó ante el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente AP31-V-2015-000074.
Ambas partes manifestaron que nafa tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto y que con la firma de ese acuerdo judicial, se otorgan el más amplio finiquito, sin que ninguno de los dos tenga nada que deber al otro.
Ambas partes asumieron las costas y costos generados por la demanda, en lo que a cada uno le corresponde, sin tener que reclamar absolutamente nada en el futuro.
Ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo.
• Tal acuerdo fue homologado según consta en la decisión de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas y tenido su contenido como sentencia pasada con autoridad de la cosa juzgada.
Debe señalar este juzgador que se tiene por transacción todo acuerdo en el cual las partes manifiestan su voluntad de poner fin de forma no contenciosa a un procedimiento civil, mejor conocida como una formula de auto-composición procesal. La transacción se encuentra establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Carlos Moros Puentes, cita el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, en el cual expresó:
“…El Código Civil, en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaver un litigio eventual”. A su vez, los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: a) en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes; y b) en segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada…” (subrayado de este fallo der Primera Instancia).
Debe advertirse igualmente que para que un medio de auto-composición procesal tenga carácter de cosa juzgada y ejecutabilidad, el mismo debe encontrarse homologado por el juzgado al cual corresponda conocer de la causa, ello en virtud de que el mismo analizará si dicho acuerdo inter partes cumple con los requisitos de capacidad y disponibilidad de los derechos; la homologación equivale a una sentencia firme y es requisito para que produzca cosa juzgada. En el caso de autos el acuerdo celebrado entre las partes ante el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas de originales que corren insertos en el expediente AP31-V-2015-000074, descrito antes, fue homologado en los mismos términos expuestos, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido se observa que el acuerdo celebrado entre las partes ante el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-V-2015-000074, descrito antes, fue en efecto homologado en decisión de fecha 15 de mayo de 2015 y este fallo no fue atacado mediante recurso de apelación obteniendo la condición de de definitivamente firme, siendo improcedente atacar tal acuerdo mediante los alegatos esgrimidos por la actora en este proceso, púes la posibilidad de hacerlo se reduce a la proposición de demanda autónoma.
En virtud de lo antes expuesto, sin duda el acuerdo celebrado entre las partes ante el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-V-2015-000074, constituye COSA JUZGADA en relación al presente asunto, púes en el mismo las partes resolvieron la convención contractual cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, constituido por el contrato de servicios que fue firmado entre las partes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 16 del tomo 189 de los libros de autenticaciones llevado ante esa Notaria y manifestaron que nada tenían que reclamarse por este ni por ningún otro concepto y que con la firma de ese acuerdo judicial, se otorgaban el más amplio finiquito, sin que ninguno de los dos tenga nada que deber al otro.
Como consecuencia de lo antes expuesto la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la COSA JUZGADA, constituida por el acuerdo celebrado entre las partes ante el Juzgado 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-V-2015-000074, homologado en decisión de fecha 15 de mayo de 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda contenida en estos autos queda desechada y extinguido el proceso. Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2016-000986
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