REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000114
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY LABRADOR ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.412.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN HERIBERTO FUENTES GILLY y C.A. MERCANTIL GALIPÁN.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 18 de junio de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUERRERO contra la SUCESIÓN HERIBERTO FUENTES GILLY y C.A. MERCANTIL GALIPAN, a los fines de solicitar se decretara la prescripción adquisitiva de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2006, éste Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó la publicación de un edicto emplazando a los herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión HERIBERTO FUENTES GILLY y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la publicación de los edictos en los diarios El Nacional y Ultima Noticias, en virtud de que son los de mas bajo costo.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación de los edictos en los diarios antes mencionados.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los edictos. En esa misma fecha consignó un juego de copias simples a los fines de la realización de la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se libró compulsa a la parte demandada.
El 09 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la co-demandada C.A. MERCANTIL GALIPÁN.
En fecha 29 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión HERIBERTO FUENTES GILLY y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2007, el tribunal ordena al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y niega el pedimento del defensor judicial.
En fecha 03 de mayo de 2007, el Secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión HERIBERTO FUENTES GILLY y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, se designó como defensora judicial a la abogada YURAIMA RODRIGUEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se revocara el nombramiento de la defensora judicial, abogada YURAIMA RODRIGUEZ y se designara nuevo defensor, asimismo solicitó el reembolso del dinero cancelado a la abogada YURAIMA RODRIGUEZ por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se designó como defensora judicial a la abogada ALICIA DE MEDINA.
En fecha 09 de enero de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada ALICIA DE MEDINA.
En fecha 11 de enero de 2008, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de enero de 2008, la apodera judicial consignó un juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 21 de enero de 2008, se dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 11 de febrero de 2006, el alguacil dejó constancia de haber citado a la abogada ALICIA DE MEDINA.
Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2008, la defensora judicial dio contestación a la presente demanda, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa estuvo paralizada desde que la Defensora Judicial dio contestación a la demanda, sin que después de esa fecha ninguna de las partes solicitare el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este despacho.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que la causa continuara su curso legal, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a la continuidad del juicio, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
…Omisis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, éste debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la continuidad de la causa. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes porque la causa no se reanuda sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por no depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que la parte actora solicitara el abocamiento en la causa de los jueces para ese momento y de quien suscribe, y no se evidencia ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (8) años sin actividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.



-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio, por haber operado la PERENCIÓN en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (8) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio. Surten los efectos establecidos en el artículo 270 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,













Exp.: Nº AH1A-V-2006-000114.-
LEGS/SCO/Grecia*.-