REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001161
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.171.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.899.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS JUDITH PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA contra la ciudadana BELKIS JUDITH PÉREZ CONTRERAS, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora consignó fotostatos solicitados y en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal y compulsa de citación a la parte demandada.
En fechas 05 y 08 de octubre de 2015, el Alguacil José Centono, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía 95º del Ministerio Público y de haber citado a la demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2015, la Abogada Zunyin Carlina Luck Barreto, en su carácter de Fiscal 95º del Ministerio Público, dejó constancia de que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar el primera acto conciliatorio de Ley, compareciendo a dicho acto el Abogado Manuel Pinto Silva en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Francisco Blanco Mujica, presente también en el acto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. La parte actora expuso: “se hace presente con la finalidad de que el trámite siga hasta la sentencia definitiva haciéndose presente con el articulo 756 del Codigo de Procedimiento Civil, cumpliendo con la formalidades establecidas por dicha norma. Es todo”.
En fecha 27 de enero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano José Francisco Blanco Mujica, asistido por el Abogado Manuel Pinto Silva. Se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada ni la Vindicta Pública. La parte actora insistió en la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el Abogado Manuel Pinto Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora expuso: “En mi condición ó carácter de mandatario, de la parte accionante identificado este con el nombre de José Francisco Blanco Mújica identificado este en autos, por el motivo de Divorcio, doy así por cumplida con la asistencia al presente acto, de la formalidad contemplada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil vigente evitando en consecuencia la extinción del proceso, debiendo continuar el mismo de conformidad con los tramites establecidos en la ley que regula esta materia”.
En fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado en fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se ordenó la notificación de las partes, librando las respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2016, la parte actora se dio por notificado de la publicación de las pruebas y en fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, éste juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Se ordenó la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2016, la parte actora se dio por notificado del auto de pruebas y en fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del 29 de julio de 2016, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Odalis Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.309.
Asimismo, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del 29 de julio de 2016, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Jhony Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.289.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2016, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Margarita Oropeza Mujica.
Así las cosas, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Margarita Oropeza Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.836.
En fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
El Abogado MANUEL PINTO SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que su mandante en fecha 03 de octubre de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana Belkis Judith Pérez Contreras, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio Nº 190.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector denominado Buenos Aires, ubicado a la altura del kilómetro siete de la vía Caracas-El Junquito, Casa Nº 18, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que la convivencia entre su mandante y su cónyuge se hizo material y espiritualmente imposible de sostener debido a las desatenciones y falta de interés de la parte de la cónyuge hacia su esposo.
• Que la relación matrimonial tuvo una duración activa de cuatro (4) años y al comienzo de dicha unión cada uno de los cónyuges cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, durando la armonía entre ellos tres (3) años.
• Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad y llevan por nombres MAIKEL JOSÉ y RICHARD JOSÉ.
• Que a comienzos de enero de 1990 comenzó la decadencia de la unión matrimonial cuando la esposa de su mandante empezó a mostrarse fría e indiferente hacia su esposo, desatendiendo sus deberes y obligaciones.
• Que la demandada demostró desinterés en los quehaceres cotidianos, manteniendo desafecto en forma permanente a todas luces inusual y atípica en la pareja conyugal.
• Que fue requerida por su esposo a efecto de que rectificara su comportamiento anómalo e irregular que hacía la vida de su mandante insoportable desde el punto de vista material y espiritual.
• Que la conducta de la cónyuge hizo que el ambiente familiar tuviera una atmósfera inhóspita configurándose en principio el abandono espiritual o moral de parte de la cónyuge hacia su esposo.
• Que la unión matrimonial hizo crisis a comienzo de septiembre de 1990, oportunidad en que la ciudadana Belkis Judith Pérez Contreras se fue del hogar llevándose a los dos niños, enseres personales y bienes muebles propios, mudándose a un hogar de su familia, situado en la Parroquia Antímano, donde aún permanece.
• Que hasta la presente fecha se puede computar mas de veinticinco (25) años de ruptura de la vida en común sin que exista la posibilidad de reconciliación debido al abandono irradiado de la cónyuge hacia su esposo.
• Que la esposa dejó de cumplir los deberes inherentes que la Ley impone para con su hogar no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por el ciudadano José Francisco Blanco Mujica, para que su cónyuge desistiera de su conducta.
• Que en vista de la conducta adoptada por la esposa de su mandante, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana Belkis Judith Pérez Contreras, a objeto de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
• Que fundamenta la presente acción en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla el abandono voluntario.
• Que la razón principal y única por el que demanda es por el abandono voluntario, debido a que la cónyuge abandonó el hogar sin tener causa justificada para ello y sin darle explicación a su esposo.
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase, por lo que no existe bienes gananciales que liquidar.
• Que solicita que la presente demanda de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a rececho y en la definitiva sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se entiende contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado MANUEL PINTO SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA, parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original de Documento Poder, que acredita la representación del Abogado Manuel Pinto Silva, otorgado por el ciudadano José Francisco Blanco Mújica, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento autenticado, producido en original, que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 190, levantada el 03 de octubre de 1986, en la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producida en copia certificada, que constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1855, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano MAIKEL JOSÉ.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 3156, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano RICHARD JOSÉ.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana Odalis Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.309, (f.60 y su vto. y 61.), que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Francisco Blanco Mujica y Belkis Judith Perez Contreras? A lo que la testigo respondió: “Si los conozco”. Segunda pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges antes mencionados? A lo que la testigo respondió: “treinta (30) años, desde que estábamos pequeños”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo la fecha aproximada o cuando los esposos antes nombrados contrajeron matrimonio? A lo que la testigo contesto: “Fue en el año 1987 cuando ellos contrajeron matrimonio”. Cuarta pregunta: ¿Puede informar a este juzgado de la causa la dirección o lugar donde los esposos José Francisco Blanco Mujica y Belkis Judith Pérez Contreras establecieron su domicilio conyugal? A lo que la testigo contesto: “en el Sector Buenos Aires, Vía Caracas – Junquito kilómetro 7, casa N° 18”. Quinta pregunta: ¿tiene conocimiento del número de hijos habidos o procreados por los esposos antes mencionados anteriormente, así como también el nombre de cada uno de ellos, es decir, de los hijos? A lo que la testigo responde: “si, son dos (2) y sus nombres son Richard Blanco, y Maikel Blanco”. Sexta pregunta: ¿tiene conocimiento la testigo si a la fecha de hoy o en el presente la relación conyugal formada por José Francisco Blanco Mujica y Belkis Judith Perez Contreras, se ha producido entre ellos la ruptura matrimonial? A lo que la testigo contesto: “si, se ha producido”. Séptima pregunta: ¿diga usted la fecha aproximada o el año en que se produjo la ruptura entre la pareja conyugal antes señalada? A lo que la testigo respondió: “en el año 1990, fue que hubo la ruptura entre ellos. Octava pregunta: ¿tiene conocimiento la testigo, quien de los conyugues o esposos antes identificados origino o dio causa para que se produjera la ruptura matrimonial de los mismos? A lo que la testigo contestó: “Si, la señora Judith”. Novena pregunta: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento si la señora Belkis Judith Perez Contreras se marcho del hogar conyugal llevándose todos los enceres, muebles y útiles personales en la fecha que usted señalo y además se llevo a los niños para la época, hijos de ambos?. A lo que la testigo contesto: “si, ella una vez, se fue del hogar se llevó todo lo que tenia en su vida de matrimonio, ropa, corotos e inclusive se llevo sus dos niños”. Décima pregunta: ¿Tiene conocimiento la testigo, si durante el tiempo que tienen separados de hecho los esposos José Francisco Blanco Mujica Y Belkis Judith Perez Contreras, en alguna ocasión se produjo la reconciliación de ambos? A lo que la testigo contestó: “no, porque ella una vez que se fue, hasta el sol de hoy mas nunca volvió”. Undécima pregunta: ¿tiene conocimiento la testigo, con relación a Jose Francisco Blanco Mujica, si este ciudadano dio causa alguna para que su esposa Belkis Judith Perez Contreras los abandonaran? A lo que la testigo contestó: “No, es un señor que trabaja, nunca ha dejado de trabajar y siempre estuvo con su familia y no les faltaba nada a su esposa e hijos, por parte él no fue la separación” Duodécima pregunta: ¿sabe y le consta a la testigo, que el ciudadano Jose Francisco Blanco Mujica es un buen padre de familia, honesto, trabajador etc… que se desenvuelve en la sociedad de una manera ejemplar desde el punto de vista familiar? A lo que la testigo contestó: “totalmente es un señor el cual es trabajador buen padre, buen hijo y responsable en todo y es un excelente persona” Décimo tercera pregunta: ¿tiene conocimiento la testigo, cuanto tiempo duro la convivencia matrimonial formada por la pareja antes mencionada? A lo que la testigo contestó: “si, una vez casados en el año 1987 hasta el año 1990 que es cuando ella se va de la casa” Décimo Cuarta pregunta: ¿diga la testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento de que la ciudadana Belkis Judith Perez Contreras abandonó a su esposo Jose Francisco Blanco Mujica desde el punto de vista material y moralmente si que este diera causa alguna para que se diera tal abandono por parte de su esposa? A lo que la testigo contestó: “si, ella lo abandono llevándose todo como dije anteriormente, los enceres y sus hijos”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M) se por concluido el presente acto…”
2. Declaración Testimonial del ciudadano Jhony Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.289, (f.62 y su vto. y 63), que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga el declarante, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Francisco Blanco Mujica y Belkis Judith Perez Contreras? A lo que el testigo respondió: “Si, si los conozco”. Segunda pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyugues antes mencionados? A lo que el testigo respondió: “por mas de treinta (30) años”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo la fecha aproximada o cuando los esposos antes nombrados contrajeron matrimonio? A lo que la testigo contesto: “Fue en el año 1987”. Cuarta pregunta: ¿Puede informar a este juzgado de la causa la dirección o lugar donde los esposos José Francisco Blanco Mujica y Belkis Judith Pérez Contreras establecieron su domicilio conyugal? A lo que el testigo contesto: “Sector Buenos Aires, Carretera Caracas - Junquito kilómetro 7, casa N° 18”. Quinta pregunta: ¿tiene conocimiento del número de hijos habidos o procreados por los esposos antes mencionados anteriormente, así como también el nombre de cada uno de ellos, es decir, de los hijos? A lo que la testigo responde: “dos (2) hijos; Richard Blanco, y Maikel Blanco”. Sexta pregunta: ¿tiene conocimiento el testigo si a la fecha de hoy o en el presente la relación conyugal formada por José Francisco Blanco Mujica y Belkis Judith Perez Contreras, se ha producido entre ellos la ruptura matrimonial? A lo que el testigo contesto: “si”. Séptima pregunta: ¿diga usted la fecha aproximada o el año en que se produjo la ruptura entre la pareja conyugal antes señalada? A lo que el testigo respondió: “hace veintisiete años mas o menos”. Octava pregunta: ¿tiene conocimiento el testigo, quien de los cónyuges o esposos antes identificados originó o dio causa para que se produjera la ruptura matrimonial de los mismos? A lo que el testigo contestó: “Si, la señora”. Novena pregunta: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento si la señora Belkis Judith Perez Contreras se marchó del hogar conyugal llevándose todos los enseres, muebles y útiles personales en la fecha que usted señaló y además se llevó a los niños para la época, hijos de ambos? A lo que el testigo contesto: “si”. Décima pregunta: ¿Tiene conocimiento el testigo, si durante el tiempo que tienen separados de hecho los esposos José Francisco Blanco Mujica Y Belkis Judith Perez Contreras, en alguna ocasión se produjo la reconciliación de ambos? A lo que el testigo contestó: “No”. Undécima pregunta: ¿tiene conocimiento el testigo, con relación a José Francisco Blanco Mujica, si este ciudadano dio causa alguna para que su esposa Belkis Judith Pérez Contreras lo abandonara? A lo que la testigo contestó: “No, es un señor que trabaja, y no ha dejado de trabajar y siempre estuvo pendiente de su familia” Duodécima pregunta: ¿sabe y le consta al testigo, que el ciudadano José Francisco Blanco Mujica es un buen padre de familia, honesto, trabajador etc… que se desenvuelve en la sociedad de una manera ejemplar desde el punto de vista familiar? A lo que el testigo contestó: “Si, si me consta” Décimo tercera pregunta: ¿tiene conocimiento el testigo, cuanto tiempo duró la convivencia matrimonial formada por la pareja antes mencionada? A lo que la testigo contestó: “si, desde el año 1987 hasta el año 1990” Décimo Cuarta pregunta: ¿diga el testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento de que la ciudadana Belkis Judith Perez Contreras abandonó a su esposo José Francisco Blanco Mujica desde el punto de vista material y moralmente, si que este diera causa alguna para que se diera tal abandono por parte de su esposa? A lo que el testigo contestó: “si, ella lo abandono”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las once de la mañana (11:00 A.M) se por concluido el presente acto…”
3. Declaración Testimonial de la ciudadana Margarita Oropeza Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.836, (f.179 y su vto.), que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE FRANCISCO BLANCO MUJICA y BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS”. Respuesta:” si”. Segunda Pregunta:” desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados”. Respuesta:” desde el año 1987”. Tercera Pregunta:” puede indicar a este Despacho la fecha aproximada en que los ciudadanos antes señalados contrajeron matrimonio”. Respuesta:” 1987”. Cuarta Pregunta:” tiene conocimiento del lugar o sitio donde los esposos JOSE FRANCISCO BLANCO MUJICA y BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS establecieron su domicilio conyugal, vale decir donde ubicaron su residencia”. Respuesta:” Carretera Caracas-Junquito Km 7, Sector Buenos Aires, Casa N°18”. Quinta Pregunta:” sabe y le consta que la Sra BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS se marcho del hogar común o conyugal llevándose todos los bienes muebles, utensilios y útiles personales”. Respuesta:” si”. Sexta Pregunta:” sabe o tiene conocimiento del año en que la ciudadana BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS se marchó del hogar común o conyugal, llevándose, entre otras todas sus pertenencias”. Respuesta:” si, en el año 1990”. Séptima Pregunta:” cuantos hijos procrearon la pareja antes mencionada”. Respuesta:” 2 hijos”. Octava Pregunta:” tiene conocimiento la testigo si la ciudadana BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS se reconcilió en alguna ocasión con su esposo, volviendo al hogar común de ambos”. Respuesta:” no”. Novena Pregunta:” tiene conocimiento la testigo del tiempo que duró la relación matrimonial formada por la pareja antes identificada”. Respuesta:” tres años”. Décima Pregunta:” tiene conocimiento la testigo de que la ciudadana BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS abandonó a su esposo sin que existiera causa justificada”. Respuesta:” si”. Pregunta Once:” sabe y le consta a la testigo que el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO MUJICA es una persona trabajadora y cumplidor de sus obligaciones cotidianas en sentido general”. Respuesta:” si”. Pregunta Doce:” si en algunas ocasiones observó la clase de trato que le dio la ciudadana BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS a su esposo, explique los mismos si tiene conocimiento”. Respuesta: si, bueno era una persona agresiva pues, lo maltrataba”. Pregunta Trece:” tiene conocimiento la testigo de que la ciudadana BELKIS JUDITH PEREZ CONTRERAS abandonó a su esposo sin que existiera motivo alguno para tal abandono, explique en que consistió su dejadez hacia su esposo”. Respuesta:” buena ella era muy agresiva le tiraba la comida encima pues yo varias veces la vi”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 A.M) se por concluido el presente acto…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge BELKIS JUDITH PÉREZ CONTRERAS, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos Odalis Guerra, Jhony Padilla y Margarita Oropeza Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.309, V-6.362.289 y V-6.217.836, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA y BELKIS JUDITH PÉREZ CONTRERAS. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA y la ciudadana BELKIS JUDITH PÉREZ CONTRERAS. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2º) del artículo 185º del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MUJICA contra la ciudadana BELKIS JUDITH PÉREZ CONTRERAS; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 03 de octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio Nº 190.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: Nº AP11-V-2015-001161.-
LEGS/SCO/Grecia*.-