REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
º
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000114
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ALICIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.590, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOBALCO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
NARRATIVA
Vista la presente acción de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada en fecha 01 de diciembre de 2016, por la ciudadana ALICIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.590 contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOBALCO; la cual luego de la Distribución de Ley le correspondió el conocimiento a éste Juzgado.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgado en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso CENTRO COMERCIAL LAS TORRES C.A., fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, ésta Juzgadora actuando en sede constitucional infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 27, 49, 60, 80, 82 y 83 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la presente acción de Amparo Constitucional, debe ésta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
El presente caso se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos a derechos constitucionales, que invocaron como violados por la acción y omisión emanados de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOBALCO, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece. Así se decide.-
-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia para conocer del presente caso, pasa ésta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO DE AMPARO:
En el escrito de acción de amparo constitucional de fecha 01 de diciembre de 2016, la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente:
Que en diciembre de 2003 tomó en Arrendamiento el Apartamento Nro. 11 del Edificio Jobalco ubicado entre las Esquinas de Manduca a Romualda en el piso 3, Apartamento Nro. 11 de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Contrato de Arrendamiento. Que en dicho contrato quedó establecido que el Propietario del Apartamento sería el responsable de pagar los GASTOS DEL CONDOMINIO, pero debido al fallecimiento del Propietario del inmueble, su esposa se ausento durante un tiempo y abandono el pago del Condominio, por lo que se acumuló una deuda, que una vez que la esposa del propietario y su persona, se pusieron de acuerdo para cancelar la deuda, se hizó un acuerdo de pago con la Administradora Danoral y se comenzó a pagar tal como lo establecieron. En estos momentos la deuda es baja y se sigue pagando, actualmente la propietaria cuenta con 57 años de edad y tiene severos problemas en ambas rodillas.
Que a principio del mes de noviembre de este año, se realizó una reunión con la Junta de Condominio, la cual considero nula pues no se realizó la convocatoria tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en dicha reunión, se planteó que la Administradora Danoral iba a financiar el CAMBIO DEL TABLERO DEL ASCENSOR y se presentó un Presupuesto que dejo a todas las personas impactadas debido al alto costo de cada una de las llaves (Bs. 8.000,00), asimismo, aquellas personas que habitan en aquellos apartamento que para el momento tienen deuda desde 3 meses en adelante, no tendrían acceso a la compra de las llaves del ascensor y como último el pago de más de Bs. 5.000,00, que sería descontados por recibo del Condominio por el cambio del tablero.
La mayoría estuvo en desacuerdo ya que es un servicio al que teníamos acceso todos y que con esta decisión sería eliminado, los propietarios presentes (no pude votar por ser inquilina, debido a que no posee la Autorización para actuar en representación del Propietario del Apartamento) quedaron en que se revisaran otros presupuestos para bajar los costos de las llaves. Este acuerdo fue ignorado por la Junta de Condominio ya que arbitrariamente tomo el presupuesto presentado y ejecutado el cambio del motor de contacto (NO SE CAMBIO EL TABLERO) y comenzaron a vender las llaves actuando de este modo de manera arbitraria. La Junta de Condominio respalda la toma de decisión con la Lista de Asistencia que se recogió ese día, como si todos los que firmaran ese día hubiesen estado de acuerdo. Sin embargo, se puede verificar que el Libro de Acta, que ciertamente allí no aparecen las firmas de los asistentes. Carta dirigida a la Administradora Donoral donde un número importante de persona solicitan anular dicha decisión.
Ante la alta morosidad que deben afrontar las administradoras de los condominios, producto a su vez de la severa crisis económica que afecta al país, se han venido tomando decisiones en las asambleas de co-propietarios, mediante las cuales se toman decisiones en las que establecen la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble que se encuentren en estado de insolvencia en el pago del condominio, e incluso existen casos en los cuales tales decisiones son tomadas exclusivamente por los integrantes de las juntas de condominio, sin consultar en modo alguno a los propietarios mismos.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, resulta substancial destacar que según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental.
En consecuencia, esta decisión de la Junta de Condominio del Edificio JOBALCO, es absolutamente antijurídicas, en virtud de que por una parte, usurpa funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física de disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros.
Citó los artículos 27, 49, 60, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Aludió que la Juta de Condominio del Edificio JOBALCO se encuentra ubicada en la Esquina de Manduca a Romualda al lado de la Ferretería Berlín.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, éste Tribunal Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad, las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el Juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, tomando como base los alegatos plasmados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, quien se pronuncia ha podido observar que en el caso de marras, se denuncia la vulneración presuntamente del derecho constitucional contra las acciones de hecho y decisiones arbitrarias que presuntamente ejercieron los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOBALCO; siendo ello así, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en punto previo, sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, lo cual se procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.-
Así tenemos, que todo proceso judicial debe cumplirse ciertos requisitos indispensables, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de intereses, por un lado, es preciso que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.-
En cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).-
Así, parte de la doctrina y en palabras del ilustre Giuseppe Chiovenda, los ha definido como:
“…las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal…” (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1.997, p.36).-
En semejantes condiciones Piero Calamandrei concibe la institución de los presupuestos procesales, a cuyos efectos ha sustentado lo siguiente:
“…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito;… los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda; a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso…” (ob. cit., p. 79).-
Ahora bien, en lo referente a la capacidad procesal, vemos que respecto de ella afirma Piero Calamandrei (ob. cit., páginas 194 y 196), lo siguiente:
“…Se distingue de la capacidad de ser parte, como ya hemos indicado, de la capacidad procesal o capacidad de estar en juicio; mientras la primera pertenece a todas las personas, físicas y jurídicas, la capacidad de estar en juicio solo pertenece a las personas “que tienen el libre ejercicio de los derechos que en él se hacen valer”, o sea, a las personas que según la ley sustancial, tienen la capacidad de accionar (mayores de edad, no sujetos a interdicción, apoderados o debida representación)…Por lo que concierne a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que esté en juicio en lugar y a nombre de la parte… La ley habla también respecto de las personas jurídicas, al igual que a propósito de las personas físicas absolutamente incapaces, de representación, “las personas jurídicas están en juicio por medio de quien las representa a tenor de la ley y del estatuto…”.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, se deduce que existen ciertos presupuestos procesales vinculados a la constitución de la relación procesal, como lo son la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, cuya inobservancia como elementos integrantes de dicha relación procesal y ésta a su vez de los llamados presupuestos procesales, conllevan a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia, no obstante ésta Juez acogiendo igualmente la posición de un sector de la doctrina, es del criterio que a éstos presupuestos procesales inherentes a la relación procesal, también debe sumarse la cualidad o legitimación a la causa, entendida ésta como el interés de la parte para actuar en juicio, en tanto y en cuanto, de no existir ésta, la consecuencia jurídica es idéntica al incumplimiento de las otras capacidades, ésto es, el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito. Así, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos aires, 1.981 pp. 103-109), divide los presupuestos procesales en:
“…a. Procesales de la acción: Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; b. Procesales de la pretensión… c. Procesales de la validez del proceso… d. De sentencia favorable…”.-
Igualmente sostiene Humberto Bello Tabares (Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I. Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente:
“…Todos lo presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa…”.-
Respecto de la cualidad o legitimación ad causam como presupuesto procesal, Piero Calamandrei (ob. ct., p.55) señala lo siguiente:
“…según algunos autores la legitimación ad causam se debería considerar como un presupuesto procesal no faltan autores que, en esta categoría de los requisitos constitutivos de la acción, querrían incluir otras condiciones (por ejemplo, la capacidad de ser parte; o la llamada competencia jurisdiccional del juez…) que según la doctrina predominante entran, por el contrario, entre los presupuestos procesales…”.-
De modo que, a tenor de los criterios doctrinarios a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que tanto la capacidad de obrar, la cual incluye la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación a la causa, referida por algunos autores como la capacidad ad causam, constituyen presupuestos procesales que hacen desaparecer en el juez, el poder-deber de proveer sobre el fondo de la causa, subsistiendo únicamente la obligación de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, con Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Expediente No. 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.-
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.-
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales y la obligación del Juez de hacerlo aún de oficio, observa ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, como se hizo mención anteriormente.
Al subsumir tanto las normas, como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales comparte y acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el presente proceso, la parte presuntamente agraviada manifiesta ser arrendataria del Apartamento Nº 11 del Edificio Jobalco, ubicado entre las Esquinas de Manduca a Romualda, Piso 3, Apartamento 11, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en razón al contrato de arrendamiento celebrado con el Propietario de dicho inmueble ciudadano PASCUALINO LAMANNA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.334.781, el cual presentó en copia simple y que cursa inserto a los folios 6 al 10 del presente expediente, manifestando que éste falleció y que su esposa se subrogo en la condición de arrendataria, pero es el caso, que la presunta agraviada no acompañó a la presente acción de amparo el acta de defunción del arrendador, ni los datos de la supuesta esposa del mismo con quien manifiesto haber continuado la relación arrendaticia, a quien según su decir le correspondía pagar las cuotas de condominio correspondiente al inmueble. Asimismo se evidencia, que la parte presuntamente agraviada no consignó el documento de propiedad del inmueble del cual alega que ser arrendataria, por lo que a consideración de quien aquí decide mal puede accionar contra la Junta de Condominio del Edificio JOBALCO. Así se decide.-
En otro orden de ideas, es de resaltar que si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales no se incluyen aspectos vinculados a la capacidad de las partes –latu sensu- para intentar dicha acción, no es menos cierto, que dicha capacidad conforma los llamados presupuestos procesales, los cuales deben procurarse en todo proceso judicial sin distinción alguna, pues su incumplimiento produce el efecto que tantas veces se mencionó en el cuerpo del presente fallo, como lo es el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito de la causa. Este aspecto ha sido tratado por el conocido autor Freddy Zambrano (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Segunda Edición. Caracas, año 2003, p. 99), quien precisó en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “En el procedimiento de amparo, igual que ocurre en el procedimiento ordinario, la falta de legitimidad ad causam del demandante hace inadmisible la demanda”. Y así se establece.-
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.001, caso Oficina González Laya, C.A, estableció:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”.-
Cuya posición deja al descubierto, que la inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, no obedece únicamente a causales previstas de manera taxativa en la ley, sino también a la inobservancia de los presupuestos procesales. Y así se establece.-
En consonancia con lo antes expuesto, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en Sentencia No. 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente No. 00-1011-1012, el cual estableció:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.-
Ahora bien, la admisibilidad de la acción de amparo es de orden público, tal como se puede apreciar en el citado fallo jurisprudencial, el cual comparte y aplica al presente caso, éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por estar regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.-
Dilucidado lo anterior y como quiera que conforme se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, en el caso de marras existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, en tanto y en cuanto no posee el presunto agraviado la capacidad procesal para actuar en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOBALCO, por la supuesta acciones de hecho y decisiones arbitrarias que presuntamente ejercieron en su contra, ya que no trajo a los autos documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble del cual presuntamente es arrendataria, ni documento que demuestre el fallecimiento de su presunto arrendador, ni señaló de manera alguna los datos de la supuesta esposa del arrendador, con quien manifestó que continuó la relación arrendataria sobre el inmueble objeto de la presenta acción de amparo, toda vez que actuó subrogándose dicha condición y bajo el supuesto de la violación de tal derecho, sin haber probado ante éste Órgano Jurisdiccional, la cualidad o legitimación a la causa, vicios estos que impiden que se concrete el poder-deber de ésta Juez para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita ésta Sentenciadora efectuar, por ser la admisibilidad de la acción de amparo materia de inminente orden público; es por tales razones que debe éste Tribunal actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, al no constar a las actas procesales que integran el presente expediente, prueba alguna que demuestre la titularidad que ostenta la ciudadana ALICIA MANZANILLA, por existir falta de cualidad e interés de la parte presuntamente agraviada para intentar y sostener la presente acción de amparo, tal como será establecido en la aparte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ALICIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.590, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOBALCO.-
SEGUNDO: En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
El secretario Acc
Abg. Yul Rincones
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El secretario Acc
Abg. Yul Rincones
Asunto: AP11-O-2016-000114
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