REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000916
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9527
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número V-10.865.313.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas INGRID CASTRO y BEATRIZ MARQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 77.427 y 52.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.868.136.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.977.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN contra la ciudadana DAYSY YAMILETH RAMOS, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS RANGEL, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2015, el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada. Asimismo, consignó los emolumentos para el Alguacil.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal A quo ordenó librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2010, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, consignó compulsa sin firmar de la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, a quien le fue imposible citar.
En fecha 22 de Octubre de 2015, la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines legales consiguientes. Siendo acordado lo requerido por auto de fecha 29 de Octubre de 2015.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el desglose de la compulsa y se librara nueva boleta de citación.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de tramitar lo conducente con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2016, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, consignó compulsa sin firmar de la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, a quien le fue imposible citar.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y se librara nueva compulsa de citación. Por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 25 de Enero de 2016, ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS.
En fecha 04 de Abril de 2016, compareció la ciudadana DAISY RAMOS RANGEL, actuando en su carácter de parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2016, el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 09 de Mayo de 2016, se llevó a efecto la AUDIENCIA ORAL con la comparecencia del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, representado por la abogada INGRID CASTRO ALDANA, quien hizo sus correspondientes alegatos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia y acordó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 06 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2016, por auto complementario se fijó las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL.
En fecha 27 de Julio de 2016, se llevó a efecto la AUDIENCIA ORAL con la comparecencia del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, representado por la abogada INGRID CASTRO ALDANA, en su carácter de parte actora y el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes hicieron sus exposiciones de ley y en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA e indicando que el extenso del fallo sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:
“…III Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.865.313, en contra de la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.868.136; en consecuencia se condena a ésta última a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2-5, piso 2 del Edificio El Jabillo, situado en Coche, Conjunto AF, La Floresta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Federal.
Por haber resultado vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 05 de Octubre de 2016 y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 31 de Octubre de 2016, la abogada INGRID CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada BEATRIZ MARQUEZ.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de cuatro (04) folios, en el cual alegó lo siguiente:
Manifestó que en fecha 27 de Julio de 2016, se llevó acabo la audiencia de juicio, ante el Juzgado A quo, en la cual se declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria propuesta y en fecha 03 de Agosto de 2016, dicho Tribunal publicó el extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
Indicó que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2016, es decir, once (11) días desde que se aperturara el lapso para ejercer la apelación, en virtud de ello, solicitó que la apelación presentada fuera declarada extemporánea, previo requerimiento de computo al Juzgado a quo.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada recurrente no presentó informes y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador de Alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 21 de Julio de 2015, el accionante alegó:
Que sus padres, ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ y OLGA LEONOR DUMAN DE GONZÁLEZ, adquirieron un bien inmueble identificado como apartamento Nº 2-5, Piso 2 del Edificio El Jabillo, ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, La Floresta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que desde la adquisición del inmueble, sus padres, sus hermanos y él, residieron en el mismo constituyendo este como la casa materna.
Manifiesta que en fecha 26 de Septiembre de 2001, fallece su padre, ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ RUIZ, por lo cual se realizó la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se indica la respectiva cualidad de herederos tanto de su madre, sus hermanos y de su persona.
Indica que con motivo de la muerte de su padre, pasó a residir de forma permanente con su familia en la casa de su madre, ciudadana OLGA LEONOR DUMAN DE GONZALEZ, hasta que en fecha 22 de Mayo de 2008, la misma fallece, dejando como herederos entre otros a su persona, todo lo cual se encuentra sustentado mediante declaración sucesoral debidamente presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alega que desde el momento del fallecimiento de su madre permaneció con su familia en la casa materna, hasta que en fecha 19 de Mayo de 2011, su cónyuge, ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS RANGEL, realizó denuncia en su contra basada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual a dictarse las medidas correspondientes fue sacado de su casa materna y sus hermanos desposeídos del derecho de propiedad que los asiste, por ser todos propietarios por herencia del inmueble.
Arguye que a la fecha el Tribunal de la causa ya ha dictado el correspondiente sobreseimiento al demostrarse que no había existido la comisión de delito alguno y que se levantaron todas las medidas cautelares correspondientes, sin que hasta la presente fecha haya podido tomar posesión como legítimo propietario de su casa, motivado a que su hoy ex cónyuge se ha valido de amenazas y violencia para que ni sus hermanos ni él puedan ingresar al inmueble que les pertenece.
Que en diversas oportunidades, su hermana la ciudadana NAHOMIS GONZALEZ, intentó de forma amigable llegar a un acuerdo amistoso ante la Sindicatura Municipal adscrita al Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana DAISY RAMOS, a los fines de realizar de forma consensuada la entrega del inmueble, lo cual fue imposible y desde esa fecha se dedicó a permitir la permanencia en el inmueble de su propiedad de personas desconocidas que entran y salen, sin su consentimiento y de los cuales no tiene conocimiento alguno, incluso le prohíbe su ingreso o de cualquiera de los legítimos herederos mediante denuncias infundadas, sin tener cualidad alguna para ello, privándolos de verificar las condiciones de mantenimiento y físicas del inmueble de su propiedad.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil y que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a reivindicarle el inmueble de su propiedad, a entregar el mismo libre de bienes y personas y al pago de las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.)
Por último, solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el representante judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para demandar la reivindicación del inmueble, invocando el carácter de heredero de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ RUIZ y OLGA LEONOR DUMAN DE GONZÁLEZ, cuando lo cierto es que existen otros coherederos que no han manifestado su voluntad de accionar en la presente causa.
Alegó que se observa de las actas procesales y concretamente de las documentales aportadas por actor, que el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN debió hacerse acompañar de los otros propietarios del referido inmueble para intentar la acción reivindicatoria, por cuanto se vislumbra que existen otras personas que por su interés y dada la materia involucrada tenían que estar presentes en la referida demanda, es decir, existe un litis consorcio activo necesario, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante.
Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y su pretendido escrito de subsanación que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN, en contra de su representada, por ser totalmente inciertos tanto los hechos allí narrados como fundamentos de la misma.
Que su mandante ha vivido en el inmueble durante más de treinta (30) años, en su condición de comodatario y así solicitó fuese declarado, más específicamente desde mediados del año 1984, cuando comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN, la cual formalizaron cuando decidieron casarse en el año 1988 y de dicha unión procrearon cinco (05) hijos.
Manifestó que fue justamente la ciudadana OLGA LEONOR DUMAN DE GONZALEZ, quien le dio cobijo en su casa y consintió que aun después del divorcio de su representada con su hijo, continuara habitando en el inmueble objeto del presente litigio, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha y siendo quien ha venido manteniendo todos los gastos que genera el referido inmueble, usando, gozando y cuidando como buen padre de familia el inmueble, luego del fallecimiento de su suegra.
Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda por la improcedencia de la misma y por infundada, condenando al demandante al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de ley.
DEL PUNTO PREVIO
COMPUTO REQUERIDO POR LA DEMANDANTE
De la revisión efectuada al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma requirió a este Juzgado de Alzada se solicitara al Juzgado a quo la remisión de un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016, a fin de verificar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada era extemporánea.
Manifestó la misma representación demandante que la audiencia de juicio tuvo lugar el 27 de julio de 2016 y que en fecha 03 de agosto de 2016 se publicó el fallo, por lo tanto la parte demandada debió considerar que el primer (1er) día para ejercer la apelación era el 04 de agosto de 2016, ya que no es obligatorio dejar transcurrir los diez (10) días que indica la norma, solo debe publicarse en estos, en acatamiento al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente AA20-C-2009-000580, estableció lo siguiente:
“En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia Nº 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente: “...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado de la Sala Constitucional). Lo señalado en la precedente trascripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que con base al principio de preclusión de los lapsos procesales, los mismos se deben dejar transcurrir de forma integra, por lo tanto si la publicación del extenso del fallo, objeto del presente recurso, fue realizada en fecha 03 de agosto de 2016, lo correcto es dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días concedidos por la ley y una vez vencido el mismo, comenzaría a computarse el lapso para ejercer los recursos de ley, lo que permite concluir que en el caso de autos, el extenso de la sentencia de fondo fue publicada dentro de los días concedidos por el legislador en el citado artículo 878, es decir, dentro del lapso legal y por lo tanto se verifica que la apelación ejercida fue presentada de forma tempestiva y no extemporánea como lo alega la representación judicial de la parte accionante, dado que lo correcto es dejar vencer íntegramente los lapsos procesales, todo ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, en consecuencia, este Juzgador de Alzada declara improcedente el alegato de extemporaneidad interpuesto por el actor. ASÍ SE DECIDE.
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, para demandar la reivindicación del inmueble, invocando el carácter de heredero de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ RUIZ y OLGA LEONOR DUMAN DE GONZÁLEZ, cuando lo cierto es que existen otros coherederos que no han manifestado su voluntad de accionar en la presente causa.
Alegó que se observa de las actas procesales y concretamente de las documentales aportadas por actor, que el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN debió hacerse acompañar de los otros propietarios del referido inmueble para intentar la acción reivindicatoria, por cuanto se vislumbra que existen otras personas que por su interés y dada la materia involucrada tenían que estar presentes en la referida demanda, es decir, existe un litis consorcio activo necesario, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
De manera pues, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales y cuando el actor y el demandado está ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extra contractual.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: P. Musso en recurso de revisión, aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (…) “La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ pretende la reivindicación del bien inmueble cuya propiedad se encuentra atribuida a una comunidad hereditaria González-Duman, consignando para ello, la documentación necesaria a fin de demostrar tal condición, igualmente se desprende de los alegatos efectuados por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el de contestación que las partes tenían una relación afectiva y que hacían vida en común en el inmueble objeto de reivindicación, tal y como se desprende de la declaratoria de sobreseimiento en el proceso seguido contra el demandante instaurado por la demandada con base a la presunta comisión del delito de violencia psicológica. En base a ello, observa este Juzgador que en el presente asunto la parte demandante cuenta con la cualidad para proponer la presente demanda y por tanto no es indispensable la conformación del litisconsorcio activo necesario, en consecuencia, considera este Tribunal Superior que la defensa de falta de cualidad alega debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
• Cursa al folio 9 del expediente, copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN y en vista que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la contra parte, este Juzgado Superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo y tiene como cierto la identidad de dicho ciudadano.
• Cursa a los folios 10 al 15 y 75 al 80 del expediente, copia simple y certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 01, Protocolo Primero y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto que el Instituto Nacional de Vivienda, dio en venta al ciudadano Luis Guillermo González Ruiz, el inmueble constituido por el apartamento Nº 2-5, Piso 2, del Edificio El Jabillo, ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, La Floresta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, 17 de Marzo de 1994, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, el cual posteriormente fue protocolizado ante la referida Oficina de Registro. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 16 y 17, 19 al 25, 81 al 86 del expediente, copia simple y copia certificada de la declaración sucesoral contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 014264, que cursa en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ RUIZ y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal y al constituir documentos públicos administrativos, el Tribunal las valora conforme los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ RUIZ, falleció el 26 de Septiembre de 2001, dejando como herederos del inmueble de marras que forma parte de la masa hereditaria, a los ciudadanos OLGA LEONOR DUMAN DE GONZÁLEZ, NAHOMIS LISBETH GONZÁLEZ DUMAN, JOSE LUIS GONZÁLEZ DUMAN, ANA JULIA GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 18 del expediente, copia fotostática de solicitud de certificación gravamen realizada por la ciudadana NAHOMIS GONZÁLEZ ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y en vista que dicha documental no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado considera que de la misma no se desprende información alguna que ayude a resolver la pretensión planteada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 26 al 27 y 87 al 90 del expediente, copia simple y original de la declaración sucesoral que cursa en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente administrativo Nº 80120042, correspondiente a la ciudadana OLGA LEONOR DUMAN DE GONZÁLEZ y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal y constituir documentos públicos administrativos, el Tribunal las valora conforme los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana OLGA LEONOR DUMAN DE GONZÁLEZ, falleció el 22 de Mayo de 2008, dejando como herederos del inmueble de marras que forma parte de la masa hereditaria, a los ciudadanos NAHOMIS LISBETH GONZÁLEZ DUMAN, JOSE LUIS GONZÁLEZ DUMAN, ANA JULIA GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 28 del expediente, copia fotostática de decisión dictada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2015 y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo en concordancia con artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que se decretó el sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana DAISY YAMILEZ RAMOS RANGEL. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 29 al 31 del expediente, copia simple de las notificaciones de fechas 27 de Noviembre, 05 de Diciembre de 2012 y 18 de Abril de 2013, expedidas por Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigida a la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS fue notificada para que rindiera declaración ante el citado organismo los días 05 y 11 de Diciembre de 2012 y 23 de Abril de 2013, en relación al caso formulado por la ciudadana NAHOMIS GONZÁLEZ, por ocupación de vivienda familiar y en la última de la mencionadas por oferta de compra del inmueble. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 91 y 92 del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 224 y 1.067, expedidas en fechas 19 de mayo de 2011 y 23 de octubre de 2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral y la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 93 de la Ley de Registro Civil y se tiene como cierto que los ciudadanos OSWALDO BARTOLO y NAHOMIS LISBETH, nacieron el 13 de Diciembre de 1990 y el 15 de Febrero de 1964,l respectivamente y que son hijos de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ RUIZ y OLGA LEONOR DUMAN. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 93 del expediente, copia certificada de la partida de defunción Nº 218, expedida en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Coche y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 130 de la Ley de Registro Civil y se tiene como cierto que la ciudadana OLGA LEONOR DUMAN DE GONZALEZ, falleció el 22 de Mayo de 2008, en el Hospital de Coche, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, TV Laringeo, dejando bienes de fortuna y tres (03) hijos de nombres NAHOMIS LISBETH, ANA JULIA y LUIS GUILLERMO. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 94 del expediente, copia certificada de la partida de defunción Nº 1578, expedida en fecha 02 de Octubre de 2001, por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 130 de la Ley de Registro Civil y se tiene como cierto que el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ RUIZ, falleció el 26 de Septiembre de 2001, en el Hospital Universitario de Caracas, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Shock Hipovolémico, dejando bienes de fortuna y cuatro (04) hijos de nombres JOSE LUIS, NAHOMIS LISBETH, ANA JULIA y LUIS GUILLERMO. ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
La reivindicación es una acción real en defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. Por su parte, el demandando debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuanta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria y así debe demostrarlo para satisfacer ese requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de las que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En este sentido, el artículo 548 del Código Civil, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este sentido, la citada norma expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Igualmente, nuestra doctrina ha sentado que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiene a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y, 5) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: 1) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; 3) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa y, 4) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2003-000653, caso: OLGA MARTÍN MEDINA contra EDGAR RAMÓN TELLES y NANCY JOSEFINA GUILLÉN DE TELLES, ha establecido con respecto a la acción reivindicatoria que:
“En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada como justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y desasentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante (sic) de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.”
De manera pues, en el caso bajo análisis, el demandante alega ser el propietario del inmueble reclamado que forma parte de la comunidad hereditaria de la de la SUCESIÓN GONZALEZ DUMAN y que la demandada, ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS posee dicho bien inmueble, en virtud de una denuncia que realizó en contra del actor, basada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual fue sacado de su casa materna, con motivo a las medidas decretadas por dicha denuncia y hasta la fecha ni sus hermanos ni él han podido tomar posesión del inmueble.
La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda, excepcionándose alegando que ha venido poseyendo el inmueble en calidad de comodataria, desde mediados del año 1984, cuando comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ, sin embargo durante la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no consignó prueba alguna para demostrar los alegatos efectuados en su defensa.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que el accionante acompañó a su escrito libelar los documentos fundamentales a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia transcrita, como lo es el documento de propiedad del inmueble y las declaraciones sucesorales expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se demuestra que el demandante y sus hermanos son los únicos propietarios del bien cuya reivindicación demanda, es decir, que cumple con los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria referido a la legitimación del actor.
Con base a lo anterior, se observa que el demandante logró demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda forma parte de la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN GONZÁLEZ DUMAN, tal como se desprende de los elementos probatorios, ya analizados, por lo que a juicio de este Juzgador de alzada, la demanda propuesta se encuentra ajusta a derecho y por lo tanto es procedente la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ DUMAN, contra la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS RANGEL, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se condena a la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS RANGEL hacer la entrega material a la parte demandada, del inmueble constituido por el apartamento Nº 2-5, Piso 2, del Edificio El Jabillo, ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, La Floresta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en las leyes.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM/ IRIANA
ASUNTO: AP71-R-2016-000916
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9527
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