REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000027

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.993.276.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.732.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0085-2015 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 079-2013-01-01951.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada en ejercicio Yleny Durán Morillo, IPSA N° 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Roa de Vivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.993.276, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2013-01-01951, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos incoada por la trabajadora Carmen Elena Roa de Vivas, contra la entidad de trabajo Educación Holística, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM), siendo recibida por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la entidad de trabajo Educación Holística, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM).
De otra parte, en fecha 26 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles; del mismo modo, la representación del beneficiario de la providencia, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de cinco (05) folios útiles, igualmente, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.

Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 01 de julio de 2016, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, Recaída en el Expediente N° 079-2013-01-01951, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 422, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a interponer el mencionado Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga al estado de que la Inspectoría del Trabajo supra indicada, se pronuncie declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostiene la accionante en nulidad, que el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) conoció del Procedimiento Administrativo dentro de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.993.276, en su condición de Profesora de Lenguaje y Literatura, quien prestaba servicios para la Empresa “EDUCACION HOLISTICA, C.A. (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM)”, desde el Cinco de septiembre de dos mil once (05/09/2011) hasta el Treinta y uno de Julio de dos mi trece (31/07/2013) fecha en la cual la empleadora despidió de manera injustificada a la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS plenamente identificada en autos, quien se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nro. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 y la prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal y como se desprende de la solicitud de fecha veintidós de Agosto de dos mil trece (26/08/2013), folios 01 al 02 del expediente administrativo.

Refiere la accionante que en fecha veintisiete de Agosto del dos mil trece (27/08/2013), folios 6 y 7 del procedimiento administrativo y que forma parte del expediente administrativo que se acompaña a la presente, siendo que en fecha veintidós de Abril de 2014 a las 10:00 am, se trasladó la Abg. Elkys Castellano Mora, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.486.727, en su condición de Inspector Ejecutor, a la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Calle Bellas Artes, edificio San Felipe de Los Chaguaramos, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de su defendida la ciudadana Carmen Elena Roa de Vivas, siendo atendida por Milagros Yuncosa, titular de la cédula de identidad N° V-644.025, directora del Plantel, el cual manifestó:

“Yo solo manejo la parte Docente pero por instrucciones de la representante Legal Rosa González manifestamos, de acuerdo a la jurisprudencia laboral la solicitud de la trabajadora del reenganche y pago de salarios caídos es totalmente contradictoria debido a que el momento de terminación de la relación laboral la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales y su antigüedad aceptando de esta manera la culminación de la Relación Laboral y es por ello que solicitamos la apertura del lapso probatorio a los fines de demostrar los hechos y fundamentos presentados en este acto. Es todo”.

Expone la recurrente que la anterior exposición cursa a los folios diez y doce (10 y 12) del expediente administrativo. Asimismo, añade que la Abg. Elkys Castellanos Mora, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.486.727, en su condición de Inspector Ejecutor, acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, informando a las partes que dicho acto empezaría a transcurrir luego de que conste en el expediente la anterior actuación.

Siendo así que en fecha 25 de abril de 2014, la representación patronal y la representación de la parte actora consignan sus escritos probatorios con sus respectivos anexos.

Agrega la accionante, que siendo evidente que por carecer de documentales la parte actora fue la empleadora quien promueve la mayoría, ya que era la costumbre del empleador no otorgar copias de lo que hacía firmar a los trabajadores, entre ellos a su defendida Carmen Elena Roa de Vivas.

Asimismo, aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, la cual se solicita su nulidad, adolece del siguiente vicio:

Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa. A decir de la accionante, este vicio se materializó en la Providencia Administrativa 0085-2015 de fecha 19/02/2015, cuando el sentenciador administrativo no determinó cual era el Hecho Controvertido, lo cual hizo que incurriera en una falsa apreciación de los hechos, basta con observar, las pruebas valoradas, ya que no estaba en discusión el punto de que fue despedido o no, sino también, si la liquidación recibida presuntamente por su defendida correspondiente a una terminación de mutuo acuerdo estaba implícita una presunta indemnización establecida en el artículo 93 de la LOTTT.

Del mismo modo afirma la recurrente, que el falso supuesto converge con la falsa aplicación en cuanto a la irregularidad apreciativa, valorativa y de convencimiento en el Derecho. Indica igualmente, que en ese orden el sentenciador aplicó una norma del artículo 93 de la LOTTT para determinar que estamos en presencia de una trabajadora que recibió de manera voluntaria su liquidación, pudiendo venir el error en la comparación de los hechos o un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, es por lo que la decisión emitida por el sentenciador administrativo es errada pues no guarda relación con el material analizado el cual se enfoca a una motivación errada del acto.

Manifiesta la accionante, que podemos decir con gran aseveración que el “falso supuesto” está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado.

Alude la recurrente, por cuanto tal y como así se expresó en el procedimiento administrativo, la representación patronal en sus probanzas y en especial la marcada “C” y cursante al folio 32, sean suficientes como para determinar que se está en presencia de una terminación de una relación laboral de “Mutuo Acuerdo” y que además de ello determine la sentenciadora que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 93 de la LOTTT.

Señala la accionante que en ese mismo orden de ideas, alegó la empleadora que su defendida no fue despedida en fecha 31/07/2013, ya que según a su decir recibió liquidación, por mutuo acuerdo, no probando nada ante el nuevo hecho invocado por esta, de que había recibido anticipo de prestaciones sociales varias durante la relación laboral, cuando se evidencia de los folios 23 y 24 la liquidación recibida en fecha 31/07/2012, y liquidación recibida como se evidencia de los folios 28 de fecha 31/12/2013, es decir, refiere la accionante, se observa que era costumbre de la empleadora liquidar de manera parcial cada vez que consideraba oportuno la relación de trabajo según a decir de aquella “Por Mutuo Acuerdo”.

Al observar el punto ÚNICO el Sentenciador administrativo solo se limita a decir:

“Luego de verificar en autos las pruebas aportadas a los fines de la presente decisión pudo evidenciarse de los mismos, que la parte accionada logró demostrar que el accionante puso fin a la relación laboral al recibir sus prestaciones sociales en fecha 31/07/2011, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual establece lo siguiente. “Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a estas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad. En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el caso del procedimiento indicado, este terminará con el pago adicional de salarios caídos”. Resultando forzoso para este ente administrativo declarar Sin Lugar el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos. Así se Decide”. (Negrillas y subrayados de la accionante).

Alega el accionante, que podemos evidenciar que en la decisión parcialmente transcrita, se da por demostrado hechos sin existir pruebas contundentes o fehacientes en los autos, es por lo que el inspector da por probado los hechos sin existir, por cuanto ha incurrido en el error de percepción, ya que afirma ver una prueba que no existe y cuya inexacitud es evidente, es por lo que se asevera la “suposición falsa”, ya que no se ha encontrado una verdad objetiva del expediente sustanciado, al indicar que si recibió un monto equivalente al de las prestaciones sociales como indemnización no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad. Mal puede la sentenciadora suponer algo que no se evidencia de las pruebas aportadas por el empleador, ya que erradamente pretender dar por hecho aquello que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere: es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas pretende llegar a una suposición, o lo que resulta sobreentendido. Esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato de la Constitución, debe lucir cuestionable para el sentenciador y este no lo consideró así, ya que ante la duda debió aplicar el Indubio Pro Operario.

Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.




III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de mayo de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria de la providencia así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se deja constancia que la parte recurrente consignó en la audiencia oral escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 97 al 102 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 21 de junio de 2016.
.

De las Documentales:

Cursante a los folios 51 al 66 del presente expediente, contentivo de copias certificadas del Expediente Nro. 079-2013-01-1951, y del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, incoada por la ciudadana Carmen Elena Roa de Vivas, contra la entidad de trabajo Educación Holística, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM), en el cual corre inserto copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015; así como la correspondiente copia certificada del cartel de notificación de la referida providencia, igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la accionante en nulidad, fue notificada el 11 de agosto de 2014. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente y el Ministerio Publico, señalaron lo siguiente:

De los Informes de la Parte Recurrente:

La parte accionante del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó Informe Conclusivo.


Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:

La parte beneficiaria del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó Informe Conclusivo.



Del Informe del Ministerio Público:

La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 237 al 247 del presente expediente, señala lo siguiente:

Considera el representante del Ministerio Publico, que se constata que la decisión administrativa impugnada basó la declaratoria Sin Lugar del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, en el hecho de que la parte accionada demostró mediante los instrumentos aportados que la trabajadora no fue despedida, no consignando la trabajadora elementos probatorios para demostrar sus alegatos plasmado en la solicitud de Reenganche. Asimismo afirma, que siendo así, resulta forzoso señalar, que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-06-2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), toda vez que los procedimientos administrativos, debido a que éstos son emanados de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el Órgano del Trabajo y, que al ser netamente administrativas, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, pero no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tales razones el alegato de falso supuesto denunciado por la recurrente, no puede prosperar y así solicita sea declarado.

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, contra la Providencia Administrativa N° 0085-15 de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS, mediante auto dictado por la referida Inspectoría en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2.013) el cual admitió la Denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2.013), por la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.276, debidamente asistida por la Abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, quien alegó haber prestado servicios para el Ente Empleador EDUCACION HOLISTICA, C.A., desde el día 05 de Septiembre de 2011, desempeñando el cargo de LICENCIADA EN EDUCACION MENCION LENGUA Y LITERATURA, siendo su último salario MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) MENSUAL, hasta el día 31 de Julio de 2013, fecha en la que alega fue despedida/trasladada/desmejorada injustificadamente por el representante del Patrono, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial que le confiere el Decreto Presidencia N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012 en concordancia con los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT. Igualmente, se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo EDUCACION HOLISTICA, C.A., en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2.013), la cual se dio por notificada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2.014); posteriormente, en esa misma fecha se llevó a cabo el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de Anticipo de Prestaciones Sociales del período de labores desde el 19/09/2011 al 31/07/2012, Planilla de Pago y sus Anexos de Anticipo de Prestaciones Sociales del periodo de labores desde el 17/09/2012 al 31/12/2012, Planilla de Liquidación Final de las Prestaciones Sociales de CARMEN ELENA ROA, debidamente suscrita por la actora, donde se demuestra el cálculo y pago de sus Prestaciones Sociales desde el 05/09/2011 al 31/07/2013 y copia impresa de la Cuenta Individual de la actora CARMEN ROA, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Finalmente el Inspector declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, incoada por la trabajadora CARMEN ELENA ROA DE VIVAS contra la entidad de trabajo EDUCACION HOLISTICA, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM).
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de febrero de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS contra la entidad de trabajo EDUCACION HOLISTICA, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM). En tal sentido, la parte recurrente denuncia: Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, la recurrente aduce que la Administración dio por comprobado que la aquí recurrente no fue despedida. Situación que llevo a la Inspectoría del Trabajo a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa, señalando que la relación de los hechos que sustentan la causal en la que, se fundamentó para la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, son absolutamente falsos, y por lo tanto inexistente, el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentación, padece del vicio de falso supuesto de hecho lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto, y por vía de consecuencia, ocasiona su nulidad
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, ésta no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es una culminación de trabajo de mutuo acuerdo, aunado al hecho de que se evidencia el cobro de las prestaciones sociales en fecha 31 de julio de 2.013 asì como de las pruebas aportadas por la parte accionada EDUCACION HOLISTICA, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM) que planteada la litis le correspondió la carga probatoria, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Así se declara.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Entiende quien Juzga, que la recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que la aquí recurrente ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, no pudo demostrar que fue despedida, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos sólo existen las pruebas aportadas por la parte accionada quien si demostró mediante los instrumentos consignados que la trabajadora no fue despedida, que se trata como señalamos anteriormente una culminación de trabajo de mutuo acuerdo, aunado al hecho de que se evidencia el cobro de las prestaciones sociales, por lo que se puede constatar que la trabajadora no trajo elementos probatorios para demostrar los alegatos hechos en su solicitud de Reenganche y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se ésta en presencia de una trabajadora que nunca fue despedida, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no fue despedida; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente dicho funcionario que el recurrente en nulidad nunca fue despedida, y así es declarado.-

Para esta operadora de justicia, ésta ajustada a derecho la Providencia administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2013-01-01951. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, contra la Providencia administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2013-01-01951, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos incoada por la trabajadora Carmen Elena Roa de Vivas, contra la entidad de trabajo Educación Holística, C.A. Asociación Civil (U.E.I. MAESTRO FELIX ADAM).
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE VIVAS, contra la Providencia administrativa N° 0085-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2013-01-01951.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2013-01-01951.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ésta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones aquí ordenadas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE,REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



L A JUEZ


Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA



LA SECRETARIA

Abg. HEIDI GUAICARA



En el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 12:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIO


Abg. HEIDI GUAICARA