REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2016-000490

PARTE ACTORA: ROSA ELENA MARÍN NOBREGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V-6.256.5026.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MADRIZ Y RODULFO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.568 y 42.498.-

PARTE DEMANDADA: BACARDI VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 21, Tomo 47-A-Cto y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nro. 17, Tomo 297-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, RENZO GAGLIARDI LUGO, RENÉ ORELLANA, ORIANA VEGAS Y LUIS BACLINI, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 27.961, 121.713, 139.977, 180.535, 180.851 y 180.502.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la consignación en fecha 22 de febrero de 2016 del libelo de demanda por los abogados RODOLFO FERRER y FREDDY MADRIZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 42.498 y 39.568, en su condición de apoderados judiciales de la accionante ROSA ELENA MARÍN NOBREGA, escrito en el que demandan a las entidades de trabajo BACARDI VENEZUELA C.A. y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 23 de febrero de 2016 correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido en fecha 26 de febrero de 2016, así como se evidencia del auto que cursa al folio 26/1ª pieza, luego de revisadas las actas procesales el Tribunal antes mencionado se pronunció sobre la demanda y la admitió mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenando la notificación de las demandadas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al 10° día hábil siguiente en que las partes se encuentren efectivamente notificadas. Posteriormente la causa le correspondió conocer al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó la audiencia preliminar prolongándola para el día 12 de julio de 2016, día en que dio por concluida la misma e incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 20 de julio de 2016 (folio 90/1ª pieza) se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio y así como se evidencia del acta de distribución de fecha 22 de julio de 2016, le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, siendo recibido por en fecha 26 de julio de 2016 y emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de agosto de 2016, asimismo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 20 de octubre de 2016 a las 9:00 am, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia pautada, este Tribunal lo acordó y fijo nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2016 a las 9:00 am, llegado el día se difirió el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto para el día 25 de noviembre de 2016 a las 9:00 am, acto en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA MARÍN NOBREGA, en contra de las entidades de trabajo BACARDI VENEZUELA C.A. y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostienen los apoderados judiciales de la accionante, en el escrito libelar los siguientes alegatos:
“…Nuestra representada en fecha 03 de diciembre de 1998 empezó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos en la identificada sociedad mercantil “BACARDI VENEZUELA C.A.”, con el cargo de “Gerente de compras y logísticas”, devengando un salario mensual de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.346,67), lo que equivale a un salario diario de SETECIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 711.65), en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario corrido comprendido de 9:00 AM a 5:00 PM, hasta el 30 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedida –se le presentó la carta de renuncia para que obligatoriamente la firmara ..” Adicionalmente a ese trabajo, en fecha 08 de abril de 2002 mediante carta poder se le nombró representante legal del 99,99% de las acciones de la mencionada “BACARDI VENEZUELA C.A.”, para que ejerciera la representación de esta ante las “Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinaria de Accionistas”, dentro de la jornada de trabajo antes mencionada, como en una jornada especial de trabajo…devengando una dieta por cada vez que ejerciera dicha representación en asamblea general extraordinaria u ordinaria de accionistas por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00). Esta función de representación de la mencionada empresa le fue ratificada a nuestra patrocinada en los años sucesivos hasta el 30 de junio de 2012,…además fue designada y ratificada como miembro de la Junta Directiva de dicha empresa desde el 27 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2015, mediante la cual se desincorpora de la Directiva, registrada en fecha 26 de febrero de 2015. El salario de un directivo de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, a la mencionada fecha era la cantidad de bolívares ciento noventa y nueve mil doscientos cuarenta con noventa y tres céntimos (Bs. 199.240,93),.. No obstante ni ese salario de directivo y sus respectivas prestaciones sociales, ni las dietas durante esos diez años se les pago a nuestra representada, no se le pago por ese trabajo ni para lo cual adicionalmente se le contrató. Igual situación laboral ocurrió con la sociedad mercantil “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”, cuya accionista y propietaria mayoritaria con el 99,5% de participación comenzó siendo la sociedad “BACARDI VENEZUELA C.A.” y quien luego se convirtió en su único dueño con el 100% del capital social…también se le nombró representante legal de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, de la citada participación accionaria del 99,5% ante la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”…devengando una dieta por cada vez que ejerciera dicha representación en asamblea general extraordinaria u ordinaria de accionistas en la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” por la cantidad de Bs. 140.000,00… en una jornada de trabajo especial llevada a cabo dentro de la jornada de trabajo arriba mencionada…a pesar de nuestra mandante hizo su formal reclamo sobre el pago de las referidas dietas devengadas como representante legal de la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” y de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”, durante los años mencionados así como sus respectivos salarios, prestaciones sociales, intereses, indexación y demás indemnizaciones laborales …, tal reclamación resultó infructuosa, las identificadas empresas se negaron a reconocer el pago reclamado y adeudado, no obstante dicho documento sirve como prueba de haber interrumpido nuestra representada cualquier lapso de prescripción en su contra.”
Se demandan los siguientes conceptos:

1) Dietas adeudadas a nuestra patrocinada como representante legal de “BACARDI VENEZUELA C.A.”:
Fecha de ingreso: 08/04/2002. Fecha de egreso: 30/06/2012. Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 22 días. Causa de la terminación de la relación laboral: Despido. Salario: Dieta pactada entre ambas partes por la representación legal en 120.000,00, por asistencia a cada asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas en dicha empresa. Cantidad total adeudada por concepto de dicha dietas BLIVARES UN MILLÓN QNIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.560.000,00).
2) Interés de mora generada por las mencionadas dietas adeudadas por la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.”:
Generadas de las mencionadas dietas impagadas por dicha empresa, desde las fechas indicadas hasta diciembre de 2015, fecha de la ultima publicación de los índices estadísticos del Banco Central de Venezuela, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.228.188,16).-
3) Relación de los salarios adeudados por “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra patrocinada en su actividad laboral como directora de dicha empresa: salario devengado durante la mencionada relación laboral computados desde el 27 de junio de 2008 hasta su fecha de egreso el 15 de enero de 2015. Tiempo de servicio 6 años y 7 meses. Causa de la terminación laboral: Despido. Salario normal: tomando en cuenta el último salario mensual devengado por un directivo de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, multiplicado por los años de servicio dan un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.740.033,47).
4) Interés de mora generado por los mencionados salarios adeudados por la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra representada: todo lo cual asciende a veintiséis millones ciento sesenta y dos mil ciento noventa y dos con sesenta y un céntimos (Bs. 26.162.192,61).
5) Estimación de los paquetes laborales anuales que se le adeuden a nuestra patrocinada como miembro de la Junta Directiva (como directora de “BACARDI VENEZUELA C.A.”): en cuanto a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales se convino un paquete laboral anual para su pago de 17 meses, compuesto de 12 meses al año, mas 1 mes de bono vacacional, mas 4 meses de utilidades, lo cual da un total en bolívares de TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.387.095,73) y adicionalmente se convino que al cierre de cada ejercicio fiscal (marzo de cada año) se otorgaría un bono equivalente al 30% sobre lo devengado. En tal sentido al multiplicar los paquetes laborales anuales adeudados desde el 31/12/2008 hasta el 31/12/2014, nos da un total adeudado por este concepto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.822.571,15).
6) Intereses de mora generados por la deuda de los mencionados paquetes laborales anuales que debió pagar “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra representada y no lo hizo: Todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.874.608,46).
7) Intereses sobre prestaciones sociales: generados por los mencionados paquetes laborales anuales convenidos con dicha empresa, todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.164.738,76).
8) Calculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra representada.

La empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” adeuda a nuestra patrocinada en total la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.192.854.541,19).

1) Dietas adeudadas a nuestra patrocinada como representante legal de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”: Fecha de ingreso: 08/04/2002. Fecha de egreso: 30/06/2012. Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 22 días. Causa de la terminación de la relación laboral: Despido. Salario: Dieta pactada entre ambas partes por la representación legal en bolívares ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00) por asistencia a cada asamblea ordinaria o extraordinaria. Cantidad total adeudada por concepto de dichas dietas (Bs. 1.680.000,00).
2) Interés de mora generada por las mencionadas dietas adeudadas por la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”: Generadas de las mencionadas dietas impagadas por dicha empresa, desde las fechas indicadas hasta diciembre de 2015, fecha de la ultima publicación de los índices estadísticos del Banco Central de Venezuela, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.575.022,75).-
3) Relación de los salarios adeudados por “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra patrocinada en su actividad laboral como directora de dicha empresa: salario devengado durante la mencionada relación laboral computados desde el 27 de junio de 2008 hasta su fecha de egreso el 15 de enero de 2015. Tiempo de servicio 6 años y 7 meses. Causa de la terminación laboral: Despido. Salario normal: tomando en cuenta el último salario mensual devengado por un directivo de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, multiplicado por los años de servicio dan un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.740.033,47).
4) Interés de mora generado por los mencionados salarios adeudados por la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra representada: todo lo cual asciende a VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.162.192,61).
5) Estimación de los paquetes laborales anuales que se le adeuden a nuestra patrocinada como miembro de la Junta Directiva (como directora de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”): en cuanto a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales se convino un paquete laboral anual para su pago de 17 meses, compuesto de 12 meses al año, mas 1 mes de bono vacacional, mas 4 meses de utilidades, lo cual da un total en bolívares de TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.387.095,73) y adicionalmente se convino que al cierre de cada ejercicio fiscal (marzo de cada año) se otorgaría un bono equivalente al 30% sobre lo devengado. En tal sentido al multiplicar los paquetes laborales anuales adeudados desde el 31/12/2008 hasta el 31/12/2014, nos da un total adeudado por este concepto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.822.571,15).
6) Intereses de mora generados por la deuda de los mencionados paquetes laborales anuales que debió pagar “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra representada y no lo hizo: Todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.874.608,46).
7) Intereses sobre prestaciones sociales: generados por los mencionados paquetes laborales anuales convenidos con dicha empresa, todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.164.738,76).
8) Calculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra representada.

La empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” adeuda a nuestra patrocinada en total la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.201.639.799,78).

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
“JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”

Sostiene la apoderada judicial de la demandada, expone:

“…nuestra representada jamás ha sido el empleador o patrono de la ciudadana ROSA ELENA MARÍN NÓBREGA, pues no mantiene ni ha mantenido nunca relación de naturaleza laboral existió solo entre la demandante y Bacardi…solicito que se declare con lugar la correspondiente defensa de falta de cualidad de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” para sostener este proceso laboral, defensa esta de falta de cualidad pasiva...” (…) “En nombre de JHON DEWAR negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. Únicamente aceptamos como ciertos aquellos hechos que expresamente así lo hagamos constar en el presente escrito: 1) Que la demandante fungió como representante del patrono ante las asambleas de accionistas de JOHN DEWAR, en nombre de BACARDI. 2) Que la demandante fungió como director de la Junta Directiva de JOHN DEWAR desde el 27 de junio de 2008. Sin embargo en nombre de nuestras representadas, BACARDI y JOHN DEWAR, sostenemos que la demandante no mantuvo dos relaciones laborales con BACARDI… así como tampoco mantuvo relación laboral alguna Con JOHN DEWARD. Lo cierto es que mi representada mantuvo una sola relación laboral con mi representada que esta ejerció el cargo de gerente compras y logística y que en virtud de dicho cargo ejerció las funciones de representante del patrono y director de la Junta Directiva de BACARDI y JOHN DEWAR, cuyos servicios fueron remunerados correctamente por BACARDI mediante el pago de su salario, éste ultimo por la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.349,67) (…) Adicionalmente, se destaca que JOHN DEWAR no tiene ni ha tenido empleados en su nómina, por lo que mal pudiera pensarse que JOHN DEWAR haya sido patrono de la demandante y le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando lo cierto es que la demandante laboró únicamente para BACARDI y entre sus funciones representaba a BACARDI ante las asambleas de accionistas de JOHN DEWAR.. (…) Negamos y rechazamos por ser falso e incierto que la demandante devengara una dieta de (Bs. 140.000,00) por la asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias de JOHN DEWAR en una jornada especial dentro de la jornada de trabajo de 9:00 AM a 5:00 PM... la misma devengaba un salario que cubría todas y cada una de las funciones para la cual fue contratada, cuyo ultimo monto fue la cantidad de Bs. 21.349,67. Negamos y rechazamos que la demandante devengaba como directora de JOHN DEWAR un salario por la cantidad de Bs. 199.240,93 equivalente a un salario diario de 6.641,36. Lo cierto es que JOHN DEWAR nunca fue patrono de la demandante, ni pago ni ha pagado salario alguno…la demandante devengaba un salario proveído por BACARDI que cubría todas y cada una de las funciones para la cual fue contratada. Negamos y rechazamos que se haya pactado verbalmente o por escrito una dieta por la cantidad de 140.000,00 por asistencia a cada una de las asambleas de accionista de JOHN DEWAR... negamos y rechazamos que JOH DEWAR adeude a la demandante por concepto de intereses de mora por supuestas dietas no pagadas, la cantidad de Bs. 12.575.022,75…que la demandada haya devengado un salario mensual de Bs. 199.240,93 y que JOHN DEWAR adeude la cantidad de Bs. 15.740.033,47 lo cierto que JOHN DEWAR no adeuda salario alguno, pues no mantuvo un vinculo de naturaleza laboral con la demandante; en este sentido, su asistencia a las asambleas de accionistas y su posterior formaban parte de las funciones como gerente de compras y logística de BACARDI, el cual como único patrono de la demandante remuneró a esta conforme a la ley, por la contratación de sus servicios. Negamos y rechazamos que JOHN DEWAR le adeude a la demandante por concepto de intereses de mora por supuestos salarios no pagados como director durante el periodo 2008-2011 la cantidad de Bs. 26.162.192,61)…que JOHN DEWAR pactara un paquete anual de 17 meses con la demandante con el supuesto cargo como director, estimado con base al negado salario de Bs. 199.240,93 supuestamente compuesto de 12 meses al año, mas 1 mes de bono vacacional, mas 4 de utilidades…que JOHN DEWAR pactara con la demandante al cierre del ejercicio fiscal de cada año, un bono equivalente al 30% de lo devengado…lo cierto es que no adeuda monto alguno por supuesto bono que forman parte de dichos paquetes laborales…que se le adeude a la demandante la cantidad 30.288.571,15, en razón de 7 años por supuestos paquetes salariales…que BACARDI le adeude a la demandante intereses de mora por el supuesto concepto del paquete anual por la cantidad de Bs. 48.874.608,46…que BACARDI adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.164.738,78 por concepto de prestaciones sociales con motivo del supuesto paquete anual desde el 31/12/2008 hasta el 31/12/2014…que JOHN DEWAR adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.023.620.632,58 por indexación por supuesto conceptos laborales…” Finalmente señaló: “(…) que JOHN DEWAR es una empresa dedicada a la comercialización de bebidas alcohólicas, cuyo capital accionario se encuentra en su totalidad en manos de BACARDI VENEZUELA C.A. resulta imposible trabajar para dos entidades de trabajo en un mismo horario..la demandante no prestaba servicios para JOHN DEWAR sino para BACARDI…se encontraba bajo la supervisión control y dirección de ésta y que dichas funciones no constituyen una relación laboral adicional sino una gama de tareas y asignaciones en virtud del cargo que detentaba como gerente de compras y logística…JOHN DEWAR no suministro la demandante herramientas alguna de trabajo para que ejerciera los supuestos cargos…BACARDI es dueña del 100 % de las acciones de JOHN DEWAR y en virtud de esto cualquier labor efectuada por la demandante fue en provecho de BACARDI… la demandada señala referencialmente que dichas dietas eran devengadas cada vez que ésta debía asistir a una asamblea de accionistas dentro de una jornada especial de trabajo pero lo cierto es que JOHN DEWAR no solo no pago monto alguno si no que jamás fueron pactadas ni en forma verbal ni escrita, solicito se declare improcedente tal concepto así como el pago de intereses de mora.”

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
“BACARDI VENEZUELA C.A.”

Expone la apoderada judicial de la demandada: “…Únicamente aceptamos como cierto...que la demandante fungió como representante del patrono ante las asambleas de BACARDI…que fungió como directora de la Junta Directiva de BACARDI desde el 27 de junio de 2008…la demandante no mantuvo dos relaciones de trabajo simultaneas con BACARDY y JOHN DEWAR, Lo cierto es que mi representada mantuvo una sola relación laboral con mi representada que esta ejerció el cargo de gerente compras y logística y que en virtud de dicho cargo ejerció las funciones de representante del patrono y director de la Junta Directiva de BACARDI y JOHN DEWAR, cuyos servicios fueron remunerados correctamente por BACARDI mediante el pago de su salario, éste ultimo por la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.349,67) (…) Negamos y rechazamos por ser falso e incierto que BACARDI, despidiera a la demandante en fecha 30 de diciembre de 2012. Lo cierto es que la demandante renunció al puesto de trabajo…que la demandante tuviera un trabajo adicional y que desde el 8 de abril de 2002 mantuviese una relación de trabajo como representante legal de BACARDI, dentro de la jornada de trabajo de 9:00 am a 5:00 pm…que la demandante devengara una dieta de Bs. 120.000,00 por cada representación que hiciera en las asambleas de accionistas, la demandante no devengaba dieta alguna por el ejercicio de sus funciones como representante del patrono en virtud al cargo de gerente de compras y logística la misma devengaba un salario que cubría todas y cada una de las funciones para la cual fue contratada cuyo ultimo monto fue la cantidad de Bs. 21.349,67 (…) Negamos y rechazamos que existiesen cartas mediante las cuales se acordaban verbalmente dietas a favor de la demandante por su representación ante las asambleas de accionistas de BACARDI…la demandante no tenia una jornada especial de trabajo solo de 9:00am a 5:00 pm, que el salario de un directivo de BACARDI para el periodo 15/01/2015 a 26/02/2015 fuese la cantidad de Bs. 199.240,93…que BACARDI le adeude a la demandante dietas por la representación ante las asambleas, ni salario y sus respectivas prestaciones sociales como directivo de BACARDI, durante 10 años …Lo cierto es que BACARDI calculó correctamente y pagó a la demandante todos y cada uno de los montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales… Rechazamos y contradecimos mantuvo dos relaciones laborales con BACARDI una como gerente de compras y logística y otra como representante legal…que se le adeude a la demandante por dietas durante el periodo 2002-2011 la cantidad de 1.560.000,00…ni intereses de mora por las mencionados dietas por la cantidad de Bs. 12.228.188,16…que BACARDI pactara con la demandante el pago de un paquete anual de 17 meses estimando el negado salario de Bs. 199.240,93…que BACARDI pactara con la demandante al cierre del ejercicio fiscal de cada año un bono equivalente a 30% de lo devengado…que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 30.822.571,15 en razón de 7 años por supuestos paquetes salariales ni intereses de mora por este concepto…que BACARDI adeude la cantidad de Bs. 42.164.738,76 por concepto de prestaciones sociales con motivo del supuesto paquete anual…que BACARDI adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.015.302.208,58 por indexación de supuestos conceptos laborales (dietas adeudadas calculada desde abril 2002 a diciembre de 2015, salarios adeudados abril 2002-diciembre 2015 y paquetes anuales)…para mi representada resulta ilógico e inverosímil que la demandante mantuviera mas de dos relaciones laborales con BACARDI y que pretenda por ello remuneraciones extraordinarias que ni en el libelo de demanda ni en el acervo probatorio a logrado demostrar…siendo lo cierto que los supuestos cargos, no eran mas que una de las funciones del abanico de tareas asignadas a su cargo de alta dirección como gerente de compras y logísticas…la demandante no señala las horas que comprendían la supuesta jornada especial, tampoco determina la forma y el lugar donde se llevo a cabo la relación laboral especial …De lo anterior ha quedado demostrada no solo la incongruencia e inconsistencia de lo pretendido y falsos cálculos alegados por la demandante, si no la ausencia de fundamento en los argumentos de hecho y de derecho e los que se basan sus pretensiones que insistimos deben ser esencialmente señalados en el libelo de la demanda con claridad y precisión porque es con base a esos argumentos que se erige y prevalece la lealtad procesal.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo con la empresa co-demandada BACARDI VENEZUELA C.A., por lo que queda circunscrita en determinar: 1) La falta de cualidad aducida por la co-demandada JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A; 2) La solidaridad entre las sociedades mercantiles BACARDI VENEZUELA C.A., y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A; 3) La naturaleza real del salario; el salario su conformación (¿Salario + dieta?); 4) Finalmente es pertinente delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en su escrito de demanda, a saber: 1) dietas adeudadas. 2) intereses de mora por las dietas adeudadas. 3) salarios adeudados a la demandante en su actividad laboral como directora. 4) intereses de mora por los salarios adeudados. 5) paquetes laborales anuales como miembro de la Junta Directiva. 6) intereses de mora por los paquetes laborados. 7) intereses sobre prestaciones sociales (Sobre el paquete anual). 8) indexación de las cantidades adeudadas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A.

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes señalada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad la representación judicial de la accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales: 1) Cuaderno de recaudos N° 1: marcados N° 2, 3, 4, 5 y 6 que cursan a los folios 04 al 181 contentivos de las actas constitutiva de las entidades de trabajo BACARDI VENEZULA C.A. y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., en la cual se evidencia que la ciudadana ROSA ELENA MARIN NOBREGA, fungía como representante de la codemandada (BACARDI VENEZULA C.A.), asimismo carta de trabajo donde queda claro la fecha de ingreso (03/12/1998), egreso (31/12/012) y el cargo del trabajador (GERENTE COMPRAS Y LOGISTICA), se extrae que la relación de trabajo existe con la empresa BACARDI, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

2) Cuaderno de recaudos N° 2: marcados N° 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 que cursan a los folios 04 al 179, contentivo de las actas de asambleas, en copias certificadas donde se demuestra que la demandante en alguna ocasión si fungió como representante de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., al respecto este Juzgador y dada su naturaleza le otorga valor probatorio al no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

Exhibición: 1) cartas poderes donde se designa a la demandante como representante legal de BACARDI de las siguientes fechas: 08/04/2003, 07/05/2004, 15/06/2004, 24/06/2005, 27/03/2006, 14/06/2006, 18/06/2007, 25/06/2008, 27/06/2008 y 30/06/2012. 2) Libro de actas de asamblea de accionistas de las entidades de trabajo BACARDI y de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. 3) cartas poderes donde se designa a la demandante como representante legal de las acciones de entidad de trabajo BACARDI VENEZUELA, C.A. ante la empresa JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de las codemandadas a exhibir las documentales promovida en la oportunidad de la audiencia de juicio, ellos manifestaron lo siguiente: Las actas fueron consignadas en copias simples en la promoción de pruebas, asimismo admitieron que la demandante fungió como representante legal de las acciones de las codemandadas pero niegan la existencia de las cartas solicitadas a exhibir “no las exhibieron alegando que no existen”.- Razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos ANA PRADA, JUAN MANUEL ROBAYO, PEDRO CARVAJAL, NELLY ARCHILA, CONSTANTINO SPAS, FRANKLIN MARCANO y JUAN CARLOS SANCHEZ. Se deja de la comparecencia de la ciudadana ANA PRADA.- Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN MANUEL ROBAYO, PEDRO CARVAJAL, NELLY ARCHILA, CONSTANTINO SPAS, FRANKLIN MARCANO y JUAN CARLOS SANCHEZ, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA PRADA, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a las partes en el presente asunto, admite que la ciudadana Rosa Marin trabajo para BACARDI como para JOHN DEWAR, admite que la demandante trabajaba para ambas demandadas como representante, directora y como gerente de logística y venta, sin embargo expreso que no sabe en cuanto esta el salario de un director en las empresas mencionadas ni tampoco le consta si las demandadas le pagaban un salario a la demandante por las contraprestaciones “la nomina es confidencial”, por ultimo indico que mantenía una relación de trabajo con las demandadas como contadora y que también interpuso una demandada en la cual exigía se le reconociera que también trabajo como apoderada de las demandadas. Al respecto quien decide no le merece fe suficiente, por cuanto probó tener interés en las resultas del presente asunto al sostener que interpuso demanda en contra de las hoy aquí co-demandadas, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
En su oportunidad la representación judicial de la accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

1) Cuaderno de recaudos N° 3: marcados “B”, a los folios 04, 05 y 06, contentivos de certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo, y por observarse que trata de una impresión Web, y no se utilizó el medio idóneo para corroborar su veracidad, en consecuencia, se desecha del presente asunto y en consecuencia no se le concede valor probatorio.- Y ASPI SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, “D1”, “E” y “F”, que cursan a los folios 07 al 172 recibos de pago desde 1999 hasta julio 2011, finiquito de relación laboral, carta de renuncia y constancia de trabajo, se evidencia de lo consignado que en el periodo octubre, noviembre y diciembre de 2015, la empresa JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., no tenia trabajadores en su nómina, el salario de la demandante lo cancelaba la empresa BACARDI VENEZUELA, C.A., el cargo de la demandante era de Gerente de compras y logística, además según carta de fecha 31/12/2012 renunció al cargo se le calcularon sus prestaciones sociales y se le pago mediante cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 888,193.56 y en la constancia de trabajo se percibe que el patrono es “BACARDI VENEZUELA C.A.”, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

1) Cuaderno de recaudos n° 4: marcados “G”, que cursan a los folios 04 al 218, contentivos de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las empresas BACARDI y JOHN DEWAR Y SONS VENEZUELA C.A., al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

Informes:
Dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por ante “Banco Provincial s.a.”, cursan a los folios (114 al 141) de la pieza principal, mediante la cual remite contrato de Fideicomiso suscrito entre BACARDI y BANCO, PROVINCIAL, estado de cuenta de la ciudadana ROSA MARIN, donde se observan abonos por prestaciones de antigüedad realizados por BACARDI, así como los intereses ganados por los depósitos en cuenta, pero en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimonial:
Del ciudadano JUAN MANUEL ROBAYO. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador observa que ambas partes fueron contestes en los siguientes: Que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 03/12/1998 y egreso 30/12/012 y el cargo de la trabajadora fue de GERENTE COMPRAS Y LOGISTICA, para la entidad de trabajo BACARDI VENEZUELA C.A., y posteriormente desempeño como miembro de la Junta Directiva tanto para BACARDI VENEZUELA C.A., como para JOHN DEWAR Y SONS VENEZUELA C.A., hasta el 15 de enero de 2015, según acta de Asamblea de Accionista que consta en autos, fecha ésta última que termina todo tipo de relación con las co-demandadas; reduciendo los puntos controvertidos en la presente litis en determinar como defensa previa: 1) La falta de cualidad aducida por la co-demandada JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A; 2) La solidaridad entre las sociedades mercantiles BACARDI VENEZUELA C.A., y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A; 3) La naturaleza real del salario; el salario su conformación (¿Salario y dieta?); 4) Finalmente es pertinente delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en su escrito de demanda, a saber: 1) dietas adeudadas. 2) intereses de mora por las dietas adeudadas. 3) salarios adeudados a la demandante en su actividad laboral como directora. 4) intereses de mora por los salarios adeudados. 5) paquetes laborales anuales como miembro de la Junta Directiva. 6) intereses de mora por los paquetes laborados. 7) intereses sobre prestaciones sociales. 8) indexación de las cantidades adeudadas.-

Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad La falta de cualidad aducida por la co-demandada JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a solidaridad entre las empresas BACARDI VENEZUELA C.A., y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad invocada por JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., para sostener el presente juicio, en virtud que la actora no prestó servicios personales para su representada, señalada en su escrito de contestación. Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que desde el 03 de diciembre de 1998 empezó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos en la identificada sociedad mercantil “BACARDI VENEZUELA C.A.”, con el cargo de “Gerente de compras y logísticas”, Igual situación laboral ocurrió con la sociedad mercantil “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”, cuya accionista y propietaria mayoritaria con el 99,5% de participación comenzó siendo la sociedad “BACARDI VENEZUELA C.A.” y quien luego se convirtió en su único dueño con el 100% del capital social…también se le nombró representante legal de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, de la citada participación accionaria del 99,5% ante la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A”, y de esta última percibió una dieta por cada vez que ejerciera dicha representación en asamblea general extraordinaria u ordinaria de accionistas en la empresa por la cantidad de Bs. 140.000,00, en una jornada de trabajo especial, en razón de ello, demandó en forma solidaria a las empresas BACARDI VENEZUELA C.A.” y “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.-

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA señalo lo siguiente:

“(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(….)”.-

De manera que, y conforme al extracto anterior este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

No obstante lo anterior, y a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidariamente “BACARDI VENEZUELA C.A.”, “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, se observa que el objeto social de las codemandadas son afines, los accionistas, tal y como se desprende de los registros mercantiles de cada una de las empresas que constan en el cuaderno de recaudos, razón por la cual este Tribunal considera que si existe la figura de la conexidad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en consecuencia de ello, que las co demandadas serían responsables de los pasivos laborales si lo hubiere a la accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la defensas esgrimidas por la parte co-demandada solidariamente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A, a saber, La Falta de Cualidad, este Tribunal estima inoficioso analizarlas, en atención a las resultas ut supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la calificación del cargo y conforme a todo lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
El Artículo 65 de la extinta LOT y ahora 53 de la LOTTT establece que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.- Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Las normas citadas supra consagran, por una parte, (artículo 65) que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, presunción legal que admite prueba en contrario y que pone en cabeza del demandado la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que se presume une a las partes, demostrando que no se cumplen las condiciones de ajenidad, subordinación y salario, para calificarla como tal; por otra parte, (artículos 41, 42 y 45), definen como empleado a aquél trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual, como empleado de dirección a aquel que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, y luego del análisis del acervo probatorio, se concluye que la parte accionada logró desvirtuar la referida presunción alegada por la parte catora en su libelo de demanda, probando que la parte actora a partir en el periodo en la cual reclama las dietas y el pago de salario por supuestamente doble funciones, a saber, 08/04/2002 hasta el 15/01/2015, por cuanto representó a Barcardi ante la Asambleas de accionistas de John Dewar, cuyo propietario es BACARDI, y posteriormente como Directora de la Junta Directiva de JOHN DEWAR, asimismo, quedó probado que la demandante prestó servicios para BACARDI VENEZUELA C.A., desde el 03/12/1998 hasta el 30/12/2012, como Gerente de Compras y Logística”, cuya liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada según su decir y pruebas que consta en autos, en fecha 22 de enero de 2013.-
Así las cosas, observa quien Juzga que el punto principal en el caso sub iudice, radica en las dietas alegadas como parte de salario por la actora en su libelo, en el periodo que ejerció el cargo de Representante o miembro de la Junta Directiva de la empresa BACARDI VENEZUELA C.A., asimismo de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.-
En atención a lo antes expuesto, observa este Juzgador se debe destacar fallo Nº 00929 del trece (13) de julio de 2011, caso: Banacci Casa de Bolsa, C.A., de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consideró respecto a la gravabilidad de la “dieta” percibida por los directores de una empresa, lo que se reproduce de seguidas:
“(…) En tal sentido, constata este Máximo Tribunal de Justicia que las partidas ‘vacaciones, bonificaciones, otras retribuciones, gastos varios, gastos de representación y comisiones, remuneración de la Junta Directiva y la dieta de los Directores’ no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores y directivos, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (Vid. Sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril de 2009 y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A.), respectivamente (…)”.
Del criterio jurisprudenciales antes citado, se desprende que las funciones que ejerzan los Directivos o Miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades mercantiles, son más bien de administración y gerencia, asimilándose a la figura de patrono, por lo que en consecuencia, las bonificaciones o Dietas pagadas a los mismos, no pueden ser incluida como parte de salario, por cuanto dicha contribución no es periódica, regular y permanente, solamente la otorgan al momento de ejercer el cargo, es decir, no tienen carácter salarial, y por observar que dicho beneficio fue negado por la demandada y no probado por la parte actora siendo su carga procesal, razón por la cual, se niega en derecho lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, con relación a las dietas adeudadas, así como sus intereses de mora por las referidas dietas así como otro concepto relacionado con los mimos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, independientemente de la relación laboral que existió entre la ciudadana ROSA ELENA MARIN, con la empresa demandada BACARDI VENEZUELA C.A., y como miembro de la Junta Directiva de la misma y directiva de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A, y en razón de ello reclama diferencias salariales y otros conceptos laborales como 1) salarios adeudados a la demandante en su actividad laboral como directora. 2) intereses de mora por los salarios adeudados. 3) paquetes laborales anuales como miembro de la Junta Directiva. 4) intereses de mora por los paquetes laborados. 5) intereses sobre prestaciones sociales del paquete laboral ofrecido, 6) indexación de las cantidades adeudadas, por la supuesta dualidad de funciones ejercidas en las co-demandadas.- En tal sentido, observa quien Juzga, que de los medios probatorios aportados por ambas partes, se evidencia que consta Actas de Asambleas cursante en los cuadernos de recaudos 1, 2 y 4, en la cual se denota sin lugar a dudas, que la representación de la ciudadana hoy demandante, figuró en las co-demandadas como directiva en Asambleas de accionista.-
Así las cosas, se determina que la demandante no estaba bajo la subordinación de las empresas codemandadas en el periodo reclamado con doble cargo, en razón de que todo indica que sólo se encontraba regulado por los Estatutos Sociales de la misma, por lo que mal podría suponer este Operador de Justicia que los Directores o representantes ante las Asambleas de Accionistas, configura los caracteres que lo identifica como trabajadores, conforme lo exige el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy art. 35 de la LOTTT., debiendo destacarse en todo caso, la forma autónoma en que los miembros que integran la Junta Directiva al tener amplias facultades de administración, dirección de la empresa, ejercen sus cargos con autonomía, sin que mediaran rasgos de exclusividad ni subordinación, constituyendo, en todo caso, gestión de sus propios intereses al momento del desempeño de sus funciones; aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar que se haya pactado salario alguno o dietas en ninguna de las Asambleas extraordinarias de accionista de las empresas co-demandadas, ni en ningún otro documentos que resalte algún salario por la representación alegada, criterio éste válido para concluir que a la trabajadora demandante no probó que ejerciera dualidad de funciones con las empresas demandadas, ni que percibiera remuneración alguna por dicha representación, en consecuencia, no se demostró en autos, la figura jurídica del trabajador conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el hoy art. 35 de la LOTTT., por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedente en derecho los conceptos demandados por la supuesta Dualidad de Funciones alegada por la actora en su libelo de demanda, a saber: 1) salarios adeudados a la demandante en su actividad laboral como directora. 2) intereses de mora por los salarios adeudados. 3) paquetes laborales anuales como miembro de la Junta Directiva. 4) intereses de mora por los paquetes laborados. 5) intereses sobre prestaciones sociales sobre empaquete laboral. 6) indexación de las cantidades adeudadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA MARÍN NOBREGA, en contra de las entidades de trabajo BACARDI VENEZUELA C.A. y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO