REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2016-000101
PARTE ACTORA: ESTEBAN ALIRIO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.615.910.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS NADALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.442.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional

En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de 2016, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, previa solicitud de ambas partes se instala la presente Audiencia Especial de Mediación, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el juicio por Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional planteado por el Ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.615.910 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A; previo anuncio de Ley, se deja constancia de la comparecencia por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO del ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.615.910, quien comparece debidamente asistido del Abogado LUIS NADALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.442, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, comparece su apoderado judicial ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035, quien consigna en este acto original de poder y copia para que previa certificación le sea devuelto el original y quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO. Instalado el acto, ambas partes celebran un acuerdo que a continuación se suscribe: Nosotros, ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.615.910, residenciado y domiciliado en la Calle Negro Primero, casa N° 04, El Calvario, Estado Guárico, parte demandante, asistido para este acto por LUIS NADALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Calabozo, Estado Guárico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.679.669, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.442 y por la otra ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo estado Guárico, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.627.124, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.035; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, exponemos: A los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a conciliación efectuado por el Tribunal, convenimos en dar por terminado dicho juicio, como en efecto lo hacemos, mediante acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, antes identificado y debidamente asistido de abogado y con su asesoramiento declara que: 1. Que el día 31 de julio del año 2000 fue contratado como OPERARIO, para prestar servicios en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. 2. Su prestación de servicios la realizaba en horario rotativo de domingos a jueves de 7:00 am a 11:30 am de 12:30 am a 4:00 pm (una hora de reposo y comida), con descanso obligatorio remunerado los días viernes y sábado. 3. Durante su prestación de servicios para AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. tenía asignadas las siguientes funciones: Reconocer los signos de partos de las cerdas, el proceso y factores que intervienen en el mismo; atender a las cerdas en este importante periodo (pre-parto, parto y durante los primeros 3 días post-parto); conocer las características, condiciones y necesidades del lechón recién nacido y atenderlo correctamente; realizar correctamente la homogenización de lechones al momento del nacimiento; alimentación, tratamientos y vacunación de las cerdas y los lechones; trasladar cerdas y lechones entre las áreas cuando así lo requieran el proceso productivo; aseo, lavado y desinfección de las Instalaciones; trasladar animales muertos al área de desecho y demás actividades funcionales inherentes a su cargo complementarias a la actividad de cría de cerdos en granja. 4. Para el cumplimiento de sus labores cotidianas, debía realizar tareas que exigen ejercer posturas inadecuadas, durante un tiempo de 5 años y una frecuencia de 2 a 3 veces por semana, se homogenizaban hasta 400 lechones, adoptando posturas inadecuadas al levantarse y agacharse, en la actividad de alimentación de lechones, realizaba durante un tiempo de 5 años y una frecuencia de 2 a 3 veces por semana, manipulado sacos de alimentos desde 25 kilogramos hasta 40 kilogramos, cada uno para alimentar hasta 400 lechones, recorriendo distancias superiores a 1 metro, con bipedestación prolongada, en la actividad de fumigar, realizada dúrante un lapso de 5 años y con una frecuencia de 1 vez por semana, manipulando una asperjadora con capacidad para 20 litros colocada e suspensión sobre su espalda por tiempo prolongado en bipedestación prolonga y en la actividad de lavado de fosas, realizada durante un tiempo de 5 años, utilizando como implemento un haragán metálico, el cual es un elemento disergonomico y pesado la serealizaba actividades que implican levantamiento de objetos pesados, aplicado movimientos repetitivos de miembros superiores, en bipedestación prolongada, que constituyen elementos condicionantes para causar trastornos musculo esqueléticos. 5.- Que a partir del mes de enero del año 2002 padeció molestias y dolores en la espalda con irradiación a los miembros inferiores, motivo por el cual, la entidad de trabajo le remitió a la consulta del médico traumatólogo José Angel Fontalvo en el Centro Profesional Colonial, C.A. (Centro Medico Calabozo) ubicado en la calle 4 con carrera 10, Calabozo Estado Guárico, quien le ordenó realizarle una serie de exámenes médicos especializados, los cuales permitieron que se le diagnosticara Discopatia Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L4-L5, lo que ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente en fecha 24 de febrero de 2002, en el Hospital del Seguro Social “La Ovallera”, Maracay Estado Aragua, por el medico neurocirujano Carlos Esteban Ascanio Herrera. Luego de la operación, inició un proceso de rehabilitación mediante sesiones de fisioterapia. Una vez concluido el periodo de rehabilitación, se incorporó a su sitio de trabajo y fue reubicado en virtud de mis limitaciones físicas. 6. Que luego de su reinserción laboral, a mediados del año 2006, comenzó a presentar las mismas molestias que había sentido antes de la intervención quirúrgica, motivo por el cual, en fecha 11 de mayo de 2009 se realizó una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, donde se concluye “…Protrusión postrero-lateral izquierda a nivel del disco intervertebral L2-L3, la cual contacta y comprime la emergencia de la raíz nerviosa ipsilateral, protusión postrero-lateral a nivel del disco intervertebral I4 y I5, la cual contacta y comprime el saco tecal, por lo que su médico tratante Iván Muro, le ordenó realizar electromiografía de miembros inferiores, la cual se realizó en fecha 27 de febrero de 2009, reportando Radiculopatía L4 y L5 derecho. Posteriormente fue reevaluado por el neurocirujano diagnosticándosele 1) Síndrome de Espalda Fallida; 2) Hernia Discal L4-L5, L5-S1; 3) Raquiestenosis L3-L4-L5 que ha requerido tratamiento médico-fisiátrico sin mejoría, con reposo con indicación de limitaciones y nueva resolución quirúrgica 6. Que ante tal diagnóstico y con fundamento a los exámenes médicos, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concluyó su investigación y en fecha 7 de febrero de 2011 emite la certificación medica de discapacidad número 0137-2011, en la que determina lo siguiente: “…CERTIFICO que se trata de Enfermedad Agravada por el Trabajo: 1) SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA; 2) DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, l5-S1; 3) HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; 3) RAQUIESTENOSIS L3-L4-L5; 4) RADICULOPATIA L4 Y L5 DERECHO (CIE 10; M51.1) (pendiente quirúrgico), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. 7. Que Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio N° DNR-CN-14730-11-TN, “certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s); SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, l5-S1, HERNIA DISCAL L4, L5- L5, S1; RAQUIESTENOSIS L3, L4, L5, RADICULOPATIA L4, L5 DERECHO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %)*…”. 8. Que en fecha 29 de febrero de 2016, la entidad de trabajo solicitó ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una nueva evaluación y la misma se realizó en fecha 14 de abril del 2016, arrojando esa nueva evaluación un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67 % . 9. En fecha 01 de junio de 2016, la entidad de trabajo prescindió de sus servicios con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 39 letra b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en esa fecha le pagaron el remanente de sus prestaciones sociales, mas no, la indemnización por la enfermedad que padece. 10. Que demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 448.315,40), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma: 10.1 De conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 124.157,70, dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de Bs. 63,90, vigente para el momento de la certificación por 1.643 días continuos; esto en virtud que, como consecuencia de la enfermedad ocupacional esta padeciendo una discapacidad total y permanente. 10.2. Conforme a lo estatuido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral. 10.3 La cantidad de Bs. 100.000,00; prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc. 10.4 La cantidad de Bs. 124.157,70 por mandato del artículo 1.273 del Código Civil por concepto de lucro cesante. Esta suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de Bs. 63,90, vigente para el momento de la certificación por 1.643 días continuos. SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara: 1. Reconoce que: 1.1 Es cierto que el demandante ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ trabajó para la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., en su granja ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de Estado Guárico, en calidad de operario en el horario que señala. 1.2 Que efectivamente se le pagaron sus prestaciones sociales, utilidades, disfrutó y cobró su vacaciones. 1.3 Que fue sometido a una intervención quirúrgica y luego a un proceso de rehabilitación, que en un gesto gracioso y de solidaridad humana con uno de sus trabajadores los costos de la intervención y de la rehabilitación fue pagado por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. 2. Rechaza: 2.1 Que se haya prescindido de sus servicios; ya que, la relación de trabajo culminó por causas ajena a la voluntad de las partes, con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 39 letra b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2.2 Que la supuesta enfermedad que dice padecer sea de origen ocupacional. 2.3 Que padezca de una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionen una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y que por ello se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 448.315,40), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma: De conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 124.157,70, dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de Bs. 63,90, vigente para el momento de la certificación por 1.643 días continuos; esto en virtud que, es falso que esté padeciendo la enfermedad ocupacional que alega y una discapacidad total y permanente. Conforme a lo estatuido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral. La cantidad de Bs. 100.000,00; prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc. La cantidad de Bs. 124.157,70 por mandato del artículo 1.273 del Código Civil por concepto de lucro cesante. No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda a la demandante ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ cantidad de dinero alguna por los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, ofrece pagar a el ex trabajador demandante ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, la cantidad de ciento ochenta mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 180.352,00), suma de dinero que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que será pagado mediante cheque número 11010319, librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil a favor del demandante, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuesta enfermedad que dice padecer en su columna vertebral, consistente en SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA; 2) DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, l5-S1; 3) HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; 3) RAQUIESTENOSIS L3-L4-L5; 4) RADICULOPATIA L4 Y L5 DERECHO (CIE 10; M51.1) (pendiente quirúrgico) que supuestamente le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. TERCERA: ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado declara: Estar conforme con lo alegado por el apoderado de la demandada, e igualmente declara haber recibido sus equipos y dotaciones de seguridad, así como el adiestramiento tanto oral como escrito para el desempeño de sus labores y sus riegos en el trabajo; por ello, en virtud que la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, aleccionando a los trabajadores como prevenir y evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por ello acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y recibe en este acto el cheque número 11010319, por la cantidad de ciento ochenta mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.180.352,00), en cheque número 110103319 librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil; monto este que satisface todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda, daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder con motivo de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas Directores Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado del supuesto accidente de trabajo que dice haber sufrido y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTA: ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, antes identificado debidamente asistido en este acto de abogado, declara que: conviene y reconoce que para el caso de que, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en la Cláusula Tercera de esta transacción queda totalmente satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudiera tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria. SEXTA: Las partes acuerdan extender los efectos de esta transacción a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio. SÉPTIMA: Las partes solicitan que se Homologue esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., que se archive el expediente llevado por este Tribunal y ordene la expedición de 2 copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación. Seguidamente, interviene esta ponencia, y visto los extremos del acto, interroga al demandante, respecto a su conformidad con la transacción efectuada y éste manifiesta estar satisfecho con el monto acordado y recibido en el cheque arriba identificado, a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago, nada le queda a deber a la parte demandada por concepto de enfermedad ocupacional, en este sentido, se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, con la indicación de que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Finalmente se acuerda extender dos (02) juegos de copia certificada de la presente actuación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR


DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;


LA SECRETARIA


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA