Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Diciembre de dos mil quince (2015)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000732

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.614

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 164.389.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. SEDE CARACAS SUR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: no costa

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Prime Shoes C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-34119448-4.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: no costa.

MOTIVO: Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, dictada en fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.493.614, contra la decisión de fecha 19-07-2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 0369-14, de fecha 21 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Restitución a la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.614, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2011-01-02391.

El mencionado juzgado de Primera Instancia lo dio por recibido en fecha 14 de julio de 2016, y negando su admisión mediante decisión de fecha 19 de julio de 2016 en la cual declaró: “…INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 164.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.614, quien ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 0369-14, de fecha 21 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Restitución a la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.614, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2011-01-02391…”.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el abogado LUIS MEDINA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos el día 28 de julio de 2016, y ordenó su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Por distribución de fecha 03 de Agosto de 2016 le corresponde conocer el presente asunto a este Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 08 de agosto de 2016, dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte accionante no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de agosto de 2016, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga de apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 13 de abril de 2015, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de abril, todos del 2015, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 27 de abril de 2015.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.614, contra la decisión de fecha 19 de julio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que esta alzada procede a la remisión del expediente al referido Juzgado de Juicio. Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RINA IVONNE ALBARRACIN MENDOZA C.I. V-13.493.614, contra la decisión de fecha 19-07-2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de Nulidad.- SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO