JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000940
PARTE ACTORA: HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.718.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 27.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, (MRW), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13/07/1988, bajo el No. 10, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET AGUIAR, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.526.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la parte actora que suscribió un contrato de trabajo con la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en fecha 06/10/2006, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Supervisor de Plataforma, con un horario de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., con funciones propias de los auxiliares de plataforma, que a partir del mes de junio de 2008, tras una reestructuración que trajo como consecuencia el despido de varios trabajadores que en razón de ello y por instrucciones de la demandada comenzó el accionante a desempeñarse como Supervisor de Plataforma devengando un salario mensual de Bs. 8.239,00, en el mes de abril cuando debería haber devengado la cantidad de Bs. 27.475,00, que corresponde al sueldo que devenga un supervisor que es el cargo en el que se desempeña, toda vez que desde el año 2008, sus funciones son de manejo de control de personal, control de rutas, autorización de entrada y salida de los camiones, control de asistencia de trabajadores entre otros; que durante el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2013, la empresa no pagó las horas extras nocturnas ni el bono nocturno, los bonos vacacionales y las utilidades, por cuanto las pagan con el sueldo de auxiliar de plataforma y no con el sueldo del cargo que ejerce en realidad, violando el principio de “a igual trabajo igual salario”, toda vez que a su decir, a los otros supervisores si se les paga con el salario que hoy se reclama, siendo que la demandada se niega a pagar las diferencias que se reclaman, lo cual ha causado un grave daño patrimonial impidiéndole el desenvolvimiento provechoso del cargo que ejercer de forma real, manteniéndolo con un salario por debajo del que le corresponde en función del trabajo que desempeña razón por la cual procedió a demandar a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de sueldos dejados de percibir desde Junio de 2008, hasta abril de 2015 Bs. 620.819,80; intereses de mora por diferencia de retroactivo de sueldos dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 231.537,88; diferencia de pago de bono nocturno desde 06/10/2006 hasta abril de 2015 Bs. 149.056,46; intereses de mora por diferencia de retroactivo de bono nocturno dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 66.782,06; diferencia de pago de horas extras nocturnas Bs. 718.585,00; intereses de mora por diferencia de retroactivo de horas extras nocturnas dejadas de percibir desde octubre de 2006 hasta abril de 2015 Bs. 313.090,09; diferencia de pago de vacaciones dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 326.069,51; diferencia de pago de bono vacacional dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 194.274,87; diferencia de pago de utilidades dejadas de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 396.721,16; lo que asciende a un monto total de Bs. 3.016.936,83; mas los intereses de mora, indexación y debida corrección monetaria.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, reconoció por ser cierto que el accionante haya ingresado a prestar servicios para la demandada desde 06/10/2006; por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya ingresado con el cargo de Auxiliar de Supervisor de Plataforma, puesto que dicho cargo no se encuentra contemplado dentro de la organigrama de la demandada; que no es cierto que el accionante labore bajo un horario comprendido entre las 05:00 p.m. a 07:00 a.m., que la jornada de trabajo a cumplir por el accionante es de lunes a viernes de 06:00 pm a 04:00a.m. con tres hora de descanso diarias, y dos días de descanso consecutivos; que es cierto que el accionante al momento de ingresar a la compañía y hasta el 01/06/2015, desempeñaba las siguientes funciones Carga y Descarga de camiones, movilización de cajas y paquetes, zonificación de las encomiendas y escaneo de envíos; lo que no es cierto es que al accionante se le haya promovido al cargo de Supervisor de Plataforma en el mes de junio de 2008, es por lo que negó, rechazó y contradijo que dentro de las funciones que cumplía el accionante se encontraran manejo y control de personal, control de rutas, autorización de entrada y salida de los camiones y control de asistencia de los trabajadores; que lo que es cierto es que el accionante cubría periodos vacacionales del ciudadano Alexis Reyes, quien hasta el mes de mayo de 2015 fue supervisor de la Plataforma Caracas y luego de culminarse el periodo vacacional del Supervisor, el demandante retornaba a su cargo y sus labores habituales como auxiliar de plataforma, negó y rechazó que al demandante no le fueran canceladas las horas extras nocturnas, ni el bono nocturno, con el salario acorde al cargo que detentaba el cual es Auxiliar de Plataforma. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya ejercido el cargo de Supervisor de Plataforma desde el mes de junio de 2008 de manera oficial y permanente salvo suplencias efectuadas con ocasión a los periodos vacacionales disfrutados por el Supervisor Efectivo y como consecuencia de ello negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante diferencias salariales algunas por supuestos intereses vencidos sobre pasivos laborales.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada apelante comenzó indicando qué el señor Tenorio demanda unas diferencias salariales desde junio del 2008 hasta el junio de 2015, considera que era Supervisor de Plataforma y como supervisor no le pagaron los salarios que por ese cargo se generaron, al momento de la contestación de la demanda MRW niega que el demandante haya sido supervisor desde el año 2008, por que la promoción al cargo de supervisor de realizo en fecha 01/06/2015, en la contestación se niega que haya sido supervisor pero reconoce que hacia las suplencias al supervisor Alexis Reyes y eso se prueba en juicio, alega que la litis se traba cuando el señor Tenorio dice ser supervisor desde el año 2008 y al negar MRW no puede probar un hecho negativo absoluto, lo que puede probar es que el actor era auxiliar de plataforma y que en una oportunidad el señor Tenorio hizo una suplencia al supervisor y corre en autos esa suplencia y el pago de la misma, prosigue alegando el Tribunal con base el principio in dubio pro operario, que al existir dudas le otorga la solicitud realizada por el actor en su libelo de la demanda, expresa que en este caso no hay dudas, ya que hay documentales promovidas por MRW las cuales fueron valoradas por el Juez a quo y al ser valoradas se demuestra que todos los documentos evidencian que es auxiliar de plataforma, que era realmente el cargo del actor y que el mismo fue promovido el 01 de Junio del 2015, del cual hay una carta y se evidencia en autos, adicionalmente hay otras pruebas que son importantes de revisar, por ejemplo la sentencia reconoce y le da valor probatorio a las solicitudes de vacaciones solicitadas por el ciudadano Harold Tenorio en su cualidad de Auxiliar de Plataforma, solicitudes que son de diciembre de 2008 y 2009, por lo menos se evidencia que el actor no pudo ser supervisor de planta, adicionalmente en octubre de 2010, consta en autos los pagos realizados por la suplencia realizada por el actor al supervisor de planta, lo que significa que hasta el 12 de octubre del año 2010, el señor tenorio era auxiliar de plataforma, entre el 12 de octubre de 2010 y el 01 de junio de 2015, que pruebas hay??, y la sentencia se basa en 2 documentales, una del 25/11/20014 y otra del 02/05/2015, en donde el señor Harold Tenorio se identifica como supervisor de plataforma, lo que demuestra que el hoy actor fungió en ese caso como supervisor, pero no necesariamente esas dos documentales significan fuera supervisor desde junio de 2008 hasta 01 de junio del año 2015, ya que el era Auxiliar de Plataforma que en algunas oportunidades fungía como supervisor, lo cual esta probado en autos, indica que quien tiene que probar que fue supervisor de planta era la parte actora, desde la fecha que el alega, en virtud de lo antes señalado considera que la sentencia tiene que ser revocada. Asimismo, alega que el Tribunal de primera instancia indica que hubo una contestación de la demandada genérica, lo cual rechaza e indica que riela en los folios 56 al 58 del expediente como efectivamente MRW realiza una contestación determinativa. En lo referente a los intereses de mora, alega que la sentencia de primera instancia tomó en cuanta una sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda ordena el pago de las diferencias salariales y ordena el pago de los intereses de mora sobre esos montos, indica que recientemente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia N° 114 de fecha 14 de febrero de 2014, coso HERMÁN JESÚS ARIAS CASTILLO contra TELCEL, C.A. (MOVISTAR), y la sentencia N°1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A, son sentencia en las cuales la Sala cuando ha determinado la existencia de diferencias salariales y pago de beneficios ordena el pago de los intereses de mora a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo.-
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante realizo sus observaciones, alegando que una de las cosas que señala el Tribunal a quo en la sentencia apelada es que la demandada en su contestación de la demanda trajo hechos nuevos, por ejemplo en caso del señor Alexis Reyes que era supervisor al cual hicieron mención, al cual ellos señalaron que no tenia nada que ver con su representante, la mención de este señor se basaba fundamentalmente en que ellos alegaban que el señor Harold Tenorio le hacia la suplencias al ciudadano Alexis Reyes, continuo alegando que de los testigos expresaron que existían dos supervisores y cada uno tenia un grupo distinto, y la diferencia radicaba que uno cobraba como supervisor y el otro no, indicó que como una persona le hace una suplencia a otra y los dos estaban a la vez como supervisor, prosigue exponiendo que ellos probaron que en la fecha en la que no se había retirado el señor Reyes estaba también actuando como supervisor el señor Harold Tenorio ante una seria de indicaciones que le hace MRW al señor Tenorio estando inclusive el señor Reyes y a la vez cuando no esta en señor reyes mandaba a su representado a realizar curso de Supervisor en representación de la empresa, alega que el desde el 2008 hasta 2015, fecha en la cual decidieron nombrar al señor Tenorio como supervisor, y al momento de renunciar el señor Reyes pasan a nombrar al accionante como supervisor entre los cuales esta su representado y el sueldo que tenia el anterior supervisor lo dividieron en dos, expreso que hay actuaciones como la del 25/09/2014, no como dice la demandada, que fue una suplencia, donde constan en autos que fue una suplencia o cuantas fueron, prosigue exponiendo que en fecha 25/09/2014, su representado fungiendo como supervisor de la empresa realiza actuaciones pertinentes a la actividad comercial de su patrono, documentos que constan a los folios 127 al 129 del cuaderno de recaudos N°1, regularizándolo en septiembre del 2015, por la presión que realizaron en la audiencia de juicio, queriendo corregir a partir de ese momento y todos los años anteriores, para concluir alego que el señor Harold Tenorio le daba ordenes a un grupo de trabajadores y el señor Reyes le deba ordenes a otro grupo de trabajadores en el mismo momento, por que si su representado era obrero, como era que daba ordenes, autorizaba la salida de camiones, llevaba el control de asistencia, cuando quien controla esto es el supervisor.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar el cargo del accionante en virtud de la carga de la prueba, y del principio de realidad sobre las formas y apariencias, o si por el contrario la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no se ajustó a los parámetros aludidos en la contestación de la demanda en la cual se alegaron hechos nuevos.
A los fines de resolver la controversia planteada pasa este Tribunal a analizar lasw pruebas aportadas a los autos
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcadas “A” folios 11 al 13, de la pieza principal, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “A1 al A199”, folios 2 al 103, del cuaderno de recaudos signado No. 1, recibos de pago a nombre del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO., emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondientes a los años 2007 al 2015, a los cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que dicho ciudadano se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Plataforma Caracas y recibía de la referida empresa los siguientes conceptos sueldo básico quincenal, horas extras diurnas y nocturnas, día de descanso, bono de asistencia nocturna, bono nocturno, incentivos. Así se decide
Marcadas “B1 al B15”, folios 104 al 111, del cuaderno de recaudos N° 1 signado, recibos de pago a nombre del ciudadano ALEXIS L. REYES R., Supervisor Plataforma Caracas, emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., siendo un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que se desechan, al no promoverse en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “C” folio 112, del cuaderno de recaudos signado No. 1, comunicación emanada de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., al Banco Banesco, de fecha 05/11/2008, la cual al ser una carta misiva, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 1.372 del Código Civil Vigente y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
Marcada “D1”, folio 113 y 114, del cuaderno de recaudos signado No. 1, documental denominada listado de asistencia (CHARLA CONAPDIS), debidamente sellado y por el ciudadano RENÉ GOMEZ, Técnico de Seguridad y Salud Laboral de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., de fecha 06/07/2015 y 29/06/2015, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, en su condición de parte actora, asistió a dicha charla en condición de Supervisor de Plataforma de Caracas.- Así se decide.
Folio 115, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada “Invitación” de 23/06/2015, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.
Folios 116 al 118, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1 copia simple de documentales denominadas “Recibo de Entrega de Equipos de Protección Personal”, de fechas 02/06/2015 y 02/05/2015, suscritas por el ciudadano HAROLD TENORIO, en su condición de Supervisor de MRW, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el referido ciudadano en su condición de Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., hizo entrega de una (1) mascarilla a los ciudadanos Deny J. Coronel V., Luís Miguel Ruiz y Dionis Sarmiento, Auxiliares de Plataforma, respectivamente. Así se decide.
Folio 119, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 25/06/2015, suscrita por el ciudadano HAROLD TENORIO, en su condición de Supervisor de MRW, la cual se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el referido ciudadano en su condición de Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., les notifica sobre “…fuertes goteras que entorpecen la operatividad en la plataforma causada por las lluvias frecuentes en las horas de la noche…”. Así se decide.
Folios 120 al 126, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documentales denominadas control de asistencia, la cual no se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
Folios 127 al 129, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, Reporte de Traslado, suscrita por el ciudadano HAROLD TENORIO, en su condición de Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que en fecha 25/11/2014, la empresa realizó actuaciones atinentes a su actividad comercial, siendo que el hoy demandante fungía como Supervisor de la empresa. Así se decide.
Folio 130, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 20/08/2013, suscrita por el ciudadano Ing. JOSE LUIS MARTÍNEZ, en su condición de Director General de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., dirigida al ciudadano HAROLD ENRIQUE TERNORIO, en su condición de parte actora en el presente asunto, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la empresa le notificó al accionante sobre: “…RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO “PAGO DEL BONO NOCTURNO” que la empresa le adeuda desde la fecha de inicio de su relación laboral, hasta el día 31 de mayo de 2013, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 38.942,69)…”. Así se decide.
Marcadas “E1 al E6”, folios 131 al 136, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documentales denominadas “CALCULO DE VACACIONES” y “RECIBOS DE VACACIONES”, a nombre del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO., emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondientes a los años, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, las cuales si bien no están suscritas por la demandada, no obstante, se valoran como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que la demandada pago las siguientes cantidades Bs. 1.089,26; Bs. 1.281,05; Bs. 1.830,13; Bs. 2.653,68; Bs. 34.604,54 y Bs. 48.857,86. Así se decide.
Marcadas “F1 al F9”, folios 137 al 145, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documentales denominadas “RECIBOS DE UTILIDADES”, a nombre del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO., emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondientes a los años, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales también fueron promovidas por la demandada, por tanto se valoran conforme a la sana critica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los que se evidencia que el referido ciudadano recibió para los años arriba indicados las siguientes cantidades Bs. 2.747.526,66; Bs. 4.353,12; Bs. 1.875,00; Bs. 3.050,00; Bs. 6.233,08; Bs. 9.037,96; Bs.13.593,00; Bs. 44.426,59 y Bs. 67.339,19. Así se decide.
Marcada F10, folio 146, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y por tanto violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-
Marcada “G” folio 147, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 01/09/2015, suscrita por la Dra. JUANA GRACIELA MORENO y el Lic. NELIO PEREIRA, Directora y Sub-Director General de Recursos Humanos de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a nombre del ciudadano HAROLD TENORIO en su condición de parte actora en el presente asunto, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se aprecia que el referido ciudadano fue ascendido al cargo de “Supervisor de la Plataforma de Caracas” a partir del 01/06/2015 y nuevo sueldo sería el de la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de “…todos los recibos de pagos efectuados a nuestro representado…”; observa este Juzgado que el actor en su pedimento no se ajusto a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni cumplió con los requisitos de admisión que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007. Así se decide.-
TESTIMONIALES
Al capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL BETANCOURT, DIONEL JOSE ALFONZO DIAZ, ANTHONY ESTRADA, ADRIAN GARCIA, JONAN MAVARE, YORKY NUÑEZ, YOHNNY ROSILLO y ALEXI REYES, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 12/11/2015, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/10/2016, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL HUMBERTO BETANCOURT MENDEZ, ANTHONY JOSE ESTRADA JORDAN, JONAN JOSE MAVARE ESCOBAR, YORKY ROLANDO NUÑEZ DELGADO y LUIS MIGUEL RUIZ.
Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DIONEL JOSE ALFONZO DIAZ, ADRIAN GARCIA, ALEXIS REYES, en la oportunidad de la audiencia los testigos comparecientes declararon lo siguiente: RAFAEL BETANCOURT: Preguntas de la parte actora: ¿diga el testigo donde trabaja y desde que fecha trabaja? Desde el 08/04/2008, trabajo en MRW. ¿Cual es la actividad que usted realizaba y realiza en la empresa MRW? Era auxiliar de plataforma, descargaba camiones y cargaba cajas y el señor Harold Tenorio era mi supervisor cuando entré y ahorita estoy pasando lo mismo que el, ya que desde el 2010 estoy como supervisor y me dieron el cargo en el 2015. ¿el señor Harold Tenorio era su supervisor desde la fecha en que usted empezó a trabajar en la empresa? Si. ¿el señor Harold tenorio realizaba la misma actividad que usted? desde el 2008 hasta el 2010 no por que el era mi supervisor, pero desde el 2010 hasta el 2015, si por que ambos éramos supervisores ¿con el cargo de supervisor de plataforma, usted le pagaban horas extras? Si, desde el 2010 hasta el 2015. Preguntas realizadas por la parte demandada: ¿Cuándo culminó su relación laboral con MRW? El 12/08/2016 ¿en que fecha es ascendido usted a supervisor titular en MRW? Creo que el 10/08/2010 ¿usted era supervisor desde el año 2010 o desde el año 2015? Desde el año 2010 ¿Cuáles eran sus funciones dentro de la empresa? Supervisor de plataforma. ¿A quien le reportaba usted directamente? Al jefe inmediato ¿a que cargo le reportaba usted directamente? Al jefe de operaciones. ¿Usted en algún momento le reportó al señor Alexis Reyes? Si ¿el señor Alexis Reyes era superior suyo? Si ese era mi supervisor.
En relación a las deposiciones realizadas por el testigo supra identificado, se desprende contradicción en sus dichos, no obstante tiene demanda incoada contra la hoy entidad de trabajo, por lo que se deshecha su testifical.
ANTONY ESTRADA: preguntas de la parte actora. ¿Desde que fecha comenzó a trabajar en la empresa MRW? Desde 12/01/2012 hasta la actualidad. ¿Qué actividad desempeña durante todos esos años en la empresa? Auxiliar de plataforma ¿usted conoce al ciudadano Harold Tenorio? Si ¿Por qué lo conoce? Por que ha sido mi jefe hasta ahora. ¿Desde que fecha ha sido su jefe? Desde que comencé ¿usted a quien le rendía cuentas de su actividad? Cuando comencé al señor Alexis Reyes y a Harald Tenorio ¿el señor Alexis reyes durante todos esos años que usted tiene trabajando en la empresa siempre se comporto como supervisor? Si, esa función la ejecutaban Alexis Reyes y Harold Tenorio ¿usted alguna vez estuvo bajo la ordenes del señor Alexis Reyes? Si Tenorio ¿usted alguna vez estuvo bajo la ordenes del señor Harold Tenorio?... Preguntas realizada por la parte demandada: ¿usted en algún momento fue supervisado por el señor Rafael Betancourt? Si ¿desde que fecha? No recuerdo, pero los primeros fueron Alexis Reyes y Harold Tenorio y luego por Rafael Betancourt, hasta que lo despidieron hace poco. ¿Cuándo tenia que pedir algún permiso o dotación a quien se lo dirigía? Se lo dirigía al señor Alexis Reyes y Harold Tenorio, después que estuvo Betancourt a el. ¿No recuerdas desde que fecha el señor Betancourt es Supervisor? No recuerdo, desde que yo llegue al poco tiempo después. ¿ si usted ingreso en el 2012, usted me esta diciendo que el señor Betancourt es supervisor desde el 2012? Si. ¿Sabe que actividad desempeñaba cuando usted ingreso el señor Betancourt? Si era auxiliar de plataforma como yo. Preguntas por el Tribunal: ¿Diga usted que cargo desempeñaba el ciudadano Harold Tenorio dentro de la empresa demandada? Era mi supervisor inmediato.
En relación a las deposiciones realizadas por el testigo supra identificado, se desprende que el mismo da fe de los hechos desde su ingreso a la entidad de trabajo, 12-01-2012, se observa impreciso y contradictorio en sus respuestas, se desecha sus declaraciones.
JONAN MAVARES: preguntas por la parte actora: ¿Diga usted desde que fecha esta trabajando en la empresa MRW) desde 26/03/2011 ¿usted conoce al señor Harold Tenorio? Si ¿Por qué lo conoce? Por que el era mi Supervisor. ¿Desde que tiempo ha tenido al señor Harold Tenorio como Supervisor? Desde que comencé en el 2011 hasta que termino mi relación laboral con la empresa. ¿Qué cargo desempeñaba usted en la empresa? El de supervisor de plataforma ¿a quien le rendía cuentas de sus actividades y todo su trabajo? Al señor Harold Tenorio y al Señor Alexis Reyes. Preguntas de la parte demandada: ¿Cuándo el Señor Alexis Reyes salía de vacaciones quien cubría su puesto? Al señor Tenorio y al Señor Betancourt. ¿En que año colocaron al señor Betancourt como supervisor de plataforma? Como desde el 2012. ¿Ya usted termino las relaciones laborales con la empresa? Si. ¿Cuales eran las actividades que ejercía el señor Tenorio cuando usted comenzó a trabajar con la empresa? En ese momento el señor Tenorio y Alexis Reyes eran mis supervisores directo. ¿Ustedes tenían alguna división de grupo? Si.
En relación a las deposiciones realizadas por el testigo supra identificado, se desprende que el mismo da fe de los hechos desde su ingreso a la entidad de trabajo, 12-01-2011, se observa de las declaraciones que la actividad de la empresa se realizaba con varios grupos de trabajo, el testigo quedó firme y conteste.
YORKI NUÑEZ: preguntas realizada por la parte actora: ¿En que fecha ingresa a la empresa MRW? 05/10/2007. ¿En que cargo ingreso usted? Auxiliar de Plataforma. ¿Para el momento que usted ingresa a la empresa que cargo ejercía el ciudadano Harold Tenorio? También era auxiliar de plataforma. ¿Hasta que fecha? Como desde el 2008, que lo ascendieron a supervisor. ¿Las funciones que usted tenía eran diferentes a las del ciudadano Harold Tenorio? Si. ¿En que consistía sus trabajo y el de el? Mi trabajo consistía en descargar y cargas los camiones y el solamente a la logística de las cosas, ¿a quien le reportaba usted su trabajo? Al señor Harold Tenorio. Preguntas de la parte demandada: ¿a quien se dirigía usted al momento de solicitar permiso, a la hora de presentar algún reposo y en la asistencia? Después del 2008 al señor Alexis Reyes y Harold Tenorio. ¿Ustedes estaban divididos en dos grupos? Después de un tiempito se dividió en dos grupos. ¿Después de la división de grupo usted le siguió reportando al señor Alexis Reyes? No, solo al Harold Tenorio. Pregunta realizadas por el Tribunal: ¿desde que fecha era auxiliar el señor Harold Tenorio? Desde el 2006 hasta el 2008. ¿En el 2008 como fue el ascenso del señor Tenorio? Por escasez de personal fue ascendido como supervisor de plataforma, y comenzamos a recibir ordenes de el. ¿Quién le dijo? El director de operaciones o el jefe directo. ¿Cómo se llama? Para ese entonces Ricardo Montenegro.
En relación a las deposiciones realizadas por el testigo supra identificado, se desprende que el mismo da fe de los hechos desde su ingreso a la entidad de trabajo, 12-01-2007, se observa que el testigo quedó conteste en los particulares formulados, se desprende que la actividad y las funciones realizadas por los trabajadores era por grupos, con supervisores para cada uno de estos.
LUIS MIGUEL RUIZ: preguntas realizada por la parte actora: ¿en que fecha ingresa a la empresa MRW? 05/06/2013 ¿Qué cargo ejerce usted? auxiliar de plataforma. ¿Cuándo usted ingresa a MRW quien era su jefe inmediato? El Señor Alexis Reyes. ¿Cuál eran las funciones que usted cubría dentro de la empresa? Selección de envío, cargas camiones. ¿Para la fecha que usted ingresa que cargo tenía Harold Tenorio? Supervisor inmediato del otro grupo ¿había dos grupos? Si. ¿Todavía usted trabaja en MRW? Si. ¿El ciudadano Harold Tenorio sigue siendo supervisor en la empresa? Si. Preguntas de la parte demandada: ¿En la fecha que usted ingresa que funciones desempeñaba el ciudadano Harold Tenorio? Supervisor de Plataforma. ¿En algún momento vio al señor Tenorio descargar un camión? No por que esa no eran sus funciones.
En relación a las deposiciones realizadas por el testigo supra identificado, se desprende que el mismo da fe de los hechos investigados, se observa que el mismo quedo conteste con los particulares formulados, igualmente se evidencia que la actividad de los trabajadores era realizada por varios grupos de trabajo.
EXPERTICIA INFORMATICA:
Al capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Experticia Informática, a los fines que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte) verifique en el sistema operativo de nómina de la empresa demandada, la cual utiliza el Sistema Profit Plus Nómina, y determinar el salario básico de: “…1.- Los trabajadores activos que ocupan el cargo de SUPERVISORES DE PLATAFORMA desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de agosto de 2015…”. Ahora bien, observa este Juzgado que mediante auto de fecha 12/11/2015, se negó la admisión de la misma puesto que cumplía con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
DOCUMENTALES:
Marcadas “B y B1” folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales que no se aprecian de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.
Marcadas “C1 al C4” folios 5 al 9, del cuaderno de recaudos No. 2, documentales que fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.
Marcadas “D y D2, folios 10 y 12, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales denominadas Calculo de Vacaciones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y por tanto violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-
Marcadas “D1, y D3, folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales denominadas solicitud de vacaciones, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que el ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, en su condición de parte actora en el presente asunto, solicitó sus vacaciones, en el cargo de Auxiliar de Plataforma, en fechas 29/01/2008 y 20/12/2008. Así se decide.
Marcada “E” folios 14 al 18, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental denominada “DATOS GENERALES DEL TRABAJADOR”, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano HAROL E. TENORIO M., en su condición de parte actora en el presente asunto, ingreso a la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en fecha 01/03/2007, en el cargo de AUXILIAR DE PLATAFORMA DE CARACAS adscrito al Departamento de Operaciones Nacionales. Así se decide.
Marcada “F” folios 19 al 23, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental denominada “NOTIFICACION DE RIESGO PARA EL PERSONAL DE MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C.A. (MRW)”, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano HAROL E. TENORIO M., en su condición de parte actora en el presente asunto, quien se desempeña en el cargo de Auxiliar de Plataforma de caracas, fue notificado verbalmente y por escrito la inducción y conocimiento necesario sobre las normas y procedimientos de trabajo seguro. Así se decide.
Marcadas “G1, G2 y G3, folios 25 al 27 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales que fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcadas “H”, folios 28 y 29, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental contentiva de comunicación dirigida por parte de la demandada a la Entidad Bancaria Banco Banesco, de fecha 05/11/2008, y solicitud de carta de trabajo, la cual al ser una carta misiva, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 1.372 del Código Civil Vigente y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
Marcadas “I, I1 e I2”, folios 30 al 32, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, comunicaciones de fecha 29/12/2008, 18/03/2009 y 18/06/2009, documentales que no se aprecian de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.
Marcadas “J, K, L y M, M1, N, N1, N2, N3, N4, N6, N7, N8, N10” folios 33 al 53, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales que no se aprecian por ser, unas contentivas de cartas misivas y otras por emanar de un tercero ajeno a la presente controversia, tal como lo establecen los artículos 1.372 del Código Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Así se decide.
Marcada “O”, folio 54, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia de correo electrónico, que se valora de conformidad con lo previsto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 905, de fecha 07 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de la misma que la demandada indica que le otorga al actor un bonificación especial por haber realizado las suplencias en el cargo de supervisor de plataforma en el año 2010, en virtud de la vacaciones de su titular. Así se decide.
Marcada “P” folio 55, copia simple de cheque librado a nombre del ciudadano Harold Tenorio, parte actora en el presente asunto, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 2.500,00 en fecha 12/10/2010, por cubrir las vacaciones del ciudadano Alexis Reyes.- Así se decide.
Marcada “R” comunicación de fecha 01/09/2015, documental que fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.-
De la declaración de parte.
Siendo que solamente se le realizo a parte actora, la cual esencialmente reprodujo todo lo expuesto en su escrito libelar.
Por ultimo, constan a los autos documentales que rielan a los folios 77 al 99 de la pieza principal, los cuales se desechan conforme a la sana critica y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esencialmente por dos razones, la primera ya que este Tribunal no validó la solicitud que se realizó el día 03/02/2016, y la segunda, por cuanto en todo caso devienen en inconducentes en la resolución del presente asunto. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En cuanto al cargo desempeñado por el ciudadano Harold Tenorio: la parte demandada recurrente alego en la fundamentación de su apelación que señor Tenorio demanda unas diferencias salariales desde junio del 2008 hasta el junio de 2015, considera que realizaba funciones de supervisor de plataforma y como supervisor no le pagaron los salarios que por ese cargo se generaron, al momento de la contestación de la demanda MRW niega que el demandante haya sido supervisor desde el año 2008, por que la promoción al cargo de supervisor de realizo desde 01/06/2015, en la contestación de la demanda se niega que haya sido supervisor pero reconoce que hacia las suplencias al supervisor Sr. Alexis Reyes y eso se prueba en juicio, alega que la litis se traba cuando el señor Tenorio dice ser supervisor desde el año 2008 y al negar MRW no puede probar un hecho negativo absoluto, lo que puede probar es que el actor era auxiliar de plataforma y que en una oportunidad el señor Tenorio hizo una suplencia al supervisor y corre en autos esa suplencia y el pago de la misma, prosigue alegando el Tribunal con base el principio in dubio pro operario, que al existir dudas le otorga la solicitud realizada por el actor en su libelo de la demanda, expresa que en este caso no hay dudas, ya que hay documentales promovidas por MRW las cuales fueron valoradas por el Juez a quo y al ser valoradas se demuestra que todos los documentos se relacionan como auxiliar de plataforma que era realmente el cargo del actor y que el mismo fue promovido el 01 junio del 2015, del cual hay una carta y se evidencia en autos, adicionalmente hay otras pruebas que son importantes de revisar, en cuanto a este punto es importante destacar lo establecido por el Juez a quo en la sentencia apelada, en el cual referente este punto declaro lo siguiente:
Ahora bien este Juzgado, observa que efectivamente en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo trae a colación hechos nuevos, indicando que el hoy demandante solo realizaba suplencias como supervisor de plataforma al titular Sr. Alexis Reyes, en lapsos de sus vacaciones, así pues, es principio de derecho que quien alega hechos nuevos debe probarlo, en consonancia con lo establecido por la demandada a la misma le corresponde la carga de la prueba sobre los periodos vacaciones en los cuales fueron realizadas estas suplencias, las cuales comprenden desde el año 2008 hasta el año 2015, termino de la pretensión reclamada a través de la presente acción. Es importante destacar, que adicionalmente quedó establecido a través de las pruebas testimoniales que existían varios grupos de trabajadores e igualmente una agrupación de supervisores, así pues de las pruebas aportadas (folio 79 del expediente) se evidencia la descripción de cargos en donde se lee, las funciones de cargos colaterales. “varios supervisores”, con lo que se desvanece la tesis de un único supervisor el Sr. Alexis Reyes. De otra parte, las pruebas aportadas por la demandada para demostrar las suplencias realizadas por el accionante al cargo hoy exigido como supervisor de plataforma durante el periodo 2008 al 2015 se circunscribieron a un pago por concepto de bonificación especial por suplencia de vacaciones, corre inserto a los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos N° 2, del año 2010, con lo que consta que no hubo por parte de la entidad de trabajo remunerar o cumplir con la obligación de pago sobre diferencia salarial por suplencia de vacaciones, consagrado por el principio de “igual trabajo igual salario” sino más bien se realizó dicho pago como una liberalidad del patrono denominada bonificación especial, sometida a consideración de la persona que fungió como del inmediato superior., de modo que concluye este despacho, en que no hubo pruebas suficientes para evidenciar que el cargo de supervisor de plataforma lo realizó el accionante solo para suplir a su titular. En consecuencia, quedó establecido que el Sr. Tenorio realizó funciones de supervisor de plataforma en el periodo desde el año 2008 hasta el año 2015. Así se decide.
En cuanto a la contestación de la demanda en forma genérica: la parte demandada recurrente indico como segundo punto de apelación ante esta alzada, que el Tribunal de primera instancia indica que hubo una contestación de la demanda de forma genérica, lo cual rechaza e indica que riela en los folios 56 al 58 del expediente como efectivamente MRW realiza una contestación determinativa, asimismo es importante destacar que el Tribunal a quo indico lo siguiente: ”… En este orden de ideas, se establece que dada la forma genérica como la demandada contestó la demanda respecto al diferencial salarial y demás conceptos demandados (ver folios 54 al 58 de la pieza principal) empero concomitantes al mismo, se tienen por validas las diferencias salariales señaladas por el actor en su escrito libelar (ver folios 01 al 09 de la pieza principal), así como las cantidades que por diferencias reclamó el actor. Así se decide…”, este Tribunal señala que se ha debido explanar para la mayor comprensión de la defensa aludida sobre los periodos de suplencias, los meses comprendidos de estas durante el extenso periodo aludido desde 2008 al 2015, por tratarse de un tiempo prolongado, en los cuales se solicitan diferencias salariales, con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva ya que si se indica que el actor suplió al supervisor de plataforma durante siete años, se debe indicar específicamente la fecha en que se suplió año por año, ya que la contestación de la demanda de ser precisa, especifica y determinada. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora: la representación Judicial de la parte demandada alego en lo referente a los intereses de mora, que la sentencia de primera instancia no tomó en cuanta una sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda ordena el pago de las diferencias salariales y ordena el pago de intereses de mora sobre esos montos, indica que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 114 de fecha 14 de febrero de 2014, caso HERMÁN JESÚS ARIAS CASTILLO contra TELCEL, C.A. (MOVISTAR), y la sentencia N°1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A, son sentencia en las cuales la Sala, cuando ha determinado la existencia de diferencias salariales y pago de beneficio ordena el pago de los intereses de mora a partir del momento de la terminación, sobre este punto el Tribunal a quo declaro lo siguiente: “…Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos demandados y no cancelados, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, donde señaló que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio que acogió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21/11/2007, cuando estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios (mediante una experticia complementaria del fallo) sobre los conceptos que por diferencias salariales se dejaron de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece…”
Dicho lo anterior, es importante destacar que estamos en presencia de un trabajador que se encuentra activo en la entidad de trabajo, el cual solicita diferencias de salarios por ocupación de funciones en el cargo de supervisor de plataforma. En consecuencia mal podríamos ordenar el pago de los intereses moratorios desde el momento de la terminación de la relación laboral, en lugar del momento en que las mismas son exigibles. En consecuencia es forzado para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-
Resueltos los puntos de apelación señalados por la recurrente pasa este despacho a determinar los conceptos condenados en la presente decisión:
En tal sentido se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencias de sueldos dejados de percibir, desde Junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 620.819,80. Así se decide.-
Así mismo, se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de pago del bono nocturno dejado de percibir, desde 06/10/2006 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 149.056,46. Así se decide.-
Del mismo modo se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de pago de horas extras nocturnas dejados de percibir, desde 06/10/2006 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 718.585,00.Así se decide.-
Igualmente se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de vacaciones dejadas de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 326.069,51. Así se decide.-
Asimismo, se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de bono vacacional dejado de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 194.274,87. Así se decide.-
Por ultimo, se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de utilidades dejadas de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 396.721,16. Así se decide-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 30/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-
Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que nazca algún tipo de imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia.. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el fallo apelado, con distinta motivación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO, antes identificado, por PAGO DE PASIVOS LABORALES contra la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (comercialmente conocida como MRW), en consecuencia se ordena el pago de las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al ocho (08) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
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