REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000313
PARTE RECURRENTE: FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA, Fundación del Estado, con personalidad Jurídica propia, patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación por el Presidente de la Republica mediante decreto N°4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador (Distrito Capital), quedando inscrita bajo el N°50 tomo 15 protocolo Primero, en fecha 26/04/2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARISELA DUM, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 30.376.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO BENEFICIARIO: NANCY ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.793.622.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Acto administrativos contenidos en la Certificación N° 0100-14, de fecha 09 de octubre de 2014 y el informe de investigación del accidente, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Nancy Ordóñez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.622.
De la Competencia
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARLOS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.069, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS).
Mediante distribución de fecha 15/12/2014, le corresponde conocer el presente asunto a éste Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 12 de enero de 2015; a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, fijó la audiencia oral para el día lunes 26 de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se reprogramo por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, para el día 20 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m.
En el acta de la audiencia oral de fecha 20 de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecía del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas y acordó presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, la cual se difirió por un lapso igual, cuyas razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte accionante indica que en nombre de su representada solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares constante de Informe de Investigación de Accidente, (folios del 10 al 15 pieza principal del expediente) emanado del INPSASEL, así como de la certificación Medica signada CMO N° 100-2014 de fecha 09 de octubre de 2014, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Distrito Capital y Vargas de INPSASEL, con motivo de la investigación, deriva de una accidente laboral de la ciudadana Nancy Ordóñez Pinzón, titular de la Cédula de Identidad N° 15.793.622, alega que hay una contradicción entre el informe y la certificación, en el informe se señala que hay una lesión en la muñeca derecha y luego en la certificación se habla de un latigazo cervical, agrega que vale destacar que el IVSS emite una incapacidad a la ciudadana Nancy Ordóñez por discapacidad visual debido a una retinopatía diabética que no puede ser achacada al accidente, alega que si es cierto que la ciudadana tuvo el accidente en el trabajo, pero no llegó a comprobarse que efectivamente hubiese habido un mal procedimiento o condiciones inseguras de trabajo, indica que la ciudadana tropezó con el carrito por que tiene un problema de retinopatía diabética, que como se maneja y es de conocimiento general la retinopatía diabética es una enfermedad causada por la diabetes y va causando una perdida de la visión y el Instituto de los Seguros Sociales le otorgó una discapacidad por este problema, por ello solicita a este Tribunal que se declare nula la providencia aunado al hecho que no se logro comprobar que hubiera una causa de condiciones inseguras de trabajo o procedimientos inseguros.
Del Informe del Ministerio Público
El Ministerio Publico no presento informe en relación con el presente caso.
Del Informe de la Parte Recurrente
En fecha 27 de octubre de 2016, ante la URDD la abogada MARISELA DUM VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad de la Certificación N° 0100-2014, de fecha 09 de octubre de 2014 y el informe de investigación del accidente, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Nancy Ordóñez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.622.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso que hay una contradicción entre el informe y la certificación, en el informe se señala que hay una lesión en la muñeca derecha y luego en la certificación se habla de un latigazo cervical, agrega que vale destacar que el Instituto Nacional de los Seguros Sociales emite una incapacidad a la ciudadana Nancy Ordóñez, por discapacidad visual debido a una retinopatía diabética que no puede ser achacada al accidente, indica que si es cierto que la ciudadana tuvo el accidente en el trabajo, sin embargo no llegó a comprobarse que efectivamente hubiese habido un mal procedimiento o condiciones inseguras de trabajo, indica que la ciudadana tropezó con el carrito por que tiene un problema de retinopatía diabética, que como se maneja y es de conocimiento general la retinopatía diabética es una enfermedad causada por el diabetes y va causando una perdida de la visión y el Instituto de los Seguros Sociales le otorgo una discapacidad por este problema, por ello solicita a este Tribunal que se declare nula la providencia aunado al hecho que no se logro comprobar que hubiera una causa de condiciones inseguras de trabajo o procedimientos inseguros.
Ahora bien, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar que corre inserto al folio 10 al 15 informe de investigación en el cual se indica “… El accidente SÍ cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha de la investigación…”
Igualmente, corre inserto a los folios 28 al 30 de la pieza principal del presente expediente, certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de 09 de octubre de 2014, mediante la cual, el referido ente declaro lo siguiente en relación con el accidente de fecha 21/01/2013 : “…en el momento de transportar la lencería con el carrito, cuando en un momento del trayecto, se cayó golpeándose la cabeza y el antebrazo, determinándose que las causas básicas del mismo son, ausencia de un procedimiento de trabajo seguro, y como causa inmediata, caída del mismo nivel, ocasionándole la lesión al trabajador. Una vez evaluada en este Servicio de Salud Laboral con el N° de Historia CAP-2013-0356, realizada la evaluación Medica Ocupacional, Se le diagnostica al trabajador, politraumatismo por caída de misma altura: 1- Síndrome de Latigazo Cervical y 2- Esguince + Tenosinovitis Post traumática de muñeca derecha, que amerita tratamiento medico-inmovilizado…”
De igual forma, se evidencia en el folio 33 de la pieza principal, documento publico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salu, de fecha 26 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. Marvin Flores en su condición de Director nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de cuyo contenido se extrae que la comisión le certifico una incapacidad residual, en la cual se establecido: “... Al (la) mismo (a), esta Camisón le certifico como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): DIABETES MIELLITUS TIPO 2 – INSULINO REQUIRIENTE COMPLICADO CON RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERETIVA OJO IZQUIERDO – CIEGO LEGAL, con pérdida de su capacidad para el trabajo…”
Ahora bien, esta juzgadora observa que el mencionado documento, en la cual se le otorga a la trabajadora Nancy Ordoñez, la incapacidad residual, por el diagnostico allí señalado, fue emitido en fecha 26 de junio de 2014, siendo que el accidente ocurre el día 21 de enero de 2013. Luego entonces se observa que el informe de Investigación de accidente, el cual es documento publico distinto al mencionado con antelación establece, que el accidente ocurre por causas básicas: 1.- Ausencia de procedimiento seguro de trabajo, en tal sentido la institución incumple con lo establecido en el Artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo tanto se le ordena a la empresa, implementar mecanismos para los procedimientos seguros de trabajos y evitar los accidentes en el centro de trabajo, para el resguardo de la salud y la vida de los trabajadores, se establece un lapso de veinte 20 días hábiles, trabajadores expuestos 436. Dicho lo anterior, encuentra este despacho que se trata de dos eventos acaecidos en momentos distintos y distantes, de otra parte la recurrente alega que las causas del accidente obedece a hechos de la victima como lo es una enfermedad ajena al accidente de trabajo no reportada en el informe de investigación del accidente, por lo que ha debido probar que efectivamente la causa del mismo se debió a la enfermedad por ella señalada, y padecida por la trabajadora, así como la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la enfermedad referida. Causales estén no probadas por la hoy recurrente. De igual forma, observa este Tribunal que la recurrente no indicó vicios en el procedimientos de índole procedimentales tales como: 1.- Vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento; 2.- Falso supuesto de hecho y de derecho 3.- Violación al debido proceso o derecho a la defensa de la recurrente de los cuales pudo eventualmente ser objeto su representada, a los fines de tutelar las garantías básicas contenidas en las leyes que rigen la materia, no obstante se concretó a indicar unas nuevas causales de ocurrencia del accidente las cuales en ningún momento fueron evidenciadas o probadas en el expediente objeto de estudio ni en las actas procesales que conforman el caso de marras.
A modo de ver de quien decide no existe contradicción entre el informe de investigación del accidente de trabajo, emanado de INPSASEL y la certificación N° 100-2014 igualmente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como lo alega la accionante, ya que el primero hace referencia a que el accidente es considerado de naturaleza laboral y en la certificación medica aludida se indica claramente el diagnostico producto o generado por el accidente de trabajo acaecido, teniendo una relación absoluta entre el hecho y el daño ocurrido por la trabajadora y el grado de discapacidad que genero el referido accidente en la trabajadora. Ahora bien, la parte alega que previo a que se generara la certificación medica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente distinto al INPSASEL, otorgó a la trabajadora una incapacidad residual causada por la enfermedad de diabetes miellitus Tipo 2. En cuanto a este planteamiento, se observa que dicha discapacidad fue dictada en fecha 26/06/2014 y el accidente de trabajo, el cual genera la emisión de la certificación hoy recurrida acaeció el día 21 de enero de 2013, evidenciándose así una brecha de tiempo considerado, en consecuencia, no puede la parte accionante pretender alegar la perdida de la visión de la trabajadora por causa de la diabetes, al accidente ocurrido sin que dicha relación fuere probada. Así se decide.-
Asimismo, es importante destacar las causales de impugnación de un acto administrativo de efectos particulares:
1- En cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 nuestra carta magna:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
2- Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido, la cual ha sido entendida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha N°1131 de fecha 24/09/2002 “…Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio…”
3- Falso supuesto de hecho: tenemos que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.
En consecuencia de lo anteriormente planteado, es por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa, por cuanto no se verifico la violación de ninguna normativa constitucional.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA, Fundación del Estado, con personalidad Jurídica propia, patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación por el Presidente de la Republica mediante decreto N°4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador (Distrito Capital), quedando inscrita bajo el N°50 tomo 15 protocolo Primero, en fecha 26/04/2006, contra el Acto administrativos contenidos de la Certificación N° 0100-2014, de fecha 09 de octubre de 2014 y el informe de investigación del accidente de trabajo, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Nancy Ordóñez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.622. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ALVARADO
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