JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001093

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: GAS COMUNAL, S.A. antes denominada “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.”,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.530.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda signada con el N° AP21-L-2016-001710, ordenándose la notificación de la parte demandada, quien tiene su domicilio en Guarenas, estado Miranda y de la Procuraduría General de la Republica, indicándose que se computa el termino de la distancia de un día y posteriormente el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2016, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Seguidamente en fecha 27 de julio de 2016 la secretaria del Tribunal dejo la respectiva constancia para que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, comenzando a correr de esta manera el lapso establecido en el auto de admisión a partir del 27 de octubre de 2016, la cual por sorteo le correspondió conocer al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual celebró la audiencia en fecha 11 de noviembre de 2016, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado ordenó la remisión a juicio del presente expediente.

La representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016 ejerce recurso de apelación contra acta civil de audiencia preliminar de fecha 11-11-2016, mediante la cual se ordena la remisión a juicio del expediente, dicha apelación generó el recurso AP21-R-2016-001048, el mencionado recurso fue negado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto a el mismo se ejerció contra auto de mero tramite, acta civil de audiencia preliminar.

Posteriormente el representante legal de la demandada, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016 ejerció recurso de hecho, contra la negativa de apelación fecha 21/11/2016, generándose el recurso signado con el N° AP21-R-2016-001093.
Seguidamente mediante acta de distribución de expedientes de fecha 29 de noviembre de 2016, corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, quien en fecha 02 de diciembre de 2016, da por recibido el expediente, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la negativa del recurso de apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2016, contra el acta de fecha 11 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado recurrido. El cual mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, negó el mismo.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión impugnada era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso de hecho no es procedente por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya negativa se fundamenta en las siguientes premisas:
“(…)se desprende que el acta de fecha 11 de noviembre de 2014, se trata de una actuación de mero trámite o sustanciación, el cual no tiene recurso alguno, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2016, ordenando en consecuencia el cierre informático y archivo del asunto AP21-R-2016-001048. Así se establece (…)”
En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la apelación, ya que dicha actuación se circunscribe a un auto de mero trámite, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 los autos de mero trámite o mera sustanciación:
“Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…)En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente se encuentra dirigida a impugnar una actuación de mero trámite, ya que el mismo tenia como objeto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el Estado remitir a juicio el expediente signado bajo el N° AP21-L-2016-001710. En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando el auto recurrido. Así se decide.
Finalmente es importante destacar, que el recurrente menciona como merito para ejercer el recurso de apelación un error de computo realizado a partir de la notificación de la demandada, sin que este aspecto signifique pronunciamiento alguno, se debe advertir que se aludirá en la oportunidad jurídica procesal pertinente el punto en cuestión, sin formar fundamento del presente recurso ejercido y hoy decidido en este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.530, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. contra la negativa de apelación ejercida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO

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Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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Abg. RICHARD ALVARADO