REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3023-16 VCM
Decisión Nº: 287-16
Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de enero de 2016, por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 13 de abril de 2016, designándose ponente al Juez Integrante Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 10 de mayo de 2016, esta Alzada admitió el recurso; y en esa misma fecha, ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se recibieron el 18 del mismo mes y año.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 18 de diciembre de 2015, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA; del cual se desprende lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las denuncias interpuestas. Por las razones expuestas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE todas las denuncias formuladas por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, mayor de edad, venezolana, casada, abogada, titular de la cedula de identidad No. 10481537 y de este domicilio, y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se ratifican de pleno derecho las decisiones fiscales que Sobreseen Causas por los delitos de Violencia Psicológica y Física denunciados en autos, previstos en los artículos 39 y 42 contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por aplicación del extinto artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300.1, por cuanto los hechos denunciados y objeto del proceso, no se realizó o no pueden atribuírsele al investigado, en este caso.
Igualmente, se ratifica judicialmente y de pleno derecho ,la decisión fiscal de Desestimar Denuncia por el presunto acoso u hostigamiento denunciado, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, actuando de conformidad a lo previsto en el extinto artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 283, ejusdem, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal,y que fueron denunciados por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ratifica decisión de este Juzgado de fecha 25-04-2014, por aplicación a la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y que expresamente produjo de pleno derecho la revocatoria de la decisión proferida por la Única Corte de Apelaciones de Caracas, en el expediente No. CA-1370-12-VCM, fechada 10-01-2014, que a su vez declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la denunciante, basada entre otros artículos, en el 44 de la Ley de Violencia contra las Mujeres, que prevé tipificación de delitos, no denunciados por la supuesta víctima, considerando que en estos casos acumulados, no hubo debido proceso, hay retardo procesal y con algunas decisiones de autos, se han conculcado los elementales derechos y garantías constitucionales y legales del investigado, porque se pretende infructuosamente, que habiendo Cosa Juzgada formal y material, se incurra en nueva persecución prohibida expresamente por ley, a tenor del artículo 28.4,literal b del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 2,19,21,26,27,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por ordenar computo por secretaria del Juzgado decisor del tiempo transcurrido desde la fecha de la primera denuncia formulada a la fecha, se evidencia que opera la extinción de la acción penal, por lo que se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, y el consecuencial Cese Inmediato de todas as medidas impuestas que pesan sobre el investigado de autos, por causas acumuladas de denuncias infundadas formuladas por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, física, y por las denuncias infundadas de presunto acoso u hostigamiento denunciados y no evidenciados en autos, por no existir, ni haber surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de investigación alguna. Evidenciada la prescripción extraordinaria judicial, se aplicala normativa, que establece jurídicamente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 y 300 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia alos artículos 3 y 103 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y a favor del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.
CUARTO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble al legítimo propietario ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, cuya titularidad se desprende de autos y el desalojo de sus ocupantes y se libran oficios a la Policía Bolivariana de Municipio Libertador, la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se dé cumplimiento a la presente decisión.
QUINTO: Se revocan de pleno derecho y quedan sin efecto las medidas de protección otorgadas a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 7 al 13 del expediente, alegó lo siguiente:
“…Ahora bien es importante resaltar que la Única Corte en Materia de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, resolvió por vía de apelación de autos y en su lugar acordó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia, a los fines de que conociera la solicitud fiscal de sobreseimiento en la presente causa, en razón a ello remite las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez ciudadano Dr: Julio Villafane, en tal sentido mi representada solicito en fechas 26-02-2014 y ratificada en fecha 17-11-2015, a los fines de que antes de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal, fijara una audiencia oral, con el objeto de dilucidar la petición Fiscal y además (sic) de oir (sic) a mi representada, tal como lo establece la sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto del año 2012 y su aclaratoria Nro. 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
De tal manera, ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelación en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, observa esta apoderada de la víctima que, en primer lugar el citado juez desconoció la sentencia de carácter vinculante conjuntamente con su aclaratoria antes mencionada, ya que para asombro de esta apoderada, el prenombrado juez, el último día de despacho judicial, es decir el 18 de diciembre de 2015, procedió a dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILMER FRANCISCO MORALES VAAMODE.
De lo antes trascrito, evidencia esta apoderada de la víctima que, el juez de a-quo de una detallada revisión de la decisión proferida, se verifica que en principio dicha resolución no cumple con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual establece que el auto por el cual se declara el sobreseimiento de las causas deberá expresar lo siguiente: “…1) El nombre y apellido del imputado. 2) la descripción del hecho objeto de la investigación. 3) las razones del hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de los dispositivos legales aplicables. y 4) el dispositivo de la decisión…”.
(…)
Se observa de la decisión proferida por el juez de instancia que hace expresa mención y alusión a situaciones que nada tienen que ver con la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública, y lo mas grave aun a criterio de esta Representación de la víctima, es que el Juez entro a conocer de las mismas dándole pleno valor como así lo deja asentado, adjudicándose a mi parecer atribuciones de un juez de juicio, así como de la atribuciones del juez de alzada al restituir la situación jurídica infringida, es decir, el bien inmueble presuntamente propiedad del ciudadano WILFREDO MORALES y el Desalojo de los ocupantes de dicho inmueble, es importante señalar y a la vez denunciar este tipo de decisiones realizadas por un Juez con jurisprudencia y competencia de genero, ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le da facultades a los Jueces, Fiscales y demás funcionarios o entes señalados por la ley especial de dictar medidas de seguridad y protección a favor de la victima y dentro de ellas se encuentra la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad del bien, pues lo que esta en tutela es la integridad psicológica de la mujer; a tenor de lo antes expuesto esta apoderada de la victima puede evidenciar una generalizada extra limitación de sus funciones que pudieran incurrir en ULTRAPETITA por parte del Juez Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que inclusive con este tipo de decisiones crea inseguridad jurídica ademas (sic) de poner en riesgo la integridad física y psíquica de mi apoderada judicial JAMILET ARAUJO y sus dos hijas, las cuales han sido de igual manera victimas en los hechos puesto que les ha tocado vivir todas estas agresiones psicológicas tanto a su progenitoras como a ellas mismas hasta el punto de impugnar la paternidad de ambas.
Ahora bien, es necesario destacar que el Ministerio público al momento de dictar el respectivo Acto Conclusivo, siendo que en el presente caso solicito el Sobreseimiento a favor de presunto agresor por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, siendo que el mismo obvio por completo el resultado del examen realizado a mi patrocinada en la Dirección de Protección Integral de la Familia, quedando mi representada desprotegida y desamparada y más aún cuando el Tribunal Especial de la materia y conocedor de la causa declara con lugar la petición fiscal, ordenando a su vez el cese de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y que las mismas no debían ser incumplidas por el agresor o presunto, considerando esta representación de la víctima que lo mas acorde y ajustado a derecho en vista de las discrepancias ocurridas, es declarar sin lugar el SOBRESEIMIENTO y remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y mantener las Medidas impuestas al presunto agresor.
(Omissis)
Así las cosas, estamos ante una decisión que pone fin a un proceso, y el juez no hizo una ilación de las circunstancias que lo llevaron a dictar la misma, también se observa que existe discrepancia ya que menciona en dicho auto que existe una prescripción de la acción penal, y en el dispositivo de la misma decreta el sobreseimiento de dicha causa por el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por una circunstancia diferente a la casi nula motivación.
(…)
Capitulo II
SOLICITUD DE APLICACIÓN AL JUEZ DEL AQUO POR PRESUMIR HABER INCURRIDO EN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO
(…)
De otra parte, es importante señalar que el Juez de a-quo, deja asentado en su decisión y valora pruebas que no fueron promovidas ni investigadas por la Representante fiscal en sus escrito de Sobreseimiento, y mas grave aún de competencia en materia civil (inquilinato) y de protección; es decir, el Juez a-quo invade competencia que no le son afines a su investidura.
De igual manera, llama la atención a esta apoderada de la víctima, que el ciudadano juez cuando también de manera desordenada como se observa dicha decisión no es clara el motivo por el cual se pronuncia sobre el SOBRESEIMIENTO O ARCHIVO FISCAL, es decir como que no le es claro de que se tratan dichas figuras jurídicas, aunado a que hace mención que sobresee la causa en uno de los textos desordenados que no se ve una dilación en el contexto, que de cierta manera hace ininteligible dicha decisión, ya que al parecer los hechos no revisten carácter penal o se encuentran prescrito, es decir esta apoderada judicial no entiende cual fue la fundamentación en si de dicho sobreseimiento. (…)”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19095, actuando con carácter de defensora del ciudadano WILFREDO MORALES, consignó en fecha 22 de febrero de 2016 escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 88 al 149 del expediente, alegando lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO.- RECHAZO, IMPUGNO Y ME OPONGO A ESTA APELACION DEL 22-01-2016 CONTRA SENTENCIA DE 18-12-2015. CUYA APELACION ES INMOTIVADA DE HECHO Y DERECHO, PARCIAL Y EXTEMPORANEA.
(…)
HECHOS.-
CIUDADANOS MAGISTRADOS, LA DENUNCIANTE JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, CON EL OBJETIVO DE APROPIARSE DEL INMUEBLE AJENO, QUE ES DEL INVESTIGADO, QUE PAGA HIPOTECA AUN, APROVECHANDO SU INVESTIDURA DE FUNCIONARIA PUBLICA CONOCIDA POR TODOS. LA CIUDADANA SE HA VICTIMIZADO Y DENUNCIADO FALSAMENTE EN VARIOS SITIOS Y HA ATACADO FISICAMENTE AL DENUNCIADO, FUE IMPUTADA-ACUSADA POR LAS LESIONES INTENCIONALES DEL 04-09-2011, QUE LA DENUNCIANTE, CAUSA AL DENUNCIADO Y SE VICTIMIZA, PARA LOGRAR EL DESALOJO, SIENDO QUE EN UNA DECLARACION ANTE FISCALIA 40 DEL AMC, EXPEDIENTE 00876-12, POR INVESTIGARSE UNAS FIRMAS DE UNA ABOGADA DE NOMBRE SOLANDA HERNANDEZ DECLARA Y QUEDA ASENTADO, QUE DENUNCIO EN VIOLENCIA, PORQUE CONOCE A LA EXFISCAL 133 AMC.
(…)
DEL SOBRESEIMIENTO.- FUE DECIDIDO JUDICIALMENTE EL 19-06-2012, POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y MATERIA DE VIOLENCIA, POR LA SUPUESTA Y NEGADA DENUNCIA DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, QUE EN EL TIEMPO PRODUJO QUE LOS HECHOS Y EL DERECHO IMPUTARAN Y ACUSARAN PENALMENTE A LA DENUNCIANTE JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, POR LESIONES INTENCIONALES DEL 04-09-2011.
(…)
DEL ARCHIVO JUDICIAL
(…) ACOTO, QUE LA SITUACION EN EL PRESENTE CASO, NO OCURRIO, LA FISCALIA DILIGENTEMENTE SOBRESEE Y CONTESTA LA APELACION FORMULADA POR LA DENUNCIANTE QUE SE MUTILA POSACAR, HOJAS DE FISCALIA DEL EXPEDIENTES Y LA CONSIGNA NUEVAMENTE.
EN ESTE CASO, LA FISCALIA POR EL SOBRESEIMIENTO HOY FIRME Y DEFINITIVO, SEGÚN SENTENCIA DEL 18-02-2015, NO APELADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, LA FISCALIA 143 AMC, ACORDO AL SOBRESEIMIENTO Y CONTESTO LA APELACION FORMULADA POR LA DENUNCIANTE Y SU ABOGADA Y SE ANEXA.
SITUACION QUE QUEDO RESUELTA, CON LA DECISION DEL 25-04-2015 LOS CASOS EN GENERAL. TANTO DEL SOBRESIMIENTO COMO DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA FISCAL, QUE FUE RATIFICADA JUDICIALMENTE EL 18-12-2015 Y ANTES, POR AUTO DEL 25-4-2014, QUE LA JUEZ ORDENA QUE ACUSE PRIVADAMETNE (SIC) Y LA DENUNCIANTE NO ACATO. TRABAJANDO EN EL MISMO PALACIO DE JUSTICIA DE CRUZ VERDE.
Y AHORA PRETENDE, REABRIR CASO SOBRESEIDO, SIN APELAR DE LAS OTRAS DECISIONES DE DESESTIMACION DE DENUNCIA, CESACION Y DECAIMIENTO DE DE (SIC) MEDIDAS, PRESCRIPCION EXTRAORDINARIO HA ORDENADA EN SENTENCIA INDEBIDAMENTE IMPUGNADA, DONDE SE SUSTENTA O BASA LA SENTENCIA DEL 18-12-2015.
(…)
REITERO, NIEGO EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS ASEVERACIONES DEL ESCRITO DE APELACION DE LA ABOGADA DIURKIN BOLIVAR LUGO, BUSCANDO UNA SENTENCIA INJUSTA, AÑADIENDO MAS DAÑO AL PRODUCIDO POR SU REPRESENTADA.
(…)
Y ANTE TANTAS PRUEBAS OBJETIVAS, QUE INEXPLICABLEMENTE COLOCAN EN INDEFENSION A LA PARTE QUE REPRESENTO, POR EL SOLO HECHO DE SER HOMBRE, AUN SIN HACER NADA, QUE LO SEÑALE.
ANTE LAS DUBITATIVAS ASEVERACIONES DE LA APODERADA DE LA SUPUESTA VICTIMA, QUE EXAGERA E INVENTA PARA LLAMAR LA ATENCIÓN, LE SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES, QUE OBJETIVAMENTE CON TANTOS ELEMENTOS DE CONVICCION, CONFIRMEN VERIFIQUEN QUE MI REPRESENTADO DENUNCIADO, NO ES AGRESOR, NO REPRESENTA PELIGRO PARA NINGUNA PERSONA, QUE NO HAY NADA OBJETIVO, SINO LAS AGRESIONES DE LA DENUNCIANTE QUE SI ES Y HA SIDO UNA AMENAZA.
LA CUALIDAD DE LA SUSCRITA PERSONA QUE ACTUA ES COMO APODERADA Y HERMANA DEL INVESTIGADO, IDENTIFICADA PLENAMENTE, Y QUE LO DICHO ALEGADO, SE HA PROBADO, Y QUE ACTUO CON TODA LA CONVICION MORAL, LEGAL Y SOCIAL QUE EL CASO AMERITA.
PIDO SE DETERMINEN TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL INVESTIGADO EN SU PERSONA, PATRIMONIAL Y MORAL Y SE CONDENE EN COSTAS A LA DENUNCIANTE TEMERARIA Y OFENSIVA.
NO PUEDE LA AUTORIDAD OBVIAR, LA INCONCURRENCIA, Y CONEXIÓN DE ILICITOS OBJETIVOS, EVIDENTES QUE SE LLEVAN CONTRA LA DENUNCIANTE QUE DEBE FRENARSE DE UNA VEZ POR TODAS.
SOLICITO A LA CORTE, QUE DE EXISTIR CUALQUIER CORRECCIÓN MATERIAL EN LA SENTENCIA, QUE FUE APELADA E IMPUGANADA PARCIAL Y EXTEMPORANEA DE SER NECESARIO, SEA CORREGIDA Y QUE QUEDE FIRME LAS DECISIONES TOMADAS POR LA SENTENCIA DEL 18-12-2015, INVOCO LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD Y CERTEZA JURIDICA, SOLICITO RATIFIQUEN LO DECIDIDO SOBRE EL SOBRESEIMIENTO FISCAL Y JUDICIAL, QUE QUEDE FIRME LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIAS FISCAL, SE DETERMINE Y SOLICITO FORMALMENTE QUE SE ACUERDE DESESTIMAR Y DECLARAR INADMISIBLE Y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y SU APODERADA, PORQUE ADOLECE DE FUNDAMENTO SU APELACIÓN QUE NO IMPUGNA TODOS LOS ASPECTOS SENTENCIADOS, PIDO QUE SE DECLARE EXTEMPORANEIDAD POR SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN AL MES Y DIAS DE LA SENTENCIA DEL 18-12-2015, QUE SE APELA O IMPUGNA TEMERARIAMENTE, Y QUE FUE PRESENTADO POR LA DENUCIANTE Y SU ABOGADA EL DÍA 22-1-2016, FUERA DEL LAPSO LEGAL, A TENOR DEL ARTICULO 440 DEL COPP. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El 18 de diciembre de 2015, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto entre otro pronunciamiento decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA titular de la cedula de identidad Nª 4.853.777. Y la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
-Que el juez del a quo no cumplió con lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento de las causas y el mismo deberá expresar lo siguiente: “…1) El nombre y apellido del imputado. 2) la descripción del hecho objeto de la investigación. 3) las razones del hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de los dispositivos legales aplicables. y 4) el dispositivo de la decisión…”.
-Que “…de la decisión proferida por el juez de instancia que hace expresa mención y alusión a situaciones que nada tienen que ver con la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública, y lo mas grave aun a criterio de esta Representación de la víctima, es que el Juez entro a conocer de las mismas dándole pleno valor como así lo deja asentado, adjudicándose a mi parecer atribuciones de un juez de juicio, así como de la atribuciones del juez de alzada al restituir la situación jurídica infringida…”
-Que “…estamos ante una decisión que pone fin a un proceso, y el juez no hizo una dilación de las circunstancias que lo llevaron a dictar la misma, también se observa que existe discrepancia ya que menciona en dicho auto que existe una prescripción de la acción penal, y en el dispositivo de la misma decreta el sobreseimiento de dicha causa por el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por una circunstancia diferente a la casi nula motivación…”.
Conforme a tales alegatos, la representación legal recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida, y por último se decrete en contra del Juez a quo, “el Error Inexcusable de Derecho”.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual está dirigido en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA
Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado de conformidad con lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; al efecto se constata en primer lugar, que la recurrente denunció el incumplimiento del contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. la descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”.
Conforme lo previsto en el mencionado precepto legal, toda decisión que declare el sobreseimiento, debe cumplir con los referidos requerimientos legales, con el objeto de establecer la existencia de los requisitos de forma y fondo, que fundamentan su procedencia, y al respecto, es preciso señalar, que la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., en su escrito recursivo, si bien refirió que la recurrida no cumplió con lo consagrado en el mencionado artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó qué o cuáles requisitos formales, fueron incumplidos en la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, constata esta alzada, que la presente denuncia, sólo cuenta con una trascripción del referido artículo 306, sin especificarse la omisión o incumplimiento que al entender de la recurrente, incurrió el a quo al dictar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia, frente a un señalamiento genérico, donde no se indicó específicamente el vicio o error judicial, por el cual se recurre, de conformidad con lo consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, señalada por la recurrente, relacionada con indicaciones en la decisión impugnada, que presuntamente no tienen nada que ver con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, donde el Juez a quo usurpó funciones del Juez con competencia en funciones de Juicio y de los Jueces Superiores, observa la Sala que la misma va dirigida a cuestionar, los fundamentos del auto por el cual se declaró el sobreseimiento de la causa, es decir, se refuta la motivación dada por el juez para dictar su decisión, en consecuencia, tanto ésta como la tercera denuncia observada en el recurso de apelación, será resultar conjuntamente, dado que en ésta última, igualmente se demanda vicios en la motivación, al indicarse lo siguiente: “… el juez no hizo una ilación de las circunstancias que lo llevaron a dictar la misma, también se observa que existe discrepancia ya que menciona en dicho auto que existe una prescripción de la acción penal, y en el dispositivo de la misma decreta el sobreseimiento de dicha causa por el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por una circunstancia diferente a la casi nula motivación…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada, a la decisión objeto de impugnación, se observa que el 18 de diciembre de 2015, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA; emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ratifican de pleno derecho las decisiones fiscales que Sobreseen Causas por los delitos de Violencia Psicológica y Física denunciados en autos, previstos en los artículos 39 y 42 contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por aplicación del extinto artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300.1, por cuanto los hechos denunciados y objeto del proceso, no se realizó o no pueden atribuírsele al investigado, en este caso.
Igualmente, se ratifica judicialmente y de pleno derecho, la decisión fiscal de Desestimar Denuncia por el presunto acoso u hostigamiento denunciado, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, actuando de conformidad a lo previsto en el extinto artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 283, ejusdem, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal,y que fueron denunciados por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ratifica decisión de este Juzgado de fecha 25-04-2014, por aplicación a la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y que expresamente produjo de pleno derecho la revocatoria de la decisión proferida por la Única Corte de Apelaciones de Caracas, en el expediente No. CA-1370-12-VCM, fechada 10-01-2014, que a su vez declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la denunciante, basada entre otros artículos, en el 44 de la Ley de Violencia contra las Mujeres, que prevé tipificación de delitos, no denunciados por la supuesta víctima, considerando que en estos casos acumulados, no hubo debido proceso, hay retardo procesal y con algunas decisiones de autos, se han conculcado los elementales derechos y garantías constitucionales y legales del investigado, porque se pretende infructuosamente, que habiendo Cosa Juzgada formal y material, se incurra en nueva persecución prohibida expresamente por ley, a tenor del artículo 28.4,literal b del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 2,19,21,26,27,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por ordenar computo por secretaria del Juzgado decisor del tiempo transcurrido desde la fecha de la primera denuncia formulada a la fecha, se evidencia que opera la extinción de la acción penal, por lo que se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, y el consecuencial Cese Inmediato de todas as medidas impuestas que pesan sobre el investigado de autos, por causas acumuladas de denuncias infundadas formuladas por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, física, y por las denuncias infundadas de presunto acoso u hostigamiento denunciados y no evidenciados en autos, por no existir, ni haber surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de investigación alguna. Evidenciada la prescripción extraordinaria judicial, se aplicala normativa, que establece jurídicamente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 y 300 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los artículos 3 y 103 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y a favor del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.
CUARTO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble al legítimo propietario ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, cuya titularidad se desprende de autos y el desalojo de sus ocupantes y se libran oficios a la Policía Bolivariana de Municipio Libertador, la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se dé cumplimiento a la presente decisión.
QUINTO: Se revocan de pleno derecho y quedan sin efecto las medidas de protección otorgadas a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO…”.
Al realizar un exhaustivo análisis al auto impugnado, se logra constatar que el Juez de Primera Instancia, al pasar a resolver específicamente sobre la base de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado el 6 de marzo de 2012, contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, pretendida por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, (hoy artículo 300 numeral 1).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo, para sustentar el sobreseimiento dictado en la presente causa, estableció unos señalamientos desbarros, que flagrantemente vician el fundamento de la decisión recurrida, por no ajustarse a la naturaleza del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y menos aun, con los fundamentos que lo sostienen. Conforme a lo acá señalado. Sobre la base de lo acá expuesto, es oportuno transcribir parcialmente el contenido de la referida decisión, la cual se sustentó en lo señalamientos siguientes:
“…En fecha 04-09-2011, el investigado formula denuncia ante el Ministerio Público por las lesiones que le causó la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, denunciante, que se victimizó para lograr el desalojo del inmueble del investigado, formulando otra denuncia infundada, un día después que agredió al investigado en el inmueble propiedad del investigado y fue imputada JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, acusada por Fiscales 69 AMC, Fiscales 21 y 38 a Nivel Nacional, y el Tribunal Trigésimo Octavo 38 de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, que a su vez, ahora la Fiscalía 22 a Nivel Nacional investigan a la denunciante por Delitos Graves como el Homicidio Frustrado en perjuicio del investigado…”
“…Lo que hace colegir que la agresora es la denunciante y que tiene conducta predelictual, considerando que el sobreseimiento que le otorgan es por las mismas lesiones con las que desalojo al investigado, se usó con desigualdad y discriminación el tiempo transcurrido con data 04-09-2011, donde la real víctima es el investigado y habiendo prescripción, no por absolución por inocencia en sentencia, deben declararse prescritos en forma extraordinaria y judicial estos casos…”
“… Esta decisión la apela, según escrito fechado 21-06-2012, uno de los apoderados, de la denunciante identificada como JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… y entre los fundamentos para apelar, alegan al artículo 44 de la ley de la materia de Violencia contra la mujer, (de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, aplicable a mujeres en edad menor de trece años, inferior a 16 años, o discapacitada física o mental,) situación de hecho y derecho, que no fue denunciado ni encaja procesalmente en las actuaciones analizadas, y no fue revisado por la Única Corte de Apelaciones, que admitió apelación sin analizar, ni investigar, no se practicó diligencia alguna.
“…Aunado a que la apoderada de la denunciante sin ser testigo presencial, en su escrito de apelación hace señalamientos nada objetivos, y no probados en autos, indicando que las partes procrearon dos hijas, cuando cursan en el año 2015, unas Pruebas Heredobiológicas de Adn dubitativas del CICPC e IVIC, donde según experticias hay Imitación de Firmas al Jefe de Genética del CICPC…”
“… el investigado fue víctima de sicarios el día 04-10-2011 (Impune), le falsifican la firmas para usarla en juicio según cotejo (anexo), en autos la apoderada de investigado ha consignado suficiente material documental, que puede hacer inferir, que en efecto, si es víctima el investigado…”
“…Siendo que, mediante Oficio No. AMC-01-136-5535-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, dirigido por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al Comisionado Jefe Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…, la denunciante logra el absoluto uso y disposición del inmueble, para ocupar presuntamente con su supuesto segundo esposo ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA...”
“…Es de observarse, que esta ley, carece de competencia para proteger parejas de las denunciantes, habiendo siendo reiteradamente denunciado por la apoderada del investigado en el presente caso, porque se ha omitido por el órgano jurisdiccional en cada oportunidad, valorar la condición de victimaria e imputada y acusada de la denunciante, que le denuncio al investigado y le infirió el día 04-09-2011, lesiones intencionales al investigado...”
“… procurando la denunciante con reiteradas denuncias y alegatos no probados la salida del inmueble del legítimo propietario, logrando sus objetivos personales….”
“…La denunciante, volvió a denunciar un día después de agredir físicamente al investigado el día 05-09-2011, ante la fiscalía 133 AMC, y en declaración posterior fechada 26-04-2012, ante la fiscalía 40 AMC, que investiga a esta denunciante, indico que denuncio porque en ese entonces, conocía a la fiscal 133 AMC...”
“… También consta en audiencia o acta de entrevista ante fiscal 136 AMC (Relevada), que la denunciante forzó la cerradura del estacionamiento del inmueble del investigado el día 07-10-2011, a tres días del sicariato u Homicidio Frustrado en perjuicio del investigado, hecho ocurrido en fecha 04-10-2011, relevante, para considerar supuesta comisión de otros ilícitos, presuntamente evidenciados en autos, imputables supuestamente a la denunciante...”
“… En cuanto a la ocupación de la vivienda, siendo casada la denunciante, ha declarado ser soltera y concubina, siendo objetivamente casada, carece de derechos sobre el inmueble del investigado,...”
“… que viene presuntamente ocupando el inmueble del investigado la denunciante con su pareja actual, que es una ocupación ilegal desde el punto de vista civil, familiar, por cuanto, dado el estado civil de la denunciante con su verdadero esposo u otro ciudadano deben buscarle vivienda, no alojarse en inmueble ajeno cercenando el derecho de propiedad del legítimo y único dueño…”
“…, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la mujer, considero in limini Litis fuera de lugar las medidas impuestas y las revoca, y debe ratificarse judicialmente el cese a las medidas impuestas al investigado y la revocatoria de pleno derecho del Oficio que ordena medidas, sin fundamento, sin cumplir con las formalidades legales…”
“…Es de destacar, que habiendo operado la prescripción extraordinaria, tanto de la Desestimación de la denuncia como el Sobreseimiento de Causas, habiendo otro tribunal en vía ordinaria declarado prescrita las lesiones que ocasionó la denunciante al investigado el día 04-09-2011 y por las cuales se victimizo e indujo en error in iudicando a la administración de justicia…”
“…Por otro lado, no existen elementos de convicción, ni pruebas cursantes en autos basados en principio jurídicos, solo cursan los alegatos de la denunciante, que coloca en indefensión al investigado…”
“…el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las mismas lesiones, que infirió la ciudadana al investigado, profiere sentencia de prescripción por el tiempo transcurrido, sin valorar el delito de lesiones intencionales cometido…”
“…Para decidir este órgano jurisdiccional, observa que la denunciante se atribuye el estado civil de soltera, concubina siendo casada y abogada, consignó en fecha 13-06-2011, según respuesta a la octava pregunta, un supuesto divorcio en este proceso, ante la Fiscal 133 AMC,y revisada dicha instrumental, de su lectura se desprende que, es un supuesto acto viciado, que no reúne requisitos de licitud para su validez, tiene tres números de expedientes uno en carátula 92-2057, otro en procedimiento 92-1057 y otro en sentencia 92-2319, que corresponde al divorcio de los ciudadanos Francisco Leonel Gómez y Luisa Echego y en de Gómez, que le ordenan en sentencia la liquidación de bienes conyugales y sentencian en última página en una misma hora 11 am y con un mismo número de expedientes para dos causas distintas, la de denunciante y su cónyuge sin asistencia de abogados…”
“… Para decidir en este caso ajustado a derecho, este Juzgado otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio y su certificación sin notas marginales de ningún divorcio, de la denunciante JAMILET ARAUJO ROSO con su legítimo cónyuge ciudadano ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, anexo a los autos. Se le da pleno valor probatorio a las Experticia de Voces de fechas 04-09-2011 y 26-08-2011, que con el expediente No. 01F32-297-11, cursantes en autos, fueron ordenadas por el Ministerio Público, donde concluyen expertos que la persona de nombre “Yamilet utiliza un lenguaje escatológico y agresivo”…”
“…Igualmente, se da pleno valor probatorio a las resultas del Expediente No. 240-05 del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, que en fecha 26-08-2011, sugieren sicólogos evaluación Psiquiatría a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. Asimismo, se le da pleno valor probatorio a la decisión Judicial que acuerda Sobreseer por extinción de la acción penal la causa seguida a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, como imputada y acusada por la Comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves en perjuicio del investigado, siendo de la misma fecha 04-09-2011, los hechos de supuesta violencia física que denuncio para victimizarse, siendo la agresora objetiva en autos…”
“…Este Tribunal ante tantos vicios procesales observados y no convalidables por esta decisión, ni en este proceso, ordena desechar de los autos, el supuesto divorcio entre la denunciante JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO Y ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, por erróneamente considerarse, sin impedimentos dirimentes para contraer nuevas nupcias la ciudadana denunciante, que es casada legítimamente con dicho ciudadano, que no es el investigad…”,
“…También para abundar con el acervo probatorio de autos y el cúmulo de pruebas útiles, pertinentes y necesarias, se valora para decidir ajustado a derecho, que consta en autos un documento fechado 09-02-2001, donde la denunciante se autodenomina cónyuge del investigado, en instrumento que tiene anexo un cotejo del CICPC, según Oficio No. 9700-030-0706 del 14-03-2012 de la División de Documentologia, ordenado por la fiscalía32 del AMC…”
“…La denunciante en fecha 26-08-2011, por haber formulado una denuncia falsa en perjuicio del investigado ante el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de Libertador, inventado que una de sus hijas fue sacada del colegio y del club hermandad gallega, siendo falso, se le “sugiere psiquiatría a JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO”…”
“…Con tan abundantes evidencias se desvirtúa cualquier victimización evidente en que se amparan algunas denunciantes y que como autoridad judicial debemos corregir errores incurridos en vía judicial de considerar victimas a quien no es, de entregarle bienes a personas que carecen de derechos …”
“…Se considera que el estado civil de la denunciante es de casada y ante una Boleta de Notificación fechada 23-02-2015, anexa de la Corte de Apelaciones Sala Cuatro de este Circuito Judicial Penal, donde al reverso, alega la denunciante, que también es esposa del ciudadano EDWART EVELIO GUZMÁN MENDOZA, constituye una conducta reprochable tales situaciones, donde se pretende inducir en error a la autoridad judicial …”
“…Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las denuncias interpuestas. Por las razones expuestas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE todas las denuncias formuladas por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Ahora bien, del anterior extracto de la decisión objeto de impugnación, logra inferirse un grave adefesio jurídico empleado por el Juez de Primera Instancia, quien en vulneración del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló abiertamente una parcialidad subjetiva a favor del investigado, haciendo valoraciones de fondo sobre el asunto sometido en consideración, lo cual no le es dable en razón de su competencia y la oportunidad procesal, en la cual fue dictada la decisión recurrida, resultando ilógico más aún, al realizar señalamientos negativos, impertinentes e incoherentes del fin pretendido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues solo existe en el caso de autos, un recorrido procesal que tiende a confundir entre la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez o jueza al administrar justicia y el interés de las partes dentro del proceso,
Al respecto, vale resaltar que la decisión recurrida, resultó dictada en virtud de una solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Ministerio Público en la investigación seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, el juez a quo al resolver dicha solicitud, debió revisar y analizar cada uno de los fundamentos dados por la representación fiscal, para determinar la procedencia o no del acto conclusivo presentado, y en el supuesto de considerar la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto por el cual se declare el sobreseimiento, deberá cumplir con las exigencias legales del artículo 306 ejusdem.
Conforme a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso, la decisión objeto de impugnación no cuenta con las circunstancias de hecho y de derecho que fueron a su criterio determinantes a los efectos de declarar el sobreseimiento de la causa, conforme lo consagrado en el numeral 1 del artículo 300 Adjetivo Penal, es decir, no aparece señalado por la recurrida, cuál de los dos supuestos previstos en dicho precepto legal, originó el sobreseimientote la causa decretado, tales como: el hecho objeto del proceso no se realizó; que de haberse realizado, no puede atribuírsele al imputado.
Por ende, este Tribunal Colegiado atendiendo que en la presente causa, resultó incumplido por el tribunal de primera instancia, durante la fase investigativa el contenido del artículo 300 ejusdem, para constatar si el pedimento fiscal contaba con basamentos serios, para declararlo con lugar, al no estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, no es posible conocer concretamente las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control, Audiencia y Medidas para dictar su decisión, la cual a juicio de este Corte de Apelaciones, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que toda decisión judicial debe ser motivada y por ende congruente.
Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión y en este sentido la Sala considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 306, los requisitos concurrentes que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, a saber resultan ser los siguientes:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Negrillas de esta Alzada)
En atención a los anteriores requisitos esta Corte de Apelaciones, constata que los señalados en los numerales 2, 3 y 4, no se cumplieron en la decisión dictada en el auto del 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".
Así mismo, la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:
"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).
En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, establece lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).
Atendiendo la naturaleza de las nulidades, debe esta Corte señalar que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica indicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación, de lo contrario se estaría incurriendo en una violación al derecho a la defensa, al desconocerse las razones que condujeron al juez o la jueza a dictar dicha decisión.
Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.
Es importante señalar que el Juez o Jueza de Control, al momento de establecer las circunstancias de hecho y de derecho, que dieron origen a la decisión del sobreseimiento de la causa, debe ceñirse a los fundamentos actuales en la solicitud presentada por el Ministerio Público, salvo que considere otra circunstancia distinta a la señalada en el acto conclusivo de la investigación, la cual debe señalar, estableciendo de forma motivada y coherente, sobre la base de las actas que integran la investigación adelantada en la presente causa objeto de impugnación, dictada al margen de la garantía el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, al establecer arbitrariamente el Juez a quo, circunstancias imprecisas al proceso, incumpliendo con los requisitos formales para su procedencia, careciendo de elementos legales que impiden concebir la existencia de una causal de procedencia para dictar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA.
De esta manera, y tomando en cuenta que la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso concreto; y así mismo, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgadora, se observa del mencionado fallo que el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su fallo. La Decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que la razón debe ser inferida en consonancia con las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto; ya que en el sistema de la sana crítica, se deja por sentado que el Juzgador es libre para apreciar los elementos probatorios en su eficacia, y la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo; de lo contrario se estarían vulnerando garantías y principios constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan concretamente ni de manera exigua y lógica, las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión objeto de impugnación, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI DECLARA.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada no solo en la falta de motivación de la decisión recurrida, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, sino también un craso incumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos de las mujeres. Donde el órgano jurisdiccional a quo, quien señaló actuar en nombre de la República y por autoridad de le Ley, dictó una incoherente decisión, mermando la protección de la mujer, frente a situaciones que constituyen cualquiera de las modalidades de violencia en su contra.
De allí que, resulta necesario resaltar la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entre otros particulares, señala lo siguiente: “…Con esta Ley se pretende crear conciencia con todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma…”, mandato éste incumplido por el Juez de la Primera Instancia, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, estableciendo señalamientos genéricos que merman el efectivo cumplimiento de los derechos a las mujeres en los distintos ámbitos de su desarrollo.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones no puede obviar, que el presente asunto, mediante auto del 21 de abril de 2016, dictado por esta misma instancia superior, se dejó constancia de lo siguiente: “…De la revisión efectuada al presente cuaderno especial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se observó que la decisión objeto de impugnación, la cual consta en original desde el folio 295 al 299 inclusive, de la pieza 6 del expediente original, se encuentra incompleta, por cuanto no guardan relación correlativamente en su contenido, aunado que el folio 295 posee tachadura sin constatarse un auto que la ordenara. Igualmente se evidencia que en el folio 299 aparece con un manuscrito y tinta de color distintos a los demás folios. En tal sentido esta Alzada, con el irrestricto anónimo de cumplir con lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena devolver el presente expediente con el objeto subsanar lo anteriormente señalado… ”. Y al efecto, mediante auto del 25 del mismo mes y año, ordenó “cumplir” con lo ordenado y devolver el asunto principal a esta Alzada, el cual fue recibido al día 26. Siendo el caso, que en esta última fecha, fue recibido escrito consignado por la defensa penal del investigado, quien entre otros particulares señaló la existencia de presuntas irregularidades incurridas por la Primera Instancia dentro del proceso, que guardan estricta relación con la legalidad y licitud de las actas que lo integran. Constatándose por esta Alzada, que lo advertido en el referido auto del 21 de abril de 2016, no fue subsanado conforme a derecho, incurriéndose en actos que podrían afectar la seguridad jurídica del mismo. Conforme a ello, resulta necesario remitir copia certificada de la presente decisión, a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de tramitar lo conducente ante los entes competentes, a los fines de determinar las responsabilidades, a que hubiere lugar.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de enero de 2016, por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se anula la la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORA titular de la cedula de identidad Nº. V-. 4.853.777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza distinta a la que dictó la decisión acá anulada, dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio acá señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Y ofíciese lo conducente a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y a la Coordinación de este Circuito Judicial.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQ/aa
Causa Nº CA-3023-16VCM