REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-003419
ASUNTO : AP01-R-2016-0000109
Decisión Nro. 288-16
IMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.950.224
VÍCTIMA: Niña Identificaciòn omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSOR PRIVADO: José Gerónimo Millan Rosal
FISCAL 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
PONENTE: DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Vista la solicitud de aclaratoria efectuada por el profesional del derecho José Jerónimo Millán Rosal, en su carácter de defensor privado del ciudadano Placido Rafael López, en data 21-10-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad impetrada con fundamento en los artículos 174 y 175 eiusdem, en fecha 24-10-2016, mediante el cual solicita la revisión del auto dictado por esta Corte en fecha 05 de octubre de 2016, a través del cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto por él interpuesto, al considerarse intempestivo, de conformidad con el artículo 428 literal b) ibidem, solicitando además la nulidad del mismo, esta Alzada para decidir observa:
En fecha 12-09-2016, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, designándose como ponente al Dr. ROMMEL PUGA.
En fecha 05-10-2016 esta Sala dicta auto mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: Inadmite por extemporáneo, el recurso de apelación de auto interpuesto el 25 de agosto de 2016, por el ciudadano José Jerónimo Millán…abogado defensor del ciudadano Placido Rafael López…contra la decisión dictada por el Juzgado….en fecha 12 de agosto de 2016…” (cursiva de la Sala)
Ahora bien, en fecha 21-10-2016, el profesional del derecho José Jerónimo Millán, interpuso escrito mediante el cual entre otras cosas señala:
“…Es el caso ciudadana Magistrada que en fecha 25 de agosto del corriente año 2016, luego de ser publicado y debidamente motivado el texto íntegro del auto por el tribunal quinto de Violencia de género en fecha 23 de agosto del 2016, donde se notifica al pase a juicio a mi defendido PLACIDO LOPEZ, plenamente identificado en auto, interpuse en el plazo correspondiente el recurso de apelación ante esa corte de apelaciones, tal como lo establece el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y es el caso que hoy 21 de octubre del presente año al revisar minuciosamente el expediente para darme por notificado, pude observar que fue declarada inadmisible por intempestivo, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente amparado en el contenido del primer aparte del contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal una ACLARATORIA, con respecto a la decisión tomada al respecto…” (cursiva de la Sala), folio 34 del cuaderno de apelación.
De igual forma, en fecha 24-10-2016, la defensa interpone nuevo escrito ante esta Alzada, mediante el cual expone:
“…CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE INADMISIBILIDAD FECHA 05-10-2016
Una vez efectuado el recorrido procesal que ha llevado la causa desde que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación, es evidente ciudadanos magistrados que hoy conforman esta honorable Sala, que los Jueces que integraron la Sala para el 05-10-2016, partieron de un supuesto falso, que los conllevó a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por este Representación, violentando flagrantemente el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial efectiva garantizada en el artículo 26 eiudem, ello en lo siguiente:
Si bien fue celebrada la audiencia preliminar en data 12-08-2016, la Jueza de Instancia tenía un lapso de tres días conforme lo preceptúa el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el auto fundado de sus pronunciamientos y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio; sin embargo dicho auto que fue lo único que emitió, lo publicó en fecha 23-08-2016, tal y como se evidencia de la decisión en copia certificada que riela en las actuaciones.
Así las cosas, del cómputo efectuado por secretaría, anexo al folio 21 y 22, cursa cómputo de días de despachos que debe efectuarse a los fines de ilustrar a la Sala del momento en que inicia el lapso para interponer el recurso de apelación, verificando que efectivamente el Tribunal inició su conteo desde el 12-08-2016, data en la cual se celebró la audiencia preliminar, obviando que el auto fundado, es decir el correspondiente a los pronunciamientos emitidos que en este caso resultó ser el auto de apertura a juicio, se emitió el 23-08-2016, es decir, cuatro (04) días después del dispositivo, por lo que en el mejor de los casos, el Tribunal debió librar las correspondientes boletas de notificación y en el peor de los casos, tomar en cuenta la publicación de dicho auto como fecha de inicio para contar el lapso para impugnar, toda vez que esta Representación estaba esperando que efectivamente el Tribunal publicara el auto fundado para poder recurrir, observando que lo único que emitió fue el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante del 21-07-2015, Nro. 942, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, al respecto señaló lo siguiente: (omissis)
Transcrito lo anterior, se tiene que en el presente caso, esta Sala con su decisión del 05-10-2016, no garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la garantía de la tutela judicial efectiva el derecho a que las disposiciones de los fallos se cumplan, pues, de lo contrario, la garantía constitucional quedaría por entero privada de sentido y la función de la Sede Constitucional reducida a la formulación de decisiones mero declarativas que, en la práctica, no ampararían los intereses de los ciudadanos; y, peor aún, devendría ineficaz en contra de lo que la misma Constitución requiere: la tutela de los propios derechos e intereses legítimos obtenidos de los órganos de la Jurisdicción; lo que obliga al órgano judicial a adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución del fallo, cuando ello le sea legalmente solicitado, lo que en el presente caso fue vulnerado, toda vez que la Sala no aplicó el contenido de la sentencia supra trascrita.
Y en lo que atañe al debido proceso, debemos entender que son todas las garantías que asisten a las partes intervinientes en un proceso y que deben ser respetadas y garantizadas por el estado, en el sentido de que la normativa legal se aplique en dicho procedimiento ceñida totalmente a las norma de rango legal y constitucional.
En este orden, la defensa trae a colación dichas garantías, a los fines de ilustrar a la Sala del por qué en el presente caso nos encontramos en presencia de un vicio que por su gravedad no puede ser subsanado, y, que me lleva a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 05-10-2016, por violación flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que la Sala al no admitir la apelación, al considerar que el recurso fue interpuesto fuera de los lapsos, es decir extemporáneamente, sin tomar en cuenta que el Tribunal, emitió el auto de apertura al cuarto día hábil desde la celebración de la audiencia preliminar debió notificar a las partes para que luego de recibida la última notificación iniciara el lapso para apelar o en caso contrario, tomara en cuenta como fecha cierta para contar el lapso de apelación el día de la publicación del auto motivado que aunque de las actuaciones no se evidencia su emisión, debe considerarse que corresponde al auto de apertura a juicio que como ya se explicó fue emitido el día 23-08-2016, por lo que corresponde a esa data, la fecha a partir de la cual se debió contar los tres días a que se contrae la sentencia 1268 del 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con carácter Vinculante para todos los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que no fue cumplido por esa honorable Alzada con su decisión del 05-10-2016, violentando flagrantemente el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 174 y 175 lo siguiente: “ Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Verificándose ciudadanos Jueces de la Corte, que el hecho de haber sido emitido una decisión cuyo dispositivo fue dictado en audiencia, fuera del lapso a que se contrae el artículo 161 sin notificar a las partes, violenta el debido proceso, que como ya se dijo no es otra cosa, que garantizar a los justiciables que el proceso se va a efectuar cumpliendo y respetando los lapsos establecidos en las leyes adjetivas, existiendo para la fecha actual decisión vinculante que obliga al juez no sólo a fundamentar por decisión separada los pronunciamientos emitidos en audiencia, sino que además debe efectuarlo en un lapso perentorio y en caso negativo a notificar a las partes, y al no cumplir con este requisito, debió por lo menos tomarse en cuenta como fecha cierta la data de publicación del auto de apertura a juicio, toda vez que fuera del mismo, la jueza no emitió decisión motivada alguna, y al incumplirse esto violentan garantías relativas a la intervención del imputado, y esta Representación fue diligente al interponer el recurso de apelación que constituye un principio de suma importancia garantizado en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional, lo que fue vulnerado al impedir a la defensa el conocer los fundamentos de fondo relacionado a la impugnación efectuada, encontrándonos en presencia de un vicio de carácter legal, jurisprudencial y constitucional, por cuanto ya existe al respecto jurisprudencia vinculante, lo que fue obviado por esta Sala al momento de dictar su fallo, violando de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En este mismo sentido, ciudadanos Jueces, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:”Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones...”(cursiva y subrayado de la defensa)
En el caso bajo examen, no existe otro remedio procesal para solucionar el error en el que incurrió la sala que afectó garantías para mi representado, distinto a la Nulidad del acto viciado, pudiendo esta misma Sala corregirlo con su declaratoria, toda vez que la inobservancia no solo de la ley sino de la jurisprudencia y de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atenta contra la posibilidad de actuación que tiene esta Representación de la Defensa, y, en consecuencia solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 05-10-2016 por esa honorable Alzada y en su lugar proceda conforme a derecho.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, ciudadanos Jueces de la Sala Única del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 05-10-2016 por esa honorable Alzada y en su lugar proceda conforme a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las sentencias con carácter vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1268 del 14-08-2012 y 942 del 21-07-2015…” (cursiva de la Sala)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez verificadas las distintas solicitudes impetradas por la Defensa privada del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, a través de sendos escritos, donde por una parte solicita aclaratoria en relación al dispositivo proferido en fecha 05-10-2016 y en la otra NULIDAD ABSOLUTA de dicho dispositivo, esta Instancia Colegiada procede a dar contestación a cada uno de ellos y así garantizar lo estatuido en los artículos 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “… Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (cursiva de la Sala)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores materiales en la que se haya incurrido, siempre y cuando ello no modifique esencialmente el fondo del asunto decidido y de esta forma lograr que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Así las cosas, la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo y en la cual se estableció que:
“…Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación…”
De igual forma se tiene que, el lapso para solicitar aclaratoria es dentro de los tres días siguientes a su notificación, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar en el caso sub iudice, que la solicitud formulada por la defensa privada del imputado Plácido Rafael López, se materializó dentro del lapso establecido en la norma adjetiva citada, en virtud de que su notificación se efectuó en la misma fecha de presentación del escrito.
Al respecto, la Sala observa que la defensa privada, solicitó mediante aclaratoria de decisión la revisión de la misma a fin de que esta Alzada revisara los términos de dicho pronunciamiento y analizara los motivos que conllevaron a declarar intempestiva la apelación interpuesta por la defensa conforme al literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la decisión objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:
(…) la interposición de dicho recurso, el día 25 de agosto de 2016, según se evidencia a los folios 21 y 22 del cuaderno de apelación, no se corresponde con el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exceder notoriamente el lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de la actuación jurisdiccional adversada o en su defecto, la notificación; y esto es así conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”
Tal como fue establecido en la decisión Nº 229, publicada por esta Sala en fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal basó su pronunciamiento en el cómputo que fue efectuado por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, indicando el motivo por el cual consideró que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente y fuera del lapso previsto en la sentencia vinculante que rige en materia de Violencia Contra la Mujer, siendo esto parte del fondo de la decisión, no verificándose del escrito de solicitud de aclaratoria, cual fue el concepto obscuro o ambiguo contenido en la sentencia, o que parte de la misma es ininteligible, y que necesite ser explicado o aclarado por ese medio, toda vez que el dispositivo emanado de la decisión de esta Alzada, no es modificable por vía de aclaratoria, tal y como lo prevé la norma contenida en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constituye un error material o una omisión, habiéndose establecido dentro del contenido de dicha decisión el motivó que conllevó a este Tribunal colegiado a llegar al mismo.
En consecuencia, esta Sala por los razonamientos anteriormente efectuados, declara sin lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la defensa privada del imputado Plácido Rafael López. Y así se decide.
En segundo lugar, con relación a la solicitud de nulidad impetrada por la Representación de la Defensa del justiciable, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios del 11 al 16 del cuaderno de apelación copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, verificándose que el A quo emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO:…Esta Juzgadora niega la solicitud e (sic) la defensa en virtud que os (sic) encontramos en presentencia (sic) de un delito de abuso sexual, asimismo la defensa solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 300 artículo numeral 1º del código orgánico procesal penal l (sic) cual también es negada por la magnitud d (sic) la pena ha imponer por la gravedad del delito…” (cursiva de la Sala)
Cursa a los folios del 17 al 20 del cuaderno de apelación auto de apertura a juicio dictado de fecha 23-08-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Cursa a los folios del 01 al 07 del presente cuaderno, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Jerónimo Millán, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Plácido Rafael López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, quien entre otros planteamientos señaló lo siguiente:
“…En este mismo sentido, si bien la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar no tiene apelación, sin embargo esa declaratoria sin lugar debe hacerse de manera motivada, no simplemente señalar:”…Esta Juzgadora niega la solicitud e (sic) la defensa en virtud que os (sic) encontramos en presentencia (sic) de un delito de abuso sexual, asimismo la defensa solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 300 artículo numeral 1º del código orgánico procesal penal l (sic) cual también es negada por la magnitud d (sic) la pena ha imponer por la gravedad del delito” (cursiva de esta Representación).
Debiendo entender quien hoy recurre que ese pronunciamiento se interpreta como una declaratoria sin lugar de las excepciones, aun cuando jamás lo indicó la Juzgadora, además que tampoco lo fundamentó ni en la audiencia preliminar ni de manera motivada por auto separado, y, además de ello, ni siquiera se pronunció en relación a la admisibilidad o no de las pruebas que fueron ofertadas por esta Representación, para por lo menos tener conocimiento de si la admitía o inadmitía, hecho que deja en total estado de indefensión a mi representado, causando un gravamen que solo puede ser reparado por vía de apelación conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Sala)
Ahora bien, de la revisión dispensada al auto de apertura a juicio esta Alzada, no verifica motivación alguna distinta al pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia fuera de la determinación dictada en la audiencia preliminar e individualizado como punto previo, debiendo entender como fecha cierta que la resolución que contiene todos los pronunciamientos dictados en audiencia lo constituye el auto fundado dictado en data 23-08-2016, contentivo del auto de apertura a juicio.
Así las cosas, esta Sala procede a tomar en consideración extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante del 21-07-2015, Nro. 942, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde al respecto se estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por intempestiva la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano Ismael Pérez Torrealba, contra el auto de apertura a juicio con fecha 1 de marzo de 2013, respecto de las decisiones pronunciadas en la audiencia por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de marzo de 2013, en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano, acusado por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal.
…De igual forma, el accionante denunció que el 13 de marzo de 2013 mediante diligencia, sus defensores se dieron por notificados del auto de apertura a juicio -dejando constancia de que, justamente ese día, fue publicado dicho auto contentivo del texto íntegro de las decisiones cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia preliminar y que constan en el acta levantada al término de la misma- entre las cuales está la admisión de la acusación fiscal formulada en su contra y en el cual constaría la motivación de las decisiones apeladas, por lo tanto aquel auto fue publicado con posterioridad al 1 de marzo de 2013, fecha indicada en el mismo, y como prueba de ello consignó en autos copia del asiento del Libro Diario llevado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al 1 de marzo de 2013, en el cual no consta la publicación del auto de apertura a juicio.
En este sentido, agregó el accionante que el 21 de marzo de 2013, es decir, al cuarto día hábil siguiente la fecha en la cual se dio por notificado del auto de apertura a juicio, interpuso el recurso de apelación, por lo que, en su criterio, dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva…
Ahora bien, estima la Sala que el punto central de la controversia se centra en determinar la fecha de la publicación efectiva del auto de apertura a juicio para precisar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante.
Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa …
Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 - última fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.
Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, es por lo que la Sala estima que la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente; y así se decide.
(omissis)
…En consecuencia, se declara con lugar el amparo, se anula el fallo accionado y se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el presente fallo…
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…” (cursiva de esta Alzada)
Transcrito lo anterior, este Tribunal colegiado, verifica que la Sala Constitucional en dicha sentencia establece con carácter vinculante, el deber que tiene todo Tribunal de Instancia, y específicamente en los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar, motivar por separado y fuera del auto de apertura a juicio, las decisiones distintas a este y que no formen parte de los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a partir de su publicación si la misma es emitida fuera del lapso a que se contrae el artículo 161 eiusdem, se libren las respectivas boletas a las partes y de esta manera inicien los lapsos para interponer el recurso que consideraren pertinente.
En el presente caso, esta Alzada no verifica que el Juzgado de Instancia haya emitido auto fundado alguno con posterioridad a la audiencia preliminar distinto al auto de apertura a juicio y del contenido de éste tampoco se observa que exista un capítulo que contenga la motivación del pronunciamiento señalado como punto previo en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, tal y como lo señaló el profesional del derecho José Jerónimo Millan, se constata que el motivo de inadmisibilidad se encuentra soportado bajo un falso supuesto, al observarse que el Juzgado de Instancia no motivó o fundamentó el pronunciamiento que a través del recurso de apelación es adversado por la Defensa Privada, para poder de esta forma iniciar el lapsos para interponer el recurso de apelación.
Ante tal incidencia a resolver, esta alzada, a los fines de formar criterio, toma en cuenta lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de dos mil nueve (2009), en la que resuelve tanto la naturaleza que tiene el auto de admisión o inadmisión del recurso de apelación, como la posibilidad, como excepción, de anular la propia Alzada su decisión de inadmitir un recurso, cuando se compruebe que hubo un error en la determinación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando la sentencia in cometo:
(…) el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples.
Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo.
No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes…el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso…y notificar a las partes de tal circunstancia.
En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida…, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes…; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno…
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León)….” (cursiva de la Sala)
Como se observa de lo trascrito, se ha reconocido la posibilidad a las Cortes de Apelaciones para que, aun habiendo decretado Inadmisible un recurso de apelación, se puedan reexaminar los requisitos de admisibilidad, cuando se observe que el motivo está fundado en un falso supuesto que, como en el presente, se fundó en un error en relación al lapso de interposición del recurso de apelación, todo ello destacando la función de garantía de Debido Proceso, Igualdad y defensa que forman parte de nuestro Proceso Penal Constitucional.
Esta Alzada, estimando que le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que efectivamente el pronunciamiento dictado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se emitió en fecha 12-08-2016, y el auto de apertura a juicio fue publicado en data 23-08-2016, a saber, al cuarto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, no evidenciándose la emisión de boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto en data 25-08-2016, es decir, que debió contarse como fecha cierta para la apelación a partir del 23-08-2016 y no a partir de la celebración de la audiencia preliminar, como erróneamente fue tomado como data de inició del lapso para recurrir por esta Alzada en su decisión del 05-10-2016, y, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto de Inadmisibilidad dictado en fecha 05 de octubre de 2016. Y así también se declara
En este orden, toda vez que se procedió a decretar la NULIDAD absoluta del auto de Inadmisibilidad de fecha 05-10-2016, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido se observa:
PRIMERO: Se declara que el abogado José Gerónimo Millán Rosal, en su carácter de Defensor Privado, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se desprende de acta de juramentación cursante al folio 09 del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se observa: que la decisión fue dictada en fecha 12 de agosto de 2016, en audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio se emitió en data 23-08-2016; así las cosas, se verifica que dicho recurso fue interpuesto al segundo día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto de apertura a juicio, es decir, de manera tempestiva, a saber, el 25-08-2016, tal y como quedó establecido en la presente decisión.
TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una impugnación por parte de la defensa quien recurre por inmotivación en la cual presuntamente incurrió la recurrida en la decisión proferida en la celebración de la audiencia preliminar, al momento de pronunciarse respecto a solicitudes efectuadas de forma oral y por escrito por parte de la defensa así como en relación a la promoción de pruebas promovidas por el impugnante; causándole un gravamen irreparable, siendo lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual forma se observa, que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así de igual forma se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. En consecuencia, esta Sala por los razonamientos anteriormente efectuados, declara sin lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la defensa privada del imputado Plácido Rafael López.
2. ANULA el auto de Inadmisibilidad dictado en fecha 05 de octubre de 2016, por esta Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 25-08-2016, por el abogado JOSÉ JERONIMO MILLAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2016, a través de la cual: no motivó la negativa en relación a la solicitud efectuada por la defensa de forma oral y por escrito así como las promoción de las pruebas por parte de la defensa; en la causa alfanumérica AP01-S-2016-00003419, (Nomenclatura del referido Juzgado).
4. De igual forma se observa, que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación
5. Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
Publíquese y regístrese.
Dr. Jesus Boscan Urdaneta
Presidente
Dra. Cruz Marina Quintero Montilla
Jueza Ponente
Dra. Otilia D. Caufman
Jueza Integrante
LA SECRETARIA
Andrea Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Andrea Acosta