REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL











Caracas, 14 de diciembre de 2016

206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Asunto Nro. CA-3183-16VCM
DECISION Nº:


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho JAIRO SEGOVIA ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 117.031, quien dice actuar con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.909 y del cuidadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO (sin identificación), en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, lo que a juicio del accionante “…no sólo se ha violentado los principios y garantías constitucionales sino que se está causando un perjuicio irreparable…” a sus representados.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de noviembre de 2016, se les dio entrada, designándose como ponente al DR. JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016, en contra de la presunta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los siguientes términos:

“… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito; en representación de mis defendidos, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos: Quien aquí suscribe, en el cumplimiento del cargo que debidamente asumí en la defensa de las personas imputadas en el proceso cursante a las actas del Expediente de dicha Materia Especial, los siguientes documentos: El 22 de septiembre del 2015, a las 11:40 am, se introdujo escrito donde SOLICITO no sea admitida la evacuación de la testimonial de la presunta víctima como Prueba Anticipada por no cumplirse las reglas correspondientes para la promosión (sic) y admisión de una prueba anticipada. Esta solicitud debidamente formulada no fue objeto hasta ahora de ninguna decisión por parte de dicho tribunal. En fecha 20 de Octubre de 2016, mediante escrito fundamentado en la búsqueda de la verdad de los hechos como finalidad del proceso, a cuya finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión según lo establece el artículo 13 ibidem, concatenado con el artículo 257 constitucional, se le solicitó al tribunal le requiriese al Representante Fiscal actuante en fase de investigación, resultas de su diligencia de investigación considerada por la misma Representación Fiscal como necesaria y pertinente al tratarse de un posible elemento de exculpación definitivo de la imputación que recae sobre mis representados. Tampoco en razón de esta solicitud ha tenido respuesta esta defensa por parte del tribunal. Así mismo, en fecha 21-10-2016 esta defensa SOLICITÓ una vez más al tribunal se pronunciara con relación a las solicitudes anteriores, no obteniendo aún respuesta por parte del órgano jurisdiccional y por último en fecha 07-11-2016 se introdujo solicitud de libertad a favor de mi representado Yorman H. Peña Camacho por encontrarse extemporánea la presentación del acto conclusivo fiscal, no siendo aun objeto de decisión alguna por parte de dicho tribunal…
(…)

Es por ello que vengo ante su competente autoridad a SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, para que OBTENGAN LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO Y QUE EN CONSECUENCIA SEAN AMPARADOS.

“PETITUM” En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se ampare a mis representados Jose G. Hernández García y Yorman H. Peña Camacho, en la violación de las garantías constitucionales antes citadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido se demanda 1.- Se declare con lugar la oposición (folios 155 al 157) que en fecha 22-09-2015 esta defensa hizo a la solicitud de admisión de la Prueba Anticipada, por no estar ajustada a las reglas establecidas al efecto en nuestra Ley Adjetiva Penal vigente. 2.- Se declare con lugar la oposición al acto de Prueba Anticipada realizado en el acto de Prueba Anticipada ( folios 161 y 162), por cuanto en el ejercicio del control de la prueba, asta defensa expuso de manera inmediata durante la realización de dicha prueba, su oposición al acto, al ser vulnerado el equilibrio procesal por cuanto algunas preguntas realizadas por esta defensa no fueron formuladas y otras preguntas sencillamente fueron erróneamente formuladas, menoscabándose de esta manera el derecho a la defensa pues la necesidad de obtener información importante por parte de la testigo, no fue satisfecha, lo que priva a esta defensa de la oportunidad de desvirtuar la acusación que pesa sobre mis representados. 3.- Se ordene al Representante Fiscal 142º actuante en fase de investigación, recabe del CICPC Simón Rodríguez el expediente nro K-15-0051-01509 o en su defecto las actuaciones realizadas con relación a la denuncia que en fecha 05-06-15 intentó hacer la presunta víctima en contra de mis defendidos, pero que fue rechazada…
(…)
Vale aquí citar máxima del Santo Abogado San Agustín “El Aguila de Hipona” que con claridad impresionante asevero lo siguiente: “JUSTICIA RETARDADA ES JUSTICIA MUTILADA”.

Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley. “FIAT JUSTITA ET RUA CAELUM” (“Hagase Justicia aunque se Hunda el Firmamento”). Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación…”.

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de un minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, determina que la acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho JAIRO SEGOVIA ANGOLA, está dirigida en contra del Juez Sexto (6º) de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en omisión de pronunciamiento, en cuanto a supuestas solicitudes presentadas por el accionante, en fechas 22 de septiembre, 20, 21 de octubre y 7 de noviembre de 2016.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Amparo Constitucional que nos ocupa, se interpone como consecuencia de una presunta conducta omisiva por parte del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, el abogado si bien señala que actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, quienes aparecen como imputados en el asunto Nº 4864-15, nomenclatura del referido tribunal, no acreditó bajo ningún medio dicha cualidad y menos aún señaló alguna imposibilidad para así hacerlo, de manera que justificara dicha omisión.

En atención a los señalamientos anteriores, esta Sala observa que al versar la presente acción de amparo en contra de una presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente la aplicación del criterio sostenido en Sentencia Nº 197, de fecha 04-04-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

“…En relación a este alegato, esta Sala Constitucional observa que el accionante denuncia una conducta omisiva por parte del Juzgado a quo, que en principio no está prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como modalidad de lesión o agravio que puede ser objeto de una acción de amparo. En efecto, mientras el artículo 5 eiusdem expresa que este recurso procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones en relación con la autoridad administrativa, el artículo 4, referido al amparo contra actos judiciales, sólo alude a resoluciones, sentencias o actos que lesionen un derecho constitucional.

Sin embargo, como lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
“ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”.
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se debe advertir que el accionante no obstante manifesta de manera lacónica, la presunta inercia jurisdiccional frente a supuestas solicitudes que fueron interpuestas en el asunto Nº 4864-15, seguido ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no adjuntó copias de las presuntas pretensiones dirigidas al tribunal señalado como agraviante.

Al mismo tiempo, no se hace mención a las razones por las cuales omite acreditar el objeto principal de su acción, como lo es la presunta conducta omisiva del Juzgador y el origen de la misma, a los fines de establecer certeza de la ocurrencia de los hechos u omisiones incurridas, que a su parecer vulneran derechos y garantías de sus representados, es decir, no consignó los documentos o recaudos que permitan a este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, extraer la convicción sobre lo expuesto en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y además, no indicó la forma de cómo y por qué no los pudo obtener para su consignación.

De igual forma, el quejoso a pesar de contar con la posibilidad de acreditar por las vías idóneas las presuntas solicitudes, peticiones o ruegos dirigidos en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye el objeto principal de la presente acción de amparo; ademas de no acompañar la acción interpuesta con documentos ni en copias simples o certificadas, y tampoco ha justificado las razones que le impidieron su obtención de ser ese el caso. Del mismo modo el accionante no dio cumplimiento al procedimiento de Amparo Constitucional dispuesto en la Sentencia N° 007, de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual al respecto, entre otras cosas se dispuso lo siguiente:

“…el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Así mismo, la sentencia Nº 1995, de fecha 25-10-2007 de la referida Sala Constitucional ha establecido que en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales, es carga ineludible del accionante acreditar a través de copias certificadas o aún simples de las actas procesales correspondientes, las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Aunado a lo anterior, la sentencia Nº 528 de fecha 12-04-2011, en el caso de LUIS ALFREDO AVENDAÑO PEREZ, respecto a la omisión de acompañar las actas procesales al escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, ratificó el criterio anterior en los términos siguientes:

“…En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(subrayado de este fallo).

En consecuencia, la falta de consignación de los recaudos que sustenten la acción de amparo constitucional, no acredita la imposibilidad para la obtención de los documentos mínimos necesarios, que certifiquen la conducta omisiva del Juzgado señalado como presunto agraviante, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho JAIRO SEGOVIA ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 117.031, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención al criterio jurisprudencia antes descrito, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son materia de orden público. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho JAIRO SEGOVIA ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 117.031, quien dice actuar con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.909 y del ciudadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO (sin identificación), en contra de la presunta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; ello con fundamento a lo dispuesto en las Sentencias Nros 007; 1995 y 528 de fechas 01-02-2000; 25-10-2007 y 12-04-201, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQ/aa/gs
Exp Nº : CA-3183-16