Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000025

PARTE RECURRENTE: ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.521.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha once (11) de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha once (11) de noviembre del año en curso, respecto a negar la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de noviembre del 2016, contra el auto de mero trámite de fecha primero (01) de noviembre del mismo año.
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, se le dio entrada al presente recurso de hecho fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Previo el pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con el Sistema Juris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando no le fue remitida, ni consignadas copia certificada de todo del expediente Nº JP41-V-2016-000037, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.

I

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la sentencia fue dictada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, evidenciándose que el recurso fue interpuesto por el recurrente el día diecisiete (17) de noviembre de 2016, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso, frente a la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de noviembre de 2016.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente:
“……Yo, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ…omissis…actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Especial de la ciudadana LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO….omissis……en mi condición de madre del niño de siete (07) años de edad…omissis….Ocurro ante su competente autoridad para interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil Ejerzo Recurso de Hecho, contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, de fecha once (11) de noviembre de 2016, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por ésta representación legal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016 a cuyos efectos expongo: …….”. (Cursiva de este tribunal)

Sin embargo, este juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a dilucidar el presente recurso de hecho y procede a transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria, de fecha once (11) de noviembre del año 2016, dictado en el asunto Nº JP41-V-2016-0000037.
“......Vista la diligencia presentada por el Abg. ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, apoderado judicial de la ciudadana: LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, la cual riela al folio 187 del expediente, en la cual ejerce recurso de apelación al auto de diferimiento de la audiencia de juicio a celebrarse el día 01 de noviembre de 2016, en este sentido, debe observarse que en fecha 01/11/2016 no se celebró la audiencia de juicio, por cuanto no consta en las actas procesales que conformen el presente asunto, las resultas de los informes materializados en la audiencia de sustanciación…omissis…este Tribunal en vista a lo anterior se niega o no se oye la apelación interpuesta, en virtud que siendo el acto recurrido no corresponde a una sentencia si no a un auto de mero trámite o mera sustanciación…..”

Analizado la sentencia trascrita, a los fines de determinar su naturaleza jurídica, se observa que su contenido se refiere a la declaración de negación del recurso de apelación, del auto de mero trámite de fecha 01/11/16, en la cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negó o no oyó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En este orden de ideas, se procede a establecer que los autos de mero trámite como tales, en su sentido doctrinal y propio, son aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, teniendo además la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, debe considerarse improcedente el recurso de apelación planteado por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, apoderado Judicial de la ciudadana LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.521.
Así las cosas, habiéndose determinado que el auto recurrido se corresponde a los denominados autos de mero trámite, resulta evidente para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sobre la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, respecto a la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha primero (01) de noviembre del año 2016.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206°de la Independencia y 157°de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA