Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000022
Parte Recurrente: Ciudadana ISABEL TERESA LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.578

Apoderado Judicial de la Recurrente: Abogado. DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.063.

Motivo: MEDIDAS CAUTELARES.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2016, por el Abogado DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.063, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.820.578, contra la sentencia de veintiocho (28) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cuaderno de medidas N° JI42-X-2016-000058, de la causa principal signada con el N° JP41-V-2016-000348.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000022.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio diecinueve (19) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día veinte (20) de diciembre del año 2016, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:

“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha veinte (20) de diciembre del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2016, por el Abogado DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.063, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: ISABEL TERESA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.820.578, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cuaderno de medidas N° JI42-X-2016-000058, de la causa principal signada con el N° JP41-V-2016-000348
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR



Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO


LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA