REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-009159
ASUNTO: AP01-S-2016-009159
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZ: ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
FISCALA DE SALA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público: ABG. OMAIRA GARCIA
IMPUTADO: YEMIL JOSE GALLARDO MORA
DEFENSA PÚBLICA 13º: ABG. MARIBEL MEDINA
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
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Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que no se ha realizado la motivación de la audiencia de presentación destinada para oír al imputado celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, es por lo que esta juzgadora subsana y procede en los términos siguientes:
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.745, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, edad 45 años, fecha de nacimiento13-12-1971, estado civil: soltero, profesión u oficio Chofer de Taxi independiente, residenciado Sector 3 de Mayo Barrio la Charanga Macarao, Municipio Libertador, teléfonos: 0414-1129182 (hermana).
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 21 de noviembre de 2016, en virtud Acta Policial suscrita por el Funcionario Bastidas Omar, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde dejan constancia entre otras cosas: … “ Siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) horas de la noche del día de hoy encentrándome en recorrido patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera 02-13, por la avenida Lecuna, en compañía de la supervisor agregado Duno Alezca …momentos cuando fuimos abordados por varios ciudadanos sin identificar quienes nos indicaron que entre las esquinas de Cipreses a Hoyo, específicamente en el HOTEL EXESIOR, en una de las habitaciones se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana y que en el lugar habían varios cuerpos policiales, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar donde pudimos avistar a la guardia Nacional, comisión del C:IC:P:C, y bomberos de caracas, al entrar al dicho hotel nos entrevistamos con una ciudadana la cual nos informo que en una de las habitaciones se encontraba un cuerpos sin vida de una mujer, de igual forma nos suministró los datos de la ciudadana occisa, posterior nos comento e indico un número telefónico que le habría sido suministrado por un familiar de la occisa, donde le indicaron la posible ubicación del presunto agresor, por lo cual la misma en nuestra presencia marco el número telefónico, nos paso la llamada donde sostuvimos una conversación con una persona de voz masculina indicándonos que en las adjuntas, sector la cequia parte alta en una vivienda se encontraba el cónyuge de la hoy occisa, diciendo de manera alterada que el agresor (cónyuge) le había dado muerte a su pareja, por lo que rápidamente notificamos a la sala de trasmisiones sobre el procedimiento y solicitando un apoyo para trasladarnos al lugar, presentándose la unidad radio patrullera 01-56 …donde en la parte trasera de la vivienda con poca iluminación y boscosa pudimos observar a un ciudadano quien vestía con pantalón blue jeans, chemises de color blanca, zapatos deportivos color verde…quedando identificado como: GALLARDO MORA YEMIL JOSE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicita se siga la presente investigación, a través de la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia, precalifica los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al pre nombrado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en su último aparte por extrema urgencia o necesidad y en sus numerales 1,2, 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por último. Es todo.”.…”
Por otra parte, el imputado, se acogió al precepto Constitucional y manifestó su deseo de no declarar, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…En cuanto a la medida privativa que solicitó el Ministerio Público, esta Defensa por considerar como anteriormente lo indiqué que faltan diligencias por practicar y no se tienen hasta este momento, las resultas formal del protocolo de autopsia, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa que le permita presentar su proceso en libertad, con base a la presunción de inocencia que lo asiste y considerando que mi representado no tiene antecedentes penales, y copias del acta. Es todo…”
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
… “PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento especial siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.797.745, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estiman acreditados el delito FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima E.E.U.R (Se omite identidad). TERCERO: Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRAN EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.797.745, ha sido autor o participe en la ejecución de los delitos de delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO, aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, está incurso en los delitos de delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.797.745, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA ELENA URBANO RODRIGUEZ, imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO “YARE I”, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Líbrese Boletas de Traslado y Oficios…”
LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, se encuentra incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa E.E.U.R (Se omite identidad), el cual acarrea una pena aproximada superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YEMIL JOSE GALLARDO MORA ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa ERIKA RODRIGUEZ, en tal sentido se observa:
2.1.- ACTA POLICIAL, realizada en fecha 21 de NOVIEMBRE de 2016, por el Inspector Agregado BASTIDAS OMAR, supervisor jefe adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. (Folio Nro. 03 del Expediente)
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la recepcionista del hotel Exelsior, de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2016. (Folio Nro. 04 del Expediente)
2.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Cristian Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. (Folio 13 del Expediente)
2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº.-00664-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y la fijación fotográfica del mismo. (Folio 15 al 22 del Expediente)
2.5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº.-00665-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, donde se deja constancia de EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER y la fijación fotográfica del mismo. (Folio 23 al 25 del Expediente)
2.6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Urbano, de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2016. (Folio Nro. 33 al 34 del Expediente)
2.7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Javier Aranguren, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas . (Folio 35 del Expediente)
2.8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Montilla, de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2016. (Folio Nro. 36 del Expediente)
2.9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Javier Aranguren, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas . (Folio 40 del Expediente)
2.10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Evaristo, de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2016, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folio Nro. 41 al 42 del Expediente).
2.11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Magaly, de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2016, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folio Nro. 43 al 44 del Expediente).
2.12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Juseet, de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2016, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folio Nro. 45 al 46 del Expediente).
2.13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Javier Aranguren, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas . (Folio 48 del Expediente)
Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.797.745, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa E.E.U.R (Se omite identidad), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.
Aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, está incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa E.E.U.R (Se omite identidad), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.797.745, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa E.E.U.R (Se omite identidad); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO “YARE I”, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento especial siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.797.745, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estiman acreditados el delito FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima E.E.U.R (Se omite identidad). TERCERO: Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRAN EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.797.745, ha sido autor o participe en la ejecución de los delitos de delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO, aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, está incurso en los delitos de delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEMIL JOSE GALLARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.797.745, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.E.U.R (Se omite identidad), imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO “YARE I” CUARTO: Por cuanto fue publicada en esta fecha el Auto Motivado de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, se ACUERDA notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA,
DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO