REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de DICIEMBRE de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-12414
ASUNTO: AP01-S-2015-12414
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA CEDEÑO Y MARIO MARTINEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 2, 31 numerales 1 y 2, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 117 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA en contra del ciudadano: ISMAEL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad 11.166.124, en tal sentido es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Los representantes del Ministerio Público ciudadanos DRA. MARIA CAROLINA CEDEÑO Y MARIO MARTINEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), solicitan el decreto de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ISMAEL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad 11.166.124, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña I.A.R.G, de trece (13) años de edad y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
… “La presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por la ciudadana Belkis García, ante la fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la investigación realizada hasta el momento se han verificado los siguientes hechos: en fecha 10 de abril de 2013 por manifestación de la ciudadana Belkis Garcia, su hija I.A.R.G (IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA) de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, quien fue abusada sexualmente por el ciudadano ISMAEL JOSE RODRIGUEZ RENGIFO, quien es su padre, situación que se presentó cuando la joven victima contaba entre cinco (05) y seis (06) años de edad, siendo que cuando se quedaban solos se acostaba en la cama donde reposaba ella y una vez allí la despojaba completamente de su vestimenta y le efectuaba tocamientos libidinosos en todo su cuerpo, así como no alcanzó a penetrarla en su vagina con su miembro viril, este procedió a penetrarla con sus dedos para ulteriormente introducirle su pene en su boca y conminarla a que le practicara sexo oral hasta que el mismo eyaculaba, indicando que este de inmediato procedía a limpiar el sitio del suceso con la lencería (sabanas), refiriéndose igualmente que ello ocurrió con la frecuencia de al menos dos veces por semana durante el trascurso de dos años y adicionalmente cuando el mismo discutía con su progenitora ciudadana Belkis Yelitza García pues se valía de tal motivo para ir a dormir junto a la víctima. Es así como el señalamiento que hace la víctima adolescente hacia el ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, como su agresor adquiere relevancia, pues existen indicios que permiten inferir una sospecha acerca de la verosimilitud de los hechos afirmados por la víctima directa, quien manifiesta haber guardado ese secreto para sí en resguardo de su pudor y temor a ser desmentida por parte de su progenitora. Con la base en lo anteriormente planteado, en virtud que a criterio de esta representación fiscal, los hechos denunciados y que se le atribuyen al ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.166.124, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio de la adolescente I.A.R.G (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, que la acción típica desplegada por el presunto agresor, no fue otra que aprovecharse de la vulnerabilidad de la joven victima quien contaba con tan solo 05 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a la continuidad de los hechos siendo estos aproximadamente dos (02) veces por semana, aprovechándose igualmente cada vez que se molestaba con su esposa para ir a dormir con su hija, procediendo a realizar los actos libidinosos, los cuales fueron reflejados como indicadores directos en la evaluación psicológica practicado a la joven víctima”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la I.A.R.G, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de I.A.R.G, en tal sentido se observa:
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de abril de 2013, realizada a la ciudadana: I.A.R.G (IDENTIDAD OMITIDA art. 65 LOPNA), en su condición de víctima, por ante la sede de la fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público, donde dejaron constancia de lo siguiente:
…“ Comparezco por ante este Despacho Fiscal a los fines de denunciar los hechos ocurridos con el padre de mi hija el ciudadano ISMARL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, quien desde que mi hija ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA, de 13 años de edad , tenía 6 años venia abusando sexualmente de ésta, yo me entero a esta fecha ya que a través de una amiga de la familia llamada CHELIZA RANJAS y de mi hermana MALIN GARCIA, mi hija se los comunicó, ella me dijeron el día de ayer 09-04-2013, que el padre de mi hija abusaba sexualmente de ella y me contaron que él ponía a la niña a que le besara su pene, también él decía que no le fuera a decir nada a su mamá, eso fue lo que ellas me contaron, yo por supuesto es cuando decido venir el día de hoy a denunciarlo, ya yo llevo 07 años separada del padre de mi hija por vivir mucha violencia a su lado …”
• INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Alexis Freites, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de niño, Adolescente, Mujer y Familia, donde se deja constancia de la evaluación Psicológica practicada a la víctima y entre otras cosas se desprende lo siguiente:
… “Resultados y Conclusiones: para el momento de la evaluación, se observaron sentimientos de sumisión frustración, desesperanza, rabia y temor , con frecuentes manifestaciones de llanto, se aprecian signos de indefensión ante su entorno, el cual percibe como hostil y agobiante, muestra una actitud intranquila en el momento de la entrevista, postura corporal que expresa incomodidad, escaso contacto visual y tono de voz bajo, hay pensamientos recurrentes en torno a la situación además de ideas de confusión y cuestionamiento de lo sucedido con su padre, Vb: no entiendo por qué me hacía eso a mí referente al área familiar, se aprecia escasa identificación con sus figuras parentales, sobre todo con su figura materna, la percibe como ausente y poco afectiva, lo que ha afectado el establecimiento de relaciones interpersonales y ha producido en ella marcados signos de timidez, además hay una necesidad constante de atención y de expresiones afectivas, son apreciables indicadores marcados de afectación emocional producto de los hechos de abuso sexual denunciados, todos los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, además, su discurso es coherente y va en congruencia con el estado de ánimo evidenciado durante la evaluación psicológica, es importante mencionar, que la actual situación puede influir de forma negativa en el correcto desenvolvimiento de la sujeto como individuo biopsicosocial y afectar el adecuado desarrollo psicosexual”…
• PRUEBA PERICIAL DOCUMENTOLOGICA Nº9700-030-2022, de fecha 29 de junio de 2013, suscrita por el inspector Alejandro Rodelo, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que deja constancia de la experticia practicada a un manuscrito en la que se deja constancia de la manifestación de la víctina en base a los hechos ocurridos, redactados en cuatro (04) hojas, realizadas en grafito, tinta de color azul y tono negro, la cual entre otras cosas señala:
… “Conclusión: El material objeto del presente Reconocimiento Técnico, estuvo constituido por: cuatro (04) hojas pautadas con medidas de 20.5 cm x 14 cm, con escritura manuscritas realizadas en grafito, tinta color azul y tono negro…”
Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ISMAEL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad 11.166.124, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña I.A.R.G, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la I.A.R.G, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECRETA” ORDEN DE APREHENSION y CAPTURA en contra del ciudadano: ISMAEL JOSÉ RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad 11.166.124, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la I.A.R.G. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División de Aprehensión, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
EL SECRETARIO (a)
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 4ºC- 705-16, anexo Orden de Aprehensión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. ESTHER SUPELANO
MGQR/es