REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-016558

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016); y vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por las Abogadas LISSETTE FERNANDEZ y KARIN BRANDT, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 125.446 y 10.549, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.409, mediante la cual consignan auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51- V-2016-009287, el cual se indicó lo siguiente:
“… se le informa a la Abogada KARIN BRANDT, antes identificada, que el presente auto fue dictado por cuanto el día de LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la ciudadana MARYESKA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.965, actuando en nombre Propio (sic) y Representación (sic), manifestó a quien suscribe su deseo que el progenitor de los niños fuera evaluado por el equipo (sic) multidisciplinario (sic), por lo tanto se consideró prudente fijar otra oportunidad para continuar el proceso. Ahora bien, si la abogada KARIN BRANDT antes identificada, no esta desacuerdo con el referido auto por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 472 de la Ley especial se ordena la revocatoria del mismo (…) y se extingue el procedimiento …”

Ahora bien, considera menester este Juzgador pasar a analizar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De igual modo, se hace posible apreciar que el artículo 265 eiusdem estipula:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De lo anteriormente señalado se evidencia que efectivamente se cumplieron los extremos de Ley, por cuanto el día en la cual se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación la parte demandada, ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, anteriormente identificada, manifestó su deseo de que el progenitor de los niños sea evaluado por parte del Equipo Multidisciplinario, por lo que quien aquí decide, considera que ha prosperado en derecho la homologación de dicho desistimiento. Y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos y condiciones expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase por Secretaría copia certificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Por último se ordena el cierre y archivo del presente asunto y su desincorporación del Archivo Sede de este Circuito Judicial. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AP51-R-2016-016558
RIC/AOD/Yaneisy