REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770.
REPRESENTACION JUDICIAL: EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-434-2016.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Diciembre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en representación judicial de la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, a los fines de consignar escrito contentivo de diez (10) folios útiles, ante la Secretaria de este Juzgado Superior, en el cual expresó:
“…a los fines de interponer como en efecto lo hago en este acto RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo contenido de reunión 488-12 de fecha 02 de Noviembre de 2012, el cual es emanado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acordó: otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 121427082012RAT21352, a favor de el (los) ciudadano (s) CESIDIO MARIO DIGIULIO D AMICO, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° 6.978.336 sobre un lote de terreno denominado SANTA JUANA II, ubicado en el sector LAS PIEDRAS, Asentamiento Campesino SAN FELIPE parroquia CHAGUARAMAS Municipio CHAGUARAMAS del Estado GUÁRICO, constante de una superficie de DOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (279238 has con 2500 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR NICOLÁS ÁLVAREZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RAFAEL LEDEZMA Y FABRICIO DI GIULIO, Este: RIO OTOCUAO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR CARMEN CEDEÑO…”, dándole entrada, que dando signado bajo el Nº JSAG-434-2016, nomenclatura propia de este juzgado.

II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:

“…Ciudadano Juez mi poderdante ANA MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.193, es pisataria histórica y legitima del hato “SANTA JUANA”, el cual formo parte del Fundo pajarito, que a su vez formo parte de la Gran posesión Corocito Rafaelero ubicado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, con una extensión Seiscientas diez Hectáreas (610 has), alinderados de manera particular de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Altagracia de orituco a chaguaramas; SUR: línea recta por el rumbo 0-10-N con longitud de un mil novecientos metros (1900 mts) que parte del punto coco de mono, marcado con la letra A, hasta llegar al botalón fijado en el punto marcado con la letra “E” limitando con terrenos de corocito rafaelero; ESTE: desde el borde de la carretera hasta el botalón fijado con el punto denominado coco de mono marcado con la letra “H” que limita con el camino que los separa de los dos terrenos que forman parte de la posesión denominada corocito rafaelero; y OESTE: una línea recta con longitud aproximadamente de tres mil (3.000 mts) que parte de botalón “E” hasta el borde del la carretera que conduce a Altagracia de orituco a chaguaramas limitado con el Fundo Cujicito, en el cual mi poderdante ha desarrollado y desarrolla actividades agrícolas y pecuarias desde el año 1996 tales como siembre de maíz, topocho, auyama, producción de leche, carne, queso, manteniendo un lote de animales como vacas, becerros, equinos de diferentes razas, edad, mantiene actividad avícola como la cría de pollo, gallina producción de huevos, las cuales sirven de sustento para ella y su grupo familiar cumpliendo con la función social de cultivar y trabajar la tierra y contribuyendo al desarrollo integral de la Nación y la independencia económica planes pilotos desarrollados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en los actuales momentos se encuentra afectado por el acto administrativo contenido de reunión 488-12- de fecha 02 de Noviembre de 2012, el cual es emanado y dictado por el Director del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se acordó; “otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 121427082012RAT213529, favor de el (los) ciudadano (s) CESIDIO MARIO DIGIULIO D AMICO, venezolano (s) titular (es) de la cedula de identidad N° V.- 6.978.336 sobre un lote de terreno denominado “SANTA JUANA II”, acto mismo por demás ilegal e irrito ya que viola Normas de rango Constitucional.

En este orden de ideas es de señalar que mediante el acto anteriormente dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el ciudadano CESIDIO MARIO DIGIULIO D AMICO, anteriormente identificado se ha dado a la tarea de perturbar la actividad cotidiana que realiza mi poderdante en el referido hato alegando dicho ciudadano que el INTI le ADJUDICO dicho terreno…”.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, a favor del ciudadano: CESIDIO MARIO DIGIULIO D AMICO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 6.978.336 sobre un lote de terreno denominado “SANTA JUANA II”.

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez, contra el acto administrativo, emitido por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 488-12 de fecha 02/11/2012…”.
En cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad solicita; “(…) emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, que corre inserto desde el folio 15 al folio 16 ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Así se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Así se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Así se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Así se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Así se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva de revisar la caducidad del recurso, una vez conste en auto el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Así se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, suficientemente identificada, representado judicialmente por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Así se declara.

5. En lo referente a este ordinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Así se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Así se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Así se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Así se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Así se declara.

11. En cuanto a este ordinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Así se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al ordinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Así se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el ordinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando por requerimiento de la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770 plenamente identificada; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 109 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

VI
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, presentado por EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en representación judicial de la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, de ocupación productora agropecuaria domiciliada en el fundo denominado “SANTA JUANA” , sector Cuajilote, Municipio Chaguarama del Estado Guárico, en contra del Acto Administrativo emanado del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante reunión 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, a favor del ciudadano: CESIDIO MARIO DI GIULIO D AMICO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 6.978.336 sobre un lote de terreno denominado “SANTA JUANA II”.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, presentado por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en representación judicial de la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, domiciliada en el fundo denominado “SANTA JUANA II”, sector Cuajilote, Municipio Chaguarama del Estado Guárico, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente consignar los fotóstatos a fin de aperturar el cuaderno de medida, el cual se denominara cuaderno separado de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y tendrá la misma nomenclatura de la pieza principal.
QUINTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números JSAG-759, JSAG-758 y JSAG-760 al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto segundo, item 3.

LA JUEZ,
MARGARITA GARCIA SALAZAR.


EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.





Exp.: Nº JSAG-434-2016.
MG/IR/je