REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Viernes 16 de Diciembre 2.016.
206º Y 157º


EXPEDIENTE Nº JSAG-432-2016.

RECURRENTE: Manuel José Franco, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.362.677.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, venezolanos titulares de la cedula de identidad N° V-10.058.718 y 10.669.712 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 86.669 y 58.684 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
BREVES RESEÑAS PROCESALES

En fecha 22 de Noviembre de 2016, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los profesionales del derecho: Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, venezolanos, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-10.058.718 y 10.669.712 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 86.669 y 58.684, respectivamente, quien mediante escrito expusieron:

“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE HECHO, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en contra la decisión de 15 de Noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, que negó la apelación ejercida oportunamente…”
“…De manera pues que epicentro de la negativa a oir la apelación se basa en dos puntos:
1. En lo que no se ha cumplido con el tenor de la norma jurídica en cuanto a las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
2. Según como se infiere en la lectura gramatical del referido auto contentivo de la negativa de la Apelación la cual se basa en sentencia de la Sala Constitucional.

Establece el texto Fundamental, en el artículo 26 lo siguiente:
“toda persona tiene derecho de acceso a lo órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado y negritas mías).-

Por su parte el artículo 49 Constitucional, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (Omissis)… 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase de proceso, con las debidas garantías y derechos…” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
“…Omissi…) en ese mismo orden de ideas la constitución Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 334:

“…en el caso de incompatibilidad entre esta constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicara las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…” (Subrayado y negritas mías).-

En misma fecha se dicto auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-432-2016 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Guárico, el cual expresa: … dejando expresa constancia que una vez conste en autos lo solicitado, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) para que este Juzgado Superior, emita su decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 306 y 307 del código de procedimiento civil;….-

II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales “Segunda” y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Siendo el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg , en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito, tempestividad del Recurso de hecho, se evidenció que los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, plenamente identificada en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, presento el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, contra el auto que negó la apelación de fecha quince (15) de Noviembre del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por e abogado accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, por tanto el presente recurso de hecho es admisible. Así se Decide.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir del recurso de hecho incoado por los profesionales del derecho Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.058.718 y 10.669.712, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 86.354 y 58.684, en su carácter de representantes Judiciales de el Ciudadano Manuel José Franco, venezolano, Mayor de edad titular de la C.I. N° V- 5.362.677, contra el auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta en fecha quince (15) de Noviembre del corriente año, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del corriente año, es así, como en fecha 22 de noviembre del presente año, el ciudadano Manuel J Franco debidamente asistido de abogado presento escrito contentivo de (05) folios mediante el cual ejerce el presente recurso de hecho, solicitando respetuosamente que este Juzgado Superior haga uso del Control Difuso Constitucional, previsto en el artículo 334 de la Carta Fundamental en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y desaplique por “INCONSTITUCIONAL” el artículo 175 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Así, vista tal solicitud, pasa como punto previo esta sentenciadora a establecer lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente Nº 10-0133, donde establece lo siguiente:

“Omissis…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).
En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.
De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.
En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos.
Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).

El control difuso de la constitucionalidad, regulado inicialmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en el artículo 334 de la Constitución, está referido a la aplicación preferente que de la Constitución se haga respecto de alguna otra norma jurídica, para resolver un caso concreto.
Lo anterior conlleva la necesidad de que se trate, justamente, de una contradicción entre dos normas aplicables a un caso: la Constitución y otra norma jurídica.
Ahora bien, pretender que a través de la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede obtener la no obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias emanadas del Juez de Primera Instancia, no es procedente toda vez, que ha sido reiterado el criterio del beneficio que conlleva, que el apelante delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, con el objeto de delimitar la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión; y el hecho de que se deba fundamentar la apelación, no significa que se viole derechos constitucionales del recurrente; Es más, a los efectos de la desaplicación de una norma por control difuso, este tribunal trae a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual ratifica lo decidido en su sentencia No. 169/2005, en la cual indicó lo siguiente:

“…La desaplicación de normas autorizada constitucionalmente amerita dar cumplimiento a lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1696/05 en la que se expresó:
“En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición”.

En la referida sentencia del 11/11/2008, la Sala Constitucional expresa asimismo que en el asunto de que se trataba, el tribunal emitente de dicha sentencia de instancia que se analizaba “…no cumplió los parámetros señalados, hasta el punto que la norma desaplicada no colidía con el texto constitucional…”

En el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante la necesidad establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia resulta improcedente la aplicación del control difuso del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis del Recurso de Hecho interpuesto de la siguiente manera:
Es resaltar que el A-quo tomó como fundamento para la negativa de dicha apelación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 13/05/2013, expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

“…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden que en fecha 01 de noviembre de 2016, el Ciudadano José Franco, en su carácter de parte actora y debidamente asistido de abogado solicito al Juez de Primera Instancia lo siguiente:

“solicito formalmente se decrete por este Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, en fecha: 08 de Junio 2011 sobre el lote de terreno denominado “Fundo mi Querencia” ubicado en el Sector Piral… (…) toda vez que se evidencia materialmente en la ejecución practicada en fecha: 01 de julio de 2016 (folios 23 al 28 de la pieza N.04 del expediente), que dicha ejecución se hizo nugatoria por la resistencia y renitencia de las personas que ilegalmente ocupan el fundo de mi propiedad, como se puede leer en el particular tercero del acta levantada de la práctica de la ejecución forzosa de la medida de desalojo violenta directamente mi derecho constitucional a obtener la Efectividad de la Tutela Judicial; es decir que mi derecho reconocido en la Sentencia no quede ilusorio, como un simple cuadro decorativo incrustado en un cuarto oscuro encerrado en cuatro (4) y con rejas de alta seguridad… (…) Solicito nuevamente y de manera URGENTE la ejecución forzosa…”

Para lo cual en fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, negó lo solicitado en consideración a lo siguiente:

“ … a estos efectos esta instancia agraria observa, que a los folios 23 al 28 de la pieza N. 4 del presente expediente consta acta de ejecución forzosa, practicada por esta instancia judicial agraria en fecha 01 de julio de 2016, …”

La parte apelante mediante diligencia en fecha 10 de noviembre del corriente año, apela del auto de fecha 07 de noviembre, mediante el cual el a-quo niega la ejecución Forzosa solicitada, fundamentándola de la siguiente manera:

“…Vista la negación del Tribunal de fecha 07 de Noviembre del presente año en curso, donde señala que consta en el expediente Acta de Ejecución Forzosa, pero obvió que dicha ejecución Forzosa se hizo nugatoria por la resistencia y reticencia de ciudadanos que de forma ilegal ocupa el predio objeto de ejecución, por tal razón y de derecho, por no estar de acuerdo con lo señalado por el tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016, Apelo y solicito se tramite de conformidad con la Ley, a los fines de que el juzgado …Omisiss…”

La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento».

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, siendo necesario para este Juzgado Superior, analizar los autos objeto del presente recurso de hecho.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; en fecha tres (03) días del mes de agosto de dos mil (2000), Exp. Nº 99-1029, caso: Carlos Eduardo Mariño Thompson:

“… Toda sentencia es un juicio del juez sobre el caso concreto sometido a su consideración. Y todo juicio está integrado por los llamados juicios históricos, juicios lógicos y juicios de valor. Traducidos a la forma como se debe elaborar una sentencia, el juicio histórico alude a la reconstrucción de la realidad; el juicio lógico se relaciona con las inferencias del juez a partir del análisis directo de las pruebas; y el juicio de valor atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia. Afirma la doctrina que el juicio de derecho no debe ser arbitrario, sino que debe responder a una lógica interna que reduzca en gran medida la discrecionalidad. Esa es la razón que justifica la división entre la construcción jurídica y la simple argumentación. La primera respondería a criterios de lógica y de racionalidad. Por tanto, todo vicio de inmotivación hace imposible la necesaria relación entre la sentencia y el binomio hecho y derecho…”

Observa este Juzgado Superior, que el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, estableció lo siguiente: “… observa la forma genérica en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual, resurta forzoso para este Tribunal negar los Recursos de Apelación interpuestos, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Concluyendo, que el Aquo negó la apelación motivando la misma en lo siguiente:

“…observa la forma genérica en que ha sido interpuesto el recurso …, entendiendo este Juzgado Superior que el fundamento alegado por el Juzgado de Primera Instancia, se refiere a la falta de sustentación técnico-Procesales como son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, no obstante considera esta Alzada, que desde la publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha quince (15) de Julio de 2013, la cual estableció la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:

“…ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

De lo anterior, se puede concluir, que la apelación de fecha 10 de Noviembre del presente año, anteriormente trascrita, expresa con claridad la discrepancia del apelante con respecto a la negativa de la apelación cuando expresa: pero obvió que dicha ejecución Forzosa se hizo nugatoria por la resistencia y reticencia de ciudadanos que de forma ilegal ocupa el predio objeto de ejecución, delatando la falta de tutela judicial efectiva que le atribuye a la negativa de primera instancia, cumpliendo básicamente con la fundamentación, es decir, con la exposición de las razones de hecho en que fundamenta su recurso ordinario de apelación, por lo que no es aplicable la disposición establecida al incumplimiento a la obligación establecida en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia, N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013, todo esto a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios constitucionales y jurisprudenciales a que se refieren los artículos 2, 26 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios jurídicos fundamentales como el Principio de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en torno al Estado Social de Derecho y de Justicia, resultando forzoso para este Juzgado Superior revocar el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Manuel José Franco, venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.362.677, debidamente asistido por los profesionales del derecho Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, plenamente identificados, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oír la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, Así se decide.



IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Manuel José Franco, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. N° V- 5.362.677, debidamente asistido por los profesionales del derecho Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.058.718 y 10.669.712, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 86.354 y 58.684.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2016, ciudadano Manuel José Franco, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. N° V- 5.362.677, debidamente asistido por los profesionales del derecho Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.058.718 y 10.669.712, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 86.354 y 58.684.

TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante en fecha diez (10) de Noviembre de 2016.

QUINTO: IMPROCEDENTE la aplicación del control difuso del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se libra oficio al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.



EXP Nº JSAG-432-2016.-
MGS/IR/.-