REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: Adorelys Ismary Baloa Peña y José Antonio Ledezma Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.001.411 y V-8.572.088.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: José Antonio Ledezma Velásquez, venezolano, titular de las cédulas de identidad Nros V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 66.376 quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE N°: JSAG-436-2016.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió en la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano José Antonio Ledezma Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.376, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Adorelys Ismary Baloa Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.001.411, contra la Sentencia que decretó Medida de Protección en fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico; En esta misma fecha se le dio entrada al presente recurso de amparo, signándole el N° JSAG-436-2016, asimismo fue ADMITIDO, librándose los respectivos oficios y ordenando que dentro de las (96) horas siguientes a las ultimas de las notificaciones realizadas se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado Superior el abogado José Antonio Ledezma Velásquez, plenamente identificado, consignando mediante diligencia el oficio N 747/2016 dirigido al destacamento 814de la Parroquia Espino, del Municipio Leonardo Infante, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, notificándolo de la admisión del presente recurso de amparo. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral para la resolución de controversia, dejando constancia que se encontraban presente las partes, reservándose este Juzgado Superior (24) horas para evacuar pruebas y al día siguiente se dictaría el dispositivo del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 09 de diciembre del corriente año, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en este sentido, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero del año 2000, Caso José A. Mejía).
Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiterados criterios relativos al tema en estudio, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), de las acciones con ocasión a los amparos contra sentencias, como es el caso que nos ocupa, que es en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de 2016; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario celebró Audiencia Constitucional en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles (14) de diciembre del año 2.016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) hora fijada, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral para de resolución de controversia en la causa Nº JSAG-436, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, La Jueza Margarita García Salazar, El Secretario Irving Leonardo Reyes, y la Alguacil Temporal Jeanette Escalona; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado José Antonio Ledezma Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.376, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana Adorelys Ismary Baloa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.001.411, asimismo se deja constancia que se encentra presente la abogada Anibeth Indira Sulbaran Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.955.102, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.274, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expone la ciudadana Jueza: Oído el objeto de la presente audiencia se le concede el derecho de palabra a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia. La cual expone: “…Se traslado el tribunal al fundo en fecha 08 de noviembre de 2016, a realizar inspección oficiosa, con un alcance de 94 semovientes, mediante la cual se dejó constancia de las bienhechurías en deterioro, se dejó constancia de las plantaciones y de los semovientes, se dejó constancia de los hierros, cotejo de los demandantes en auto, en fecha 28 de octubre de 2015 se dejó constancia de la unidad de producción y se dejo constancia de lo que acabo de decir; se protegen una producción de auyama a baja escala tipo conuco dentro del lote de terreno, la intensión no era despojar a nadie sino se protege semovientes y la siembra. Los ciudadanos no pueden introducirse a los fines de perturbar la unidad de producción. El 08 de noviembre de 2016, se llevo a cabo una evaluación insitu donde a el ciudadano que trabaja en la finca se le hicieron una serie de preguntas siendo esto una prueba oficiosa, el cual manifestó la negativa de que los ciudadanos no viven, ni tienen producción y que él tiene un mes trabajando en la finca, el ciudadano alega de que yo le violente el domicilio, cuando este el domicilio queda en la causa principal es totalmente diferente al de la causa principal; en cuanto a los oficios dirigidos a los medios de seguridad eran para que acompañaran al tribunal por ser la fuerza garante de seguridad. En ningún momento he sido grosera ni agravante con ninguno de los dos ciudadanos solamente le hice saber al señor que respetara las decisiones del tribunal por cuanto alzo la voz cuando se dirigió a mi persona, asimismo hago mención que los ciudadanos no comparecieron el día de la inspección…”. Expone la ciudadana Jueza Superior: “…Usted para el momento de la inspección estaba recusada y ellos no entienden porque si usted estaba recusada dicto una medida, es por ello que el ciudadano Ledezma solicitó una acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en el mes de noviembre contentica de la medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario…”. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. La cual expone: “…En el escrito de descargo que riela en los últimos folios del expediente manifiesto si ha declarado sin lugar la recusación que se hizo bajo el falso supuesto de hecho expuesto por el demandante de fecha 23 de noviembre de 2016…”. Expone la ciudadana Jueza Superior: “…La jueza de Primera Instancia argumentó su escrito de contestación de la recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena realizar los lapsos establecidos en el artículo 92 del expediente de recusación y no puedo hacer un propio pronunciamiento de la causas principal…”. Expone la ciudadana Jueza Superior se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante. La cual expone: “…La ciudadana juez dicto la medida dentro del lapso de allanamiento sin que yo me diera por notificado, cuando yo me di por notificado fue en fecha 14 de noviembre de 2016, anterior a esto la juez se traslado el 08 de noviembre a mi fundo y yo todavía no estaba notificado, y asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal es en la finca el Gran Chaparral, en ese momento me di por notificado y le indique a ella que como es posible que haya hecho esa inspección sin yo haber estado notificado y ella me dijo: yo hago aquí lo que me da la gana!. Cuando la doctora fue a la inspección dice que la finca no estaba productiva, y como va a estarlo si nos robaron todo, el ganado, las gallinas, todo lo que teníamos en la casa, nos quema nos la siembra, dicha inspección ya estaba viciada ya que tomaron como testigo a un supuesto trabajador que yo no conozco, no sabíamos de la inspección porque nunca me llego a la finca ninguna notificación, nombro a un supuesto ingeniero que no estaba capacitado de nombre Manuel Montani, el cual, agredió a mi esposa verbalmente y así lo hice saber en mi escrito…”. La ciudadana Jueza Superior expone: “…Hay que solicitar el computo de los días de despacho del pronunciamiento de la recusación con el fin de verificar si se cumplieron con los lapsos establecidos, asimismo verifica r si la medida dicto la hizo estando ya recusada y de ser así usted tenía que desprenderse inmediatamente del expediente…”. Expone la ciudadana Jueza Superior se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante. La cual expone: “…Primera vez que tengo acceso al expediente, la jueza hizo entrega de todas las bienhechurías y matas de topocho que son más de quinientas matas, se robaron las gallinas, el ganado no aparece por ningún lado, hay una casa que si esta en ruina pero por petición de mi esposa, la casa donde vivimos si está limpia, en buen estado y habitable…”. Expone la ciudadana Jueza Superior. “…Tuve una conversación via telefónica con el Teniente Borregales creó se llama así y efectivamente si se ejecuto la medida, el tiene copia de todo lo que usted ordeno en cuando a la ejecución de la medida. Procesalmente el juicio principal seguirá su juicio normal, se pedirá computo y copia del certificado o recibo donde se evidencia que el 01 de diciembre fue remitido el expediente de la incidencia de la recusación a este Tribunal asimismo se hace saber que todos los actos que se dicten después de la recusación son ludos por interpretación en contrario según la Sala Civil y la Doctrina y los que se dicten antes de la recusación si son validos. Solo voy a revisar lo que dice la doctrina en cuanto a los amparos por recusación y si se cumplieron o no los lapsos establecidos asimismo si la jueza remitió el expediente de la recusación, sino se cumplió tenemos la certeza de que la medida se dicto después de la recusación…”. Expone la ciudadana Jueza Superior se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante, quien expuso: “…La ciudadana juez me denuncio porque yo la amanece de muerte y el 01 de noviembre de 2016 y tenía 30 días acosándola, dirigiéndose ella el 01 de diciembre de 2016 a denunciarme ante la fiscalía. Ahora yo me pregunto ciudadana juez porque si yo tenía 30 días acosándola espero al 01 de diciembre de 2016, para denunciarme ante la fiscalía; ella le entrego a unos bandidos mi predio y me lo destrozaron todo, destrozaron las matas de limón con un machete, el ajizal tenía un poco de gallos de pelea, todo eso era por orden de la doctora Sulbaran Martínez, los caballos y el ganado no aparecen por ningún lado, regaron veneno secando toda la siembra, los frijoles los secaron, la doctora se ensaño con nosotros y aparte diciendo que yo soy enemigo de ella…”. Expone la ciudadana Jueza Superior se le concede el derecho de palabra a la Jueza de Primera Instancia Agraria. La cual expuso: “…Yo solo protegí el bien tutelado por mí que es la seguridad agraria en ningún m omento despoje ni hice nada de lo que alega la parte, el demandante se dirigió al Tribunal y me pregunto: usted fue para mí fundo?, usted no puede dictar la medida porque ellos son unos bandidos! yo solo le decía que diligenciara, yo los escuchaba en todo momento y le respondí: venga a buscar las copias cuando hay despacho, el ciudadano pide hablar con la secretaria del tribunal donde le manifiesta que esa acta está viciada, que el informe realizado por el ingeniero Montani está viciado. Una vez que dicto la medida el 01 de diciembre de 2016, el reviso el expediente diciendo unas palabras obscenas y debido a eso yo me dirigí la fiscalía de allí me remiten a la fiscalía vigésima donde me manifiestan que la denuncia se cayó por ser una querella…”. Expone la ciudadana Jueza Superior: “…Se le va a solicitar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia el computo para ser consignado en 24 horas, asimismo copia del bauche del envió de la recusación, igualmente me voy a comunicar con la fiscalía 20 vigésima. En consecuencia este Tribunal Superior Agrario se reserva un lapso de veinticuatro (24) horas para evacuar pruebas y al día siguiente de dictará el dispositivo”.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de las circunstancias planteadas por el abogado José Antonio Ledezma Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.376, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Adorelys Ismary Baloa Peña, venezolana, titular de las cédula de Identidad N° V-17.001.411, contra la Sentencia que decretó Medida de Protección de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, quien alega lo siguiente:

“(…) Ciudadano juez, nosotros José Antonio Ledezma Velásquez, mi esposa Adorelys Ismary Baloa Peña y mi menor hijo JOSÉ LEONARDO LEDEZMA BALOA, DE UN AÑO DE EDAD, esta última junto con mi padre ya fallecido ciudadano: ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.482.580, en fecha 1 de julio de 2013, somos ocupantes y tenemos nuestro domicilio procesal en el predio o unidad de producción con vocación agropecuaria, denominado fundo EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS, ubicado en el sector Aracay arriba, vía asentamiento campesino la Dalila, parroquia Espinos, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; con una superficie de QUINIENTOS DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (510 has con 4.066 m2) (…).
(…) El cual mi suegro inicio sus actividades agrícolas y pecuarias en dicho fundo desde hace mas de 35 años, como se evidencia Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril del año 2006, el cual anexo a esta solicitud y posteriormente siendo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras según TITUTO DE ADJUDICACION otorgado por el entonces presidente del I.NT.I, Juan Carlos Loyo, En fecha Nueve de abril del 2008, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con sesión esta que se legitimo para ejercer actividades de cría de ganado vacuno, de porcinos, actividades de ordeño, y elaboración de quesos, siembra de pasto para el ganado y de rubros alimenticios tales como: frijol, patilla, melón rubros estos que se enmarcan dentro del Plan de soberanía Alimentaria año 2015-2016, para proveer de alimento a las comunidades vecinas a nivel regional y nacional, siembras estas que se ven amenazadas a mi núcleo familiar por la introducción de personas en mi domicilio ya antes identificado, por cuanto la Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, con sede en valle de la Pascua, me violento mis derechos mío, y de mi familia, violentando y amañando el juicio asunto 2015-4484, que cursa por ese tribunal, acordó medida de protección agraria a favor de los demandantes ARNMANDO ESCALONA, GOMEZ, ARMANDO ESCALONA PEÑA, JOSE ELEAZAR GUACARA RAMIREZ Y JOSE ELEAZAR GUACARA, en el fundo que es mi domicilio denominado: EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS, ubicado en el sector aracay arriba, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual vivo con mi familia (…).
(…) En la misma hacen Notificaciones viciadas del avocamiento a la parte demandada en fecha 25 de octubre del 2016 el cual fue hacha en domicilio distinto a el indicado en la contestación de demanda.
(…) En dicha inspección no corresponde con la realidad de los hechos como son: las bienhechurías, no tomo en cuenta el rebaño de ganado de mi propiedad, la siembra a escala abundante de plátano y topocho, la entrevista que le hicieron a un supuesto encargado en la finca no se dejo en evidencia la producción de queso en el predio y la cantidad de aves de corral y cochinos en dicho predio.
La juramentación de un técnico que no pertenece al INTI.
Alteración de inspección, con respecto a los hierros y señales de algunos ganados el cual no fue colocado para el momento de dicha inspección osea 08 de noviembre de 2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, una semana después que la recuse, produjo o procedió a favor de los demandantes medida cautelar de protección agraria ordenando que mi familia no entrara a dicho predio.
En fecha 08 de diciembre de 2016, o sea ayer ordena practicar la medida a la guardia nacional de la población de espino, Estado Guárico, no pudiendo yo entrar a mi domicilio de habitación donde habito con mi familia y entregando LA TOTALIDAD DEL PREDIO 510 HECTAREAS y todos los bienes y cosas a la parte demandante, dicha medida fue practicada por el Tte. Borregales, (…) el cual la ciudadana Juez se comunicó con el funcionario para que ejecutara dicha medida.
(…)
En fecha 21 de noviembre de 2016, Solicitud de reposición y nulidad de todos los actos desde la fecha 25 de octubre de 2016 hasta la fecha 08 de noviembre de 2016. (Sin respuesta, no se pronuncio).
En fecha 21-11-2016, la ciudadana JUEZ ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, sale de su oficina diciendo9 a viva voz que tiene más de 10 años trabajando en la administración de justicia y que personas como yo no va a recibir más nunca en su despacho, yo en ningún momento pedí hablar con dicha Juez, posteriormente produjo en mi contra improperios, incluso que me fuera de su tribunal yo le comunique que hasta que no recibieran la solicitud de reposición no me iba del Tribunal el cual la secretaria lo anexo al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2016 RECUSE formalmente a La Juez agrario ANIBETH SULBARAN MARTINEZ, todo de acuerdo al artículo 82 ordinales 18, 19 y 20, de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual no se desprendió del expediente, le comunique a la secretaria y me mando a decir que ella hacía en su tribunal lo que le daba la gana y que iba a seguir decidiendo, en varias oportunidades fui a ver el expediente y me informaban que lo estaban trabajando y no lo podían entregar.
En fecha 01 de diciembre de 2016, una semana después que la recusé, produjo o decidió a favor de los demandantes medida cautelar de protección agraria, donde les entregaba la totalidad de todas las tierras, bienhechurías, aves de corral, ganado, siembras, todo lo no pedido por la parte demandante en su demanda.
Ella junto a la defensora agraria NILSA CAAMACHO, la secretaria del tribunal Agrario y la alguacil de nombre Genesis rodríguez, por cierto que casi nunca se mantiene en el trabajo porque se la pasa viajando por todo el mundo, me tiene un acoso un terrorismo judicial para que yo abandone mi predio que es el sustento de mi núcleo familiar, ordenando notificaciones y traslados viciados, con grupos de personas vociferando improperios y aplicando terrorismo judicial, temiendo por mi vida y por la de mi familia en el predio.
Y en esa misma fecha 01 de diciembre de 2016, después que acordó la medida, me informaron por medio de un policía Nacional que estaba denunciado por la ciudadana Juez, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, por acoso, por maltratos, por amenazas hachas por mi hacia su persona y que desde el 01 de noviembre de 2016, yo la esperaba wen el estacionamiento y la amenazaba en el estacionamiento y la amenazaba, la seguía, la insultaba.
(…)
Con respecto a la denuncia hecha y los argumentos esgrimidos por la ciudadana ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, En fecha 01 de diciembre de 2016, por ante la fiscalía No. 20, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicha denuncia pueden corroborarla la misma por la titular de ese despacho Dra. BELCARIA CHACÍN.

V
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de diciembre del corriente año, posteriormente a la recusación dicto sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA presentada por los Accionantes, ciudadanos ARMANDO RAFAEL ESCALONA GÓMEZ, JOSÉ ELEAZAR GUACARA RAMIREZ Y JOSÉ ELEAZAR GUACARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.620.194, V- 16.325.291 y V-9.039.240, respectivamente, domiciliados en el Fundo denominado “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS” ubicado en el Sector Aracay Arriba, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada NISLSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana , mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Agraria N° 01, Extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, quien actúa por Requerimientos de los mencionados accionantes. En consecuencia se decreta formal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA sobre la existencia de NOVENTA Y CUATRO (94) semovientes de diferentes edades, colores, razas y sexos, las cuales le pertenecen a los solicitantes conformes a los hierros quemadores…”.
SEGUNDO: PROCEDENETE DECRETAR OFICIOSAMENETE, (por Notoriedad Judicial), MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA de conformidad con el artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que el Tribunal pudo observar y verificar el daño eminente al rebaño de ganado propiedad del ciudadano DIEGO ARMANDO ESCALONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.702.049, a los fines de garantizarle la continuidad de sus labores pecuarias, dentro del Fundo denominado “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TESTIGOS”…”.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y JOSE ANTONIO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.001.411 y V- 8.572.088 respectivamente y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos Taller de Radiadores Baloa de Valle de la Pascua del estado Guárico, a cesar los actos perturbatorios que generen detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno descrito en el particular anterior. Asimismo deben aperturar las puertas y permitir el mantenimiento fito y zoosanitario de los semovientes que coexisten en el predio…”.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE NO HACER, por lo que los ciudadanos ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y JOSE ANTONIO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.001.411 y V- 8.572.088 equitativamente y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos Taller de Radiadores Baloa de Valle de la Pascua del estado Guárico, deben abstenerse de introducirse al Fundo “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS”, abrir boquetes y entorpecer la producción allí desplegada, en virtud que la producción y la explotación de unidad Productiva desarrollada dentro del Fundo “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS”…”

VI
INFORME DE LA PRESUNTA JUEZA AGRAVIANTE

Se evidencia de las actas que constituyen las copias certificas del expediente judicial identificado con el N° 2015-4484, constante de dos (02) folios útiles, informe suscrito por la abogada Anibeth Sulbaran Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.955.102, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.755, Juez Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fecha 01 de diciembre de 2016, en virtud de la recusación que hiciera en su contra en fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO LEDEZMA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.376, mediante el cual informa lo siguiente:

“…1.- Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el recusante , por ser falso lo alegado en cuanto a mi persona haya proferido improperios a lo que es lo mismo insultos u ofensas contra el abogado recusante y menos aun dentro del tribunal por cuanto el mismo es una institución pública, administración y acceso a la justicia tal como lo establece Nuestra Carta Magna en su artículo 26. 2.- con respecto a la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.- Niego, rechazo y contradigo que mi persona haya expuesto o revelado alguna actuación que pueda inferir a interpretarse como enemistad manifiesta con el Abogado JOSÉ ANTONIO LEDEZMA.- 3.- En cuanto a la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Niego, rechazo y contradigo y menos aun tenga conocimiento que los demandantes de la causa contenida en el expediente N° 2015-4484, objeto de la recusación hayan enneciado o formulado injurias o amenazas en contra del abogado JOSÉ ANTONIO LEDEZMA dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, toda vez que mi persona toma posesión del cargo como Juez de este Juzgado en fecha 11 de abril de 2016.- En relación a la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Niego, rechazo y contradigo que los litigantes hayan pronunciado injuria o amenaza en contra del recusado o viceversa, aun después de principiados el pleito ´por cuanto conozco la presente causa hace siete (7) meses.- Tales argumentos demuestran solo insensatez en la presente recusación que se impute mi persona conjuntamente con los solicitantes en hacer injurias o amenazas, cuando solo ejerzo mis funciones en el ámbito de mi competencia y dentro de los márgenes de la legalidad que me confiere la Ley, por lo que no tengo ninguna enemistad manifiesta con el recusante, pues tal aseveración es absurda y malintencionada, ya que solo lo conozco de vista por cuanto a acudido en repetidas y reiteradas oportunidades a este Juzgado, en forma beligerante acompañado de gritos y properios y actitudes indecorosas, tanto a mi persona como al personal que laboran en este recinto, siendo que solo me he limitado a impartir mis funciones jurisdiccionales, como también en varias oportunidades le he otorgado audiencias a dicho ciudadano.-
VII
DE LAS PRUEBAS
1.- La Parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve escrito de Recusación de fecha 23 de noviembre del corriente año, interpuesto por el abogado José Antonio Ledezma Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.376, actuando en su propio nombre y representación y de la ciudadana Adorelys Ismary Baloa Peña, venezolana, titular de las cédula de Identidad Nros V-17.001.411, en contra de la jueza de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Valle de la Pascua, en virtud de la Sentencia que decretó Medida de Protección dictada en fecha 01 de diciembre de 2016.

2.- La Parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve informe de fecha 01 de diciembre de 2016, en virtud de la recusación que hiciera en su contra el abogado José Antonio Ledezma Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.376.

3.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaro procedente Decretar Oficiosamente (por Notoriedad Judicial) Medida de Protección a la Actividad Pecuaria.

4.- Consta Oficio N° 747/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanado por este Juzgado Superior, dirigido al Destacamento 814 de la Parroquia Espino, del Municipio Leonmoardo Infante, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, en el cual se deja constancia de la ejecución de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico.

5.- Consta Oficio N° 12F22-0852-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por el abogado Leomar Enrique León Cabrera, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de las Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Competencia en Materia Ambiental, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 748/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se notifica de la admisión del presente amparo constitucional.

6.- Consta Oficio N° 292/2016, de fecha 15 de diciembre del presente año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual remiten copia fotostática de oficio signado con el N° 273-2016, de fecha 01 de diciembre de 2016, suscrito por este Juzgado Superior, el cual fue librado al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento del Destacamento N° 3436 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el expediente N° 2015-4484 (cuadernos de medidas).

7.- Consta Oficio N° CZEGNB-81-D-814-SIP: 043 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Especial N° 81, Destacamento N° 814, donde remiten acta policial y reseñas fotográficas, del procedimiento realizado en el Fundo Gran Chaparral de los Tuestos.

8.- Consta Oficio N° CZEGNB-81-D-814-SIP: 045, de fecha 15 de diciembre del corriente año emitido del Comando de Zona Especial N° 81, Destacamento N° 814, mediante el cual remite acta Policial N° CZEGBN-81-D814-1-016-2016 y reseñas fotográficas de procedimientos realizados en el Fundo Gran Chaparral de los Tuestos, por efectivos militares adscritos a esa unidad, ejecutando y dando cumplimiento al oficio N° 273/2016 de fecha 01 de diciembre del 2016 emanado por este Juzgado Superior Agrario, relativo a la orden de ejecución de la sentencia.

9.- Consta Oficio N° 289/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 23 de noviembre de 2016, al 01 de diciembre de 2016,.

10.- Consta Boucher signado con el N° de GUIA: 1136475511, de la Empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, (ZOOM), remitido a este Juzgado Superior mediante oficio N° 289/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado José Antonio Ledezma Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.376, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Adorelys Ismary Baloa Peña, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-17.001.411, contra la Sentencia que decretó Medida de Protección de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico parte accionante de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.

Así, en materia de amparo las causales de inadmisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En el caso de autos, sostuvieron las partes accionantes que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el juicio principal signado con el Nº 2015-4484, en el cuaderno de medida de la misma nomenclatura, tramitados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico:,

“…se desprenden que la ciudadana Anybeth Sulbaran Martínez, jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, les violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva integrada por los derechos de: acceso a la justicia; fundamentada en derecho y congruente, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 305 de la Constitución.

Que la injuria constitucional se produce cuando se le impide el acceso al expediente, ya que siempre que lo ha solicitado se le informa que no está en el archivo, ni en el despacho del juez, ni en Secretaría, lo que limita sus actuaciones profesionales, violando los lapsos procesales para poder ejercer las acciones pertinentes, así como que se dicte una sentencia dentro del lapso legalmente establecido.

Que lo anterior se puede notar cuando al haber recusado a dicha jueza en fecha 23 de noviembre del presente año, por considerarla incurso en la causal del artículo 82.18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, no elaboro el informe correspondiente, no remitió la recusación al Juez Superior Agrario del estado Guárico, así como tampoco remitió el expediente a otro tribunal de igual categoría para que la causa continuara su curso de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, con el agravante que posteriormente a la recusación dicto y ejecutó una medida cautelar de protección en el cuaderno de medidas, actuando fuera de su competencia, puesto que formalmente se había interpuesto la recusación cumpliendo con los extremos del artículo 90 del código de procedimiento civil.

Que al no encontrarse el expediente en ningún lugar del archivo, ni en secretaria, se encontraron impedidos de poder ejercer cualquier recurso, que no conocían el estado de la causa, lo cual los dejó en indefensión al no remitirse el expediente a un tribunal para que conozca de la recusación, no puede pedir copias certificadas de las actuaciones y documentos nuevos que se encuentren en el expediente, resaltando a decir del accionante, que se entera de la medida dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto se hizo acompañar de un inspector de tribunales de nombre Juan Zamora, quien le informo que reviso el expediente y que consta en autos la citada sentencia y que la misma es posterior a la recusación.

De allí que invocó la previsión constitucional contenida en los artículos 2, 26, 27, 49, 305 a los fines de que se “…declare nula la medida de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada posteriormente a la recusación por la jueza de primera instancia agraria. “

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a las partes accionantes para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, pues no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad jurisdiccional, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Asimismo, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:

“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del debido proceso, junto con las demás anexos presentados por los recurrentes de amparo, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer.

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación de los jueces, funcionarios o magistrados dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que los accionantes en amparo narran, y así se demuestra de las actas procesales, que procedieron a solicitar en fecha En fecha 21-11-2016, la inhibición de la ciudadana JUEZ ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, quien sale de su oficina diciendo a viva voz que tiene más de 10 años trabajando en la administración de justicia y que personas como yo no va a recibir más nunca en su despacho, yo en ningún momento pedí hablar con dicha Juez, posteriormente produjo en mi contra improperios, incluso que me fuera de su tribunal yo le comunique que hasta que no recibieran la solicitud de reposición no me iba del Tribunal el cual la secretaria lo anexo al expediente; y visto que no se inhibió, en fecha 23 de noviembre de 2016 RECUSE formalmente a La Juez agrario ANIBETH SULBARAN MARTINEZ, todo de acuerdo al artículo 82 ordinales 18, 19 y 20, de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual no se desprendió del expediente, le comunique a la secretaria y me mando a decir que ella hacía en su tribunal lo que le daba la gana y que iba a seguir decidiendo, en varias oportunidades fui a ver el expediente y me informaban que lo estaban trabajando y no lo podían entregar, escrito de recusación que corre a las actas (copias certificadas) del expediente N° 2015-4484, consgnacdo por la Juez recusada a solicitud de este Juzgado Superior, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional.

Que no es sino hasta en fecha 01 de diciembre de 2016, que la Jueza de Primera Instancia Agraria, procedió a levantar informe, es decir pasados como fueron cinco (05) días de despacho, no obstante nunca se separó del expediente ni remitió la incidencia a este Juzgado superior a los fines del pronunciamiento con respecto a la Recusación propuesta, incumpliendo lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del computo efectuado por el A-quo, el cual corre en el expediente, lo que trajo como consecuencia la violación expresa del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 01 de Diciembre del presente año, fue dictada por la jueza recusada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaro “(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA presentada por los Accionantes, ciudadanos ARMANDO RAFAEL ESCALONA GÓMEZ, JOSÉ ELEAZAR GUACARA RAMÍREZ Y JOSÉ ELEAZAR GUÁCARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.620.194, V- 16.325.291 y V-9.039.240, respectivamente, domiciliados en el Fundo denominado “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS” ubicado en el Sector Aracay Arriba, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada NISLSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana , mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Agraria N° 01, Extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, quien actúa por Requerimientos de los mencionados accionantes. En consecuencia se decreta formal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA sobre la existencia de NOVENTA Y CUATRO (94) semovientes de diferentes edades, colores, razas y sexos, las cuales le pertenecen a los solicitantes conformes a los hierros quemadores…”.
SEGUNDO: PROCEDENETE DECRETAR OFICIOSAMENETE, (por Notoriedad Judicial), MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA de conformidad con el artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que el Tribunal pudo observar y verificar el daño eminente al rebaño de ganado propiedad del ciudadano DIEGO ARMANDO ESCALONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.702.049, a los fines de garantizarle la continuidad de sus labores pecuarias, dentro del Fundo denominado “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TESTIGOS”…”.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y JOSE ANTONIO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.001.411 y V- 8.572.088 respectivamente y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos Taller de Radiadores Baloa de Valle de la Pascua del estado Guárico, a cesar los actos perturbatorios que generen detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno descrito en el particular anterior. Asimismo deben aperturar las puertas y permitir el mantenimiento fito y zoosanitario de los semovientes que coexisten en el predio…”.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE NO HACER, por lo que los ciudadanos ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y JOSE ANTONIO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.001.411 y V- 8.572.088 equitativamente y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos Taller de Radiadores Baloa de Valle de la Pascua del estado Guárico, deben abstenerse de introducirse al Fundo “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS”, abrir boquetes y entorpecer la producción allí desplegada, en virtud que la producción y la explotación de unidad Productiva desarrollada dentro del Fundo “EL GRAN CHAPARRAL DE LOS TIESTOS”…”

Que la misma fue ejecutada en fecha 08 de diciembre de 2016, siendo evidente la violación expresa da la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional es decir hasta 15 de diciembre del presente año, la jueza recusada no ha procedido a remitir el cuaderno de incidencia de recusación por ante este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Que la jueza accionada en su escrito, negó y rechazo todos los argumentos denunciados por los accionantes en amparo, mas no trajo pruebas del cumplimiento de los extremos legales, del procedimiento establecido en los articulo 90, 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como consta del computo efectuado por el Juzgado de Prima Instancia Agrario, desde la fecha de su Recusación 23 de noviembre de 2016, no ha dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:

Artículo 92°
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

De lo anterior se colige que el informe de descargo debe extenderse inmediatamente a continuación de la diligencia de recusación o en el día siguiente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la Juez recusada no presento su informe el segundo día o al siguiente a la recusación.

Ahora bien, tal como ha expresado la doctrina La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en Determinar [sic] la controversia.

Aunado a lo expuesto, se observa que la Juez desconoció el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores”.

Siendo oportuno traer a auto el criterio doctrinal, establecido por nuestro procesalista Ricardo Herrique La Roche, quien manifiesta lo siguiente:

“la competencia Subjetiva del Juez, como idoneidad relativa para decidir imparcialmente, no es un presupuesto de validez del proceso, como lo es tampoco la competencia por valor o territorial (cfr. Arts. 38 y 60).de allí que si el juez, inadvertidamente o a sabiendas de que estaba incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 82, sustancia e instruye la causa, y aún dicta sentencia, los actos cumplidos no podrán ser considerados nulos ni anulables; esto sin perjuicio de las sanciones que prevé el artículo 84 y el derecho de queja que corresponde a la parte.
Pero si el juez o funcionario actúa en el proceso luego de inhibirse o de ser recusado si deben ser considerados nulos los actos procesales cumplidos por él, pues a tenor del artículo 93, la causa no queda suspendida, pero si el funcionario cuestionado, al punto de que de inmediato entra a sustituirlo otro funcionario accidental, por tanto, juez suspendido, en forma relativa accidental, respecto a una causa en concreto, no puede actuar en ella válidamente, mientras dure tal suspensión”. (Resaltado y subrayado de quien suscribe).

Es necesario acotar, que con motivo de una incidencia por recusación o inhibición, el curso de la causa no debe detenerse, sino que el Juez recusado o inhibido debe remitir de manera inmediata las actas que conformen el expediente a otro tribunal, debiendo el Juez sustituto continuar el curso de la misma, sea cual fuere el estado en que esta se encontrare, incluso hasta dictar sentencia -si tal fuere el caso-.

Sin embargo, de la revisión efectuada y las pruebas aportadas se evidencia que la Juez recusada, no cumplió los extremos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, no extendió su informe inmediatamente o al día siguiente, no se separó del conocimiento del expediente, ni ordenó su remisión a un Tribunal de igual categoría por cuanto, al contrario dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual declaro procedente la medida de protección librando los correspondientes oficios para proceder a su ejecución, es decir, que dicto actos que de ninguna manera debían ser dictados por la juez recusada habida cuenta que se encontraba en una incompetencia subjetiva, dada que la institución de la recusación produce un cese inmediato en su actividad jurisdiccional -respecto al expediente en el cual se produce la recusación- hasta tanto sea resulta la incidencia, emitiendo autos contentivo de actuaciones procesales, violentando así la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional, y en consecuencia violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, negándole la posibilidad de ejercer vías ordinarias para la resolución de la controversia, siendo esta vía de amparo la idónea, y única posibilidad de las partes, para resarcir los derechos y garantías constitucionales violentadas en el desarrollo del procedimiento llevado en el expediente judicial N° 2015-4484, en su cuaderno de medidas llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Finalmente, dada la relevancia procesal que implica para la garantía constitucional del cumplimiento de un debido proceso, desea hacer referencia este Juzgado a la denuncia realizada por las partes accionantes según la cual la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2016, cuando “…había sido recusada por los actores (…) por consiguiente la misma [medida] debe ser anulada por haber sido tomada cuando el aquo se encontraba en una incompetencia subjetiva.” En fuerza de cuanto se deja establecido, estima esta juzgadora que la acción de amparo incoada debe ser declarada con lugar y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Ledezma Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.376, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Adorelys Ismary Baloa Peña, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-17.001.411, contra la Sentencia que decretó Medida de Protección de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico y contra la Ejecución de la misma en el juicio que por Acciones de Perturbaciones en el expediente signado con el N° 2015-4484, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia, igualmente se anulan todas las actuaciones efectuadas en el proceso luego de la recusación intentada por los accionantes, así como deben ser considerados nulos los actos procesales cumplidos por ésta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento 814 de la Parroquia Espino, del Municipio Leonardo Infante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos Armando Rafal Escalona Gómez, José Eleazar Guacara Ramírez y a José Eleazar Guacara, de la presente decisión.


Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

EXP. Nº JSAG-436-2016.-
MGS/IR/lp.-