REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Diciembre de 2016.

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSAG-S-132-2016.
PARTE DEMANDANTE Pedro José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.668.575.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada Asistente Yuvisay Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.732.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.568.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado Ricardo Daniel Laurens Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-6.856.829 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.710.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres (03) de Mayo de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió solicitud de medida de protección por parte de la profesional del derecho Yuvisay Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.732.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.568., asistiendo en este acto al ciudadano Pedro José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.668.575, como miembro de los productores del Consejo Campesino “La Bendición de Dios”, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:
…“se sirva ordenar lo conducente a fin de, que se expida oficiosamente, en virtud, de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, una medida de protección, no para todo el colectivo como se ha venido efectuando sino individualizada es decir una medida de protección por cada unidad de producción que se ha mantenido, ejerciendo actividades agropecuarias a favor de las comunidades de su área de influencia pese a la falta de solidaridad y compromiso institucional y compromiso institucional con el pueblo soberano de parte del Instituto Nacional de Tierras del estado Guárico, (INTI) quienes de manera sistemática y por otros intereses han mantenido a los ocupantes de esta zona por más de un quinquenio sin la expedición, de la documentación respectiva oficial de uso y tenencia de la tierra solicitada en su momento por los productores de este predio del cual es necesario agregar que ha contado con el apoyo de las comunidades, del ente Gubernamental, de la Alcaldía, del tribunal Superior Agrario. Medida que solicitamos en ocasión de sentirnos agraviados por la omisión del INTI, ya que de no tener los instrumentos se pone en riesgo la seguridad agroalimentaria esto lo pedimos con fundamento en los artículos 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario y los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omisiss)…
Dicha solicitud que se hace a favor de Pedro Aponte C.I. V- 10.668.575campesino productor que hace vida en el predio “Santo Domingo parcela la Esperanza de 141 (has) con los siguientes linderos: Norte: Orofa Hernández, Sur: Hato Santo Domingo, Este: carretera nacional Dos Caminos Calabozo, Oeste: Via de penetracion, ubicado en la carretera nacional vía a Dos Caminos Calabozo del Municipio Ortiz, conforme al expediente JSAG-S-052 que cursa por este tribunal, por lo cual solicitamos al Juez dicte Medida de Protección sobre este Predio”.
En fecha catorce (14) de Junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y se ordeno celebrar una audiencia oral, para conocer la posición de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebrara al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones. En misma fecha se libro exhorto al Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº JSAG-218/2016, para hacer entrega de los oficios Nros. JSAG-196/2016 y JSAG-197/2016, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República, con el fin de notificarles de la Admisión.

II
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas de protección; todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, es ejercido mediante la acción, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
Es así, como tomando en cuenta que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, esta juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención ordinaria de la instancia a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio en un tiempo determinado que lo prevé la Ley; siendo que el máximo Tribunal de la República sostiene que los órganos de la administración de justicia, para pronunciarse respecto a un asunto sometido a su conocimiento es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso sino, que debe mantenerse a lo largo del procedimiento salvo que por iniciativa propia la parte actora decida desistir de su acción o recurso como mecanismo de autocomposición procesal.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción como un requisito que es de la acción constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe; el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL)

Este Juzgado Superior, con base al artículo antes expuesto, y revisadas las actas procesales constata que en fecha 14 de Junio de 2016, este Juzgado Superior Agrario, admitió la solicitud de Medida de Protección, librando las notificaciones correspondiente, mediante exhorto al Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº JSAG-218/2016, para hacer entrega de los oficios Nros. JSAG-196/2016 y JSAG-197/2016, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de notificarles de la Admisión, y siendo que la última actuación del solicitante fue el 03 de Mayo de 2016, con la interposición del escrito de solicitud, tal como consta en los folios de uno (01) al tres (03), de la presente causa habiendo transcurrido así (07) meses aproximadamente sin que la parte recurrente impulsara la presente causa produciéndose la paralización de la causa sin que se haya derivado ningún acto de impulso procesal por la parte actora, lo cual deja en evidencia una absoluta ausencia de actividad, impulso procesal por la parte recurrente. Así se decide
Siendo evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento judicial lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización; lo que supone la falta de interés del recurrente y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y por ende terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida de Protección, incoado por el ciudadano Pedro José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.668.575, ocupante del predio “Santo Domingo parcela la Esperanza” de 141 (has) con los siguientes linderos: Norte: Orofa Hernández, Sur: Hato Santo Domingo, Este: carretera nacional Dos Caminos Calabozo, Oeste: Vía de penetración, debidamente asistido por la profesional del derecho Ciudadana Yuvisay Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.732.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.568, Recibido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 03 de Mayo de 2016 y Admitido en fecha 14 de Junio de 2016.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende terminado el procedimiento sobre la Medida de Protección, incoado por el ciudadano Pedro José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.668.575, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Yuvisay Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.732.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.568.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN mediante Boleta a la el ciudadano Pedro José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.668.575, en la carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo del Municipio Ortiz, en el predio “Santo Domingo parcela la Esperanza” de 141 (has) con los siguientes linderos: Norte: Orofa Hernández, Sur: Hato Santo Domingo, Este: carretera nacional Dos Caminos Calabozo, Oeste: Vía de penetración.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días de Diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m)

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
JSAG-S-132-2016.
MG/IR/rc.-