REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, seis (06) de Diciembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-275-2012

PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial S.A, Banco Universal.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Alicia Fernández Clavo, titular de la cédula de identidad número V-5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Rafael Hurtado Risso, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.550.145.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Da Silva Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.979.908, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.147.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los fines de demandar al ciudadano José Rafael Hurtado Risso, titular de la cédula de identidad N° 8.550.145, por el cobro de bolívares por el procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vista la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la abogada Alicia Fernández Calvo, actuando en representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano José Rafael Hurtado Risso, admitió la misma por no ser contraria al orden público, ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197 numeral 12 (Acción Derivada del Crédito Agrario), establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó la citación del demandado.
En fecha 05 de abril de 2011, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Alicia Fernández, antes identificada quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Rafael Hurtado Risso, y pidió ser llamados a juicio a los sucesores desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó lo solicitado la abogada Alicia Fernández, de llamar a juicio a los sucesores del demandado.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libró edicto a los sucesores del ciudadano José Rafael Hurtado Risso, antes identificado, en la puerta del Tribunal y su publicación en los diarios “La Antena y La Jornada” para que comparezcan a darse por citados en un termino de sesenta (60) días continuos, para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Alicia Fernández, antes identificada quien mediante diligencia solicitó a la nueva jueza el abocamiento a la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, la nueva jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Ana Cecilia Acosta se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Luis Da Silva Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.979. 908, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.147, a los fines de solicitar se decline la competencia en forma inmediata al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de que existía una niña hija del difunto demandado en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vista la solicitud de declinación de competencia realizada por el abogado José Luis Da Silva Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.979. 908, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.147, se declaró competente para seguir conociendo el presente juicio y ordenó notificar al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente a los fines de que vigile los derechos de la hija del difunto demandado en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Luis Da Silva Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.979. 908, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.147, a los fines de interponer un recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vista la solicitud de regulación de competencia planteado por el abogado José Luis Da Silva Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.979. 908, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.147, acordó remitir mediante oficio a este Jugado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, este Jugado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó darle entrada bajo el N° JSAG-260, y ordeno tramitarlo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Jugado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de diciembre de 2011 y ordeno su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma jurisdicción apercibiéndole que de cumplimiento al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de febrero de 2012, este Jugado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada nuevamente a la presente causa y le asigna el N° JSAG-277.
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, Arquímedes Cardona, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, por haber manifestado opinión al admitir la causa cuando se desempeñaba como juez de Primera Instancia y ordenó librar oficio al Juez Rector del estado Guárico para que convoque Juez accidental para que conozca la misma.
En fecha 25 de abril de 2013, la jueza accidental juramentada en fecha 08 de agosto de 2012 María Gabriela Medina se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 27 de julio de 2015, la Jueza Superior Accidental María Gabriela Medina, renuncio al cargo por razones familiares.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el nuevo Juez accidental designado en fecha 20 de agosto de 2015, Nehomar Quero se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado superior Agrario emitió sentencia interlocutoria declarando el decaimiento del Objeto d la Inhibición planteada por el abogado Arquímedes Cardona, en fecha (07/03/2012), por cuanto el mismo cesó en sus funciones judiciales en fecha 08 de abril de 2016.
En esta misma fecha se libro la notificación de la decisión al Juez Accidental, abogado Nehomar Quero.
En fecha diecisiete 17 de Noviembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió consignación del Alguacil de notificación del Juez accidental Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, a fin de informarle sobre el decaimiento del objeto de la inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme al Recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 30 de noviembre de 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano José Luis Da Silva Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.979.908, apoderado judicial de la ciudadana Marieileen Carolina Ydrogo Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.436.191, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgado Superior, determinar su competencia y así dilucidar la regulación de la misma planteada en la presente causa. En efecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma para plantear una Regulación Oficiosa de la Competencia por parte del Jueza o Jueza que haya de suplirle ante otro que se haya declarado igualmente incompetente o Conflicto Negativo de Conocer, como también se conoce desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, y de esta forma establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De igual forma, el artículo 71 eiusdem establece el órgano competente para declarar lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Ahora bien, en el presente caso, al estar involucrado el Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto de Regulación de Competencia planteado, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para dilucidar el Recurso de Regulación de competencia y pasa a decidir el fondo del presente asunto. Así se decide.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de noviembre de 2.011, el ciudadano José Luis Da Silva Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.979.908, apoderado judicial de la ciudadana Marieileen Carolina Ydrogo Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.436.191, interpuso por ante el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico escrito de solicitud de Regulación de Competencia, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

(…) Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de interponer Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en contra la decisión dictada por este Tribunal, anexa en los autos del expediente, donde el Tribunal se declara COMPETENTES PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Encontrándome dentro de la oportunidad legal, tiene por efecto la impugnación, la violación de las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de lo que conozca su Tribunal Natural, que es el Competente el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, sobre las bases de las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 numeral 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el quebrantamiento e infracción de normas de orden público lo cual atenta demás contra el equilibrio procesal, previstas en la legislación Civil Adjetiva, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos; 6, 7, 8. 80 Parágrafo 2do y Tercero, 85, 86, 87 y 88, que se refiere a la violación de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen en el presente proceso de que usted ciudadano juez se declaro competente (…)”.
El hecho que da lugar a la Demanda por parte del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra el ciudadano José Rafael Hurtado Risso, (Difunto), C.I: Nro. V- 8.550.145, que falleciera en fecha 11/04/2010, de que vivía en concubinato con mi representada MARIEILEEN CAROLINA YDROGO VÁSQUEZ, C.I: N° V- 17.436.191. Una de las herederas del Difunto, que es la niña que es hija de mi representada, y un adolescente, que no fueron notificado, en su oportunidad. Le informe mediante diligencia, que cursa en los autos del expediente, que el Tribunal competente para esta causa es el Juzgado de Primera Instancia de Mediante, Sustanciación y Ejecutor de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, debe a haber una razón para que el Tribunal de Protección, conozca de la presente causa, porque existe un fuero atrayente, y es por ello, que intento en este momento oportuno el recursos, por que se le cercenaron las garantías fundamentales ya que privo, de ejercer la defensa, que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de derechos causando un daño irreparable el consiguiente perjuicio, a la niña y al adolescente, por falta de su Tribunal correspondiente, sabiendo ellos que es un procedimiento distinto, para eso cometiendo un fraude procesal Y en otro orden de ideas, esta hace valer es considerado un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que es la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente Regulación de Regulación, este Juzgado Superior Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, donde dejo sentado lo siguiente:
(…) Así las cosas, para esta Juzgadora se hace relevante señalar que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocada con el fin de salvaguardar la producción nacional cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, debiendo el Juez agrario en el marco del interés publico o colectivo que pueda estar representado en cada caso, abocarse a la protección de las unidades de producción en el cual se puedan ver afectados ese tipo de estratégicos. Y siendo que en el presente caso se trata un Juicio por Acción Derivada del Crédito Agrario este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y así se declara…”.

Asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto de fecha 30 de noviembre de 2011, señalando lo siguiente:

Vista la solicitud de regulación de la competencia planteada en la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIEILEEN CAROLINA YDROGO LARA, se acuerda remitir con oficio copia certificada del expediente N° 2010-4243, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, del estado Guárico, a los fines de la Resolución respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem…”.

En este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y visto que la presente causa se relaciona con una Acción Derivada de Crédito Agrario, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2011, por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano José Rafael Hurtado Risso (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.145, pero es el caso que posterior a ella en fecha 09 de marzzo del 2011, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada en ejercicio Alicia Fernández Clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los fines de consignar acta de defunción del demandado, ciudadano José Rafael Hurtado Risso (†), antes identificado y en ese mismo acto solicitó que fueran llamados a juicio los sucesores desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libra Edicto a los sucesores desconocidos del demandado, el cual se fijara en la puerta de este Tribunal y se publicara en los Diarios “Antena” y “La Jornada”, ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2011, comparece el abogado José Luis Da Silva Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marieileen Carolina Ydrogo Vásquez, quien fuera concubina del demandado, actuando en representación de su menor hija CHASTELIN FABRISIA RAFAELA HURTADO YDROGO, solicitando mediante diligencia la declinatoria de competencia al Juzgado de Protección, exponiendo que existe una niña hija del difunto, consignando a su vez copia de la partida de nacimiento de la menor hija del demandado que lleva por nombre CHASTELIN FABRISIA RAFAELA HURTADO YDROGO, no obstante en fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emite pronunciamiento declarándose competente para seguir conociendo del presente juicio y ordenó librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que vigilara los derechos de la niña CHASTELIN FABRISIA RAFAELA HURTADO YDROGO.
En virtud de ello en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado José Luis Da Silva Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marieileen Carolina Ydrogo Vásquez, actuando en representación de su hija CHASTELIN FABRISIA RAFAELA HURTADO YDROGO, ejerce ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recurso de Regulación de Competencia y solicitó se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, así como la suspensión de los actos de dicho proceso por estar viciado, por considerar no ser el tribunal competente, en virtud de la existencia de una niña que no fue notificada como heredera en la presente causa para que pudiera ejercer derecho a la defensa y así sea conocía por el tribunal correspondiente, lo cual hace inferir a quien decide, que surge en el presente caso una causa de Incompetencia Sobrevenida, razón por la cual, esta sentenciadora considera verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:

“(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”. (Cursivas de este tribunal Superior).

De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos. Esta concepción competencial cambia el 10 de diciembre del 2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)”. (Cursivas, de este Juzgado Superior).

Del análisis anterior, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva estos Juzgados cuando se traten de demandas incoadas en contra de los menores de edad (en el caso de las demandas patrimoniales), sino que por el contrario, se incluyen las acciones patrimoniales (Civiles, Mercantiles, Tránsito, etc.) en las cuales éstos son sujetos activos, motivo por el cual, considera este Juzgado Superior que dada la intervención que en el presente asunto hiciera el 30 de noviembre de 2011, el abogado José Luis Da Silva Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marieileen Carolina Ydrogo Vásquez, actuando en representación de su hija CHASTELIN FABRISIA HURTADO YDROGO, tiene interés directo en las resultas del juicio por ser presuntamente heredera del causante tal y como consta en copia simple de partida de nacimiento y demás anexos cursantes a los folios (50 al 51) y tener según sus dichos derecho a los bienes de la herencia, genera una incompetencia sobrevenida en el presente asunto, la cual debió plantear el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en su debida oportunidad, y posterior declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y no declararse competente como lo hizo en fecha 23 de noviembre de 2011.

En ese orden de ideas, habiéndose aclarado lo anterior, es pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Las que tienen un predominio en su importancia social, en la cantidad o volumen de asuntos son básicamente las referidas a Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral, Contencioso Administrativo y la Agraria, aunque lógicamente no son las únicas áreas especializadas. Cuando analizamos cada uno de estos textos normativos que vienen a desarrollar disposiciones constitucionales de vital importancia, salta a la vista como cada una de ellas establece una aplicación preferente o fuero atrayente donde pueden confluir diversas materias al mismo tiempo.

De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007 (entre otras), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

(…) omissis…
Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su abuela la ciudadana Leonarda Aparicio, estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Por último, en cuanto a la especialidad que ejerce este Juzgado Superior, es decir, Agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:
“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”.
Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes como se dijo con anterioridad, que en ocasiones hacen surgir una serie de interrogantes sobre cuál será el Juzgado competente ratione materiae cuando en un mismo asunto pueden confluir una multiplicidad de especialidades que regulan determinados hechos, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil, ante la cual se planteó una regulación de competencia y se determinó que ésta la tenían atribuida los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, toda vez que se observaba la existencia de dos sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria, claro está, antes de que surgiera la existencia del interés superior del niño. Por ejemplo, como se observó de la transcripción de la última de las sentencias citadas, la interrogante sobre la competencia material fue dilucidada sin problema alguno cuando se estableció que debe “…enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”.

Tan importante es esa expresión (actividad agraria), que en otros conflictos de naturaleza “aparentemente Laboral o Contencioso Administrativo”, debido a que el asunto surgido fue entre un Juzgado de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en cuyas decisiones ambos planteaban que el otro era el competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias del 16/11/2012 en el Expediente Nº 11-0279 y del 17/12/2012 en el Expediente Nº 11-0280 ambas con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer era este Juzgado Superior Agrario, cuando advirtió que se surge un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, así como la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, resaltando que, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria ejercen el control jurisdiccional de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas contra actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho provenientes de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.464, del 22 de octubre de 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy, R.L. ratificada en sentencia reciente n.° 1539, del 16 noviembre de 2012, caso: Pedro Toro).

Ante esa realidad se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, tal y como se dejo sentado acertadamente en párrafos anteriores, el juez como garante de la integridad de la Constitución, tiene el deber de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…(Omissis)”, razón por la cual ante la existencia en el proceso de una niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico resolviendo el presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, considera que el Juzgado competente por fuero atrayente para conocer de la Acción Derivara del Crédito Agrario intentada por la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano José Rafael Hurtado Risso (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.145, y por cuanto existe una niña menor de edad involucrada en el presente juicio hija del demandado, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a los criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 10/07/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente N° 12-0443 0443 en concordancia con las sentencias del 09 de diciembre de 2010 en el Expediente N° AA50-T-2010-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y la sentencia de fecha 25 de noviembre 2016, caso sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L contra los ciudadanos Gloria Yanet Peñuela de López, Alejandro López Rodríguez (†), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el Expediente N° Aa10-L-2012-000232, en consecuencia se anula todo lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el conflicto de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado José Luis Da Silva Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.979.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marieileen Carolina Ydrogo Vásquez, actuando en representación de su hija Chastelin Fabrisia Rafaela Hurtado Ydrogo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Guárico.

SEGUNDO: El Tribunal competente para conocer y decidir la Acción Derivara del Crédito Agrario intentada por la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano José Rafael Hurtado Risso (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.145, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien deberá proceder a notificar a las partes una vez le de entrada al presente expediente judicial.

TERCERO: Se anula todo lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.

CUARTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.016.

LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nuevo de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES

EXP. Nº JSAG-275-2012.-
MG/IR/lp.