REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 13 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Junio de 2.016, por los ciudadanos; Alejandrina Tovar y Guillermo Valencia Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.107.193 y V- 17.689.763 respectivamente, asistidos por el abogado Kenny Eduardo Tablante Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.588. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 16 de Junio de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 12 al 14).
En fecha 27 de Junio de 2.016, se corrigió foliatura del folio cuatro al catorce. (Folio 15). Asimismo, se declaró desierto el acto de las testimoniales. (Folios 16 y 17).
En fecha 04 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Guillermo Alejandro Valencia Tovar, supra identificado, asistido de abogado, por medio de la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales. (Folios 18 y 19). En esta misma fecha, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Jinkelys Gregorio Noda Ybarra y Cintia Cecilia Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.271.106 y V-14.314.887 respectivamente. (Folios 20 y 21).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, se difirió inspección judicial, por cuanto no se disponía de vehiculo. (Folio 22).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se fijo nuevo traslado a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno “Mi esperanza II”. (Folio 23).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, se difirió inspección judicial, por actos preferenciales de este tribunal. (Folio 24).
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, se fijo nuevo traslado a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno “Mi esperanza II”. (Folio 25).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Guillermo Alejandro Valencia Tovar, supra identificado, asistido de abogado, por medio de la cual solicitó la fijación de inspección judicial. (Folios 26 y 27).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se fijo nuevo traslado a los fines de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 28).
En fecha 02 de Diciembre de 2.016, se declaró desierto el acto de inspección judicial en el lote de terreno supra identificado. (Folio 29). N esta misma fecha por medio de diligencia la solicitante Alejandría Tovar, asistida de abogado consigno muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 30 al 35).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, se admitió las muestras fotográficas. (Folio 36).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mi Esperanza II”, ubicado en el sector EL Guamo, parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, constante de una superficie de cinco hectáreas con dos mil ochocientos seis metros cuadrados (05 Has con 2806 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Natali Valencia; Sur: Terreno ocupado por Francisco Savino; Este: Carretera Nacional Calabozo El Sombrero y Oeste: Río Guárico, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción aproximada de 153, 92 m2. Construida con estructura de hierro y madera, techo de láminas de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lámina de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes. Distribución: tres (03) habitaciones, comedor, cocina, baño, deposito y dos (02) corredores. Distribución un ambiente. Cobertizo para insumos con un área de construcción aproximada de 137, 80 m2, construido con estructura metálica, techo de zinc, columnas de viga de 12 y piso de tierra. Distribuida en un (01) ambiente. Un (01) baño externo con un área de construcción aproximada de 7, 50 m2, construido con estructura metálica, techo de láminas de zinc, piso de concreto, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas. Una (01) cochinera con un área de construcción de 104, 92, m2m, construida con estructura metálica, techo de acerolit y zinc, piso de concreto, medias paredes de bloque de cemento frisadas y puertas de enrejado de hierro. Distribuida en ocho (089 corrales. Una (01) tanquilla con una capacidad de 3, 10 m3, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de cemento frisadas y piso de concreto. Un (01) corral e trabajo, con un área de construcción de 108,00 m2, construido con páranles de tubo de 2” y cinco (05) cintas de cabilla de 5/8”, piso e tierra. En su interior pose bebederos y comederos de concreto, techados con estructura metálica y cubierta con laminas de zinc, también una manga de 12,00 m de largo construida con párales de tubo de 2” y cinco (05) cintas de cabilla de 5/8”, y embarcadero con piso de concreto. Cerca perimetral de 1, 30 km. Construida con estantes de concreto cada 1,50 m., botalones de madera cada 25,00 mts., y 6 pelos de alambre de púas. Acometida eléctrica de 0,50 km, bifásica con postes de hierro cada 50,00 m. dos (02) pozos profundos de 1,40 m de diámetro de salida y 15,0 mts de profundidad respectivamente. Una (01) laguna con una dimensión de 50,0 mts x 30,0 mts x 2,0 m, lo que nos da una capacidad de almacenamiento de 3.000,00 mts3 de agua. Vía interna de 0,40 km. Con dimensiones de 5,00 mts de ancho y posee material granular.
PRUEBAS.
1. Copia simple de la Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Copia simple de la nota de inscripción en el Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia simple del Plano del fundo Mi Esperanza II.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 04 de Julio de 2.016 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 07 de Diciembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Mi Esperanza II”, ubicado en el sector EL Guamo, parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, constante de una superficie de cinco hectáreas con dos mil ochocientos seis metros cuadrados (05 Has con 2806 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Natali Valencia; Sur: Terreno ocupado por Francisco Savino; Este: Carretera Nacional Calabozo El Sombrero y Oeste: Río Guárico, a favor de los ciudadanos; Alejandrina Tovar y Guillermo Valencia Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.107.193 y V- 17.689.763 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el trece de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (13/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el trece de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (13/12/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol N°. 577-16