REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Noviembre de 2.016, por el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.668, asistido por el abogado Antonio José Hernández Utrea, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 160.518. (Folios 01 al 18). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 19).
En fecha 19 de Julio de 2.016 se admitió la presente solicitud. (Folio 20).
En fecha 22 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Manuel José Rojas Jiménez, supra identificado, confiriendo poder apud-acta al abogado Antonio José Hernández Utrea, plenamente antes identificado. (Folio 21 al 22).
En fecha 22 de Julio de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Hilda Maritza Nicoletti Rondon y Nellys Margarita León Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.360.245 y V- 12.901.366, respectivamente. (Folios 23 al 24).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria difirió la inspección judicial fijada por en la presente solicitud. (Folio 25).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, mediante auto este tribunal fijó oportunidad para llevar cabo inspección judicial. (Folio 26).
En fecha 30 de Noviembre de 2.016, mediante auto se declaró desierta la inspección judicial por cuanto no compareció el solicitante por medio de si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 27).
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el Abogado Antonio José Hernández Utrera, identificado en autos mediante la cual consignó fotografías de las bienhechurias fundo “El Guasimal”. (Folios 28 al 34).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria admitió las fotos consignadas. (Folio 35).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado fundo “Guasimal”, ubicado en el sector Las Caracaras, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de 121 has con 9.190 mts 2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Caracol. Sur: Terrenos ocupados por el fundo Los Caros. Este: Caño Caracol y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Caros, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa familiar distribuida en 12 mts de largo por 8,28 mts de ancho, toda cercada con alfajor y comprende de las siguientes características: dos (02) cuartos de habitaciones, un (01) cuarto de quesera, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisado, piso rustico, ventanales de hierro, seis puertas de hierro, amplios corredores al contorno de la casa, uno de ellos techados con zinc y vigas de hierro, con siete bases de concreto y cabillas, un (01) baño externo en bloques de cemento frisado y sin techo, un (01) fogón artesanal forrado en zinc y madera, techo con laminas de zinc, servicio de energía eléctrica, 60 has de pasto artesanal dividas en seis (06) potreros. Una (01) casa para la cría de cerdo de 10x80, constante de tres divisiones, cercada en madera y techada con zinc, una (01) vaquera de 20,80 mts de largo x 16,80mts de ancho, construida con tubos de hierro, cabillas y doble t, piso de cemento, techado con acerolit y zinc constante de tres divisiones un coso y un embarcadero, tres (03) pozos profundos dos de 3 pulgadas por 09 metros de longitud y uno de 6 por 25 metros de longitud, dos (04) corrales de madera con alambres de púas, dos (02) tanquillas de cemento para el suministro de agua del ganado, líneas perimetrales con estantes de masaguaro y saman de cinco (05) pelos de alambres púas motto que conforman sus cercas.
PRUEBAS.
1. Original de la Carta de Registro Agrario.
2. Original Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del Palo del Lote de terreno Fundo Guasimal.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 22 de Julio 2.016 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 13 de Diciembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Guasimal”, ubicado en el sector Las Caracaras, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Caracol. Sur: Terrenos ocupados por el fundo Los Caros. Este: Caño Caracol y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Caros, a favor del ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.668, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (14/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (14/12/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/dm
Sol N°. 598-16