REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 19 de Octubre de 2.016, por el ciudadano Orlando Alpidio Fernándes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.892.801, asistido por el bogado Carlos Luís Lovera, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 62.065.En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 31 de Octubre de 2.016, mediante auto este tribunal instó a la parte solicitante a subsanar la presente solicitud.
En fecha 27 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Orlando Alpidio Fernández Hernández antes identificado mediante la cual consignó para ser agregado a la presente solicitud constancia de inscripción en el registro de predio (INTI).
En fecha 28 de Octubre de 2.016, mediante auto fue admitida la presente solicitud librando así los respectivos oficios.
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, mediante auto se declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Eugenio Gómez Marzola y Eduardo Gilberto Tabares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.905.480 y V- 20.877.242, por cuanto no comparecieron por medio si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Orlando Alpidio Fernández Hernández identificado en autos mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 25 de Noviembre de 2.016, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria acordó nueva oportunidad para llevar la evacuación testimonial-
En fecha 29 de Noviembre se celebró la evacuación testimonial ciudadanos Eugenio Gómez Marzola y Eduardo Gilberto Tabares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.905.480 y V- 20.877.242, respectivamente.
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Alpidio Fernández Hernández identificado en autos asistido por el abogado Carlos Luís Lovera, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 60.065 consignó fotos de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominada “Fundo Las Vegas”

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno de dominio privado, denominado Fundo “Las Vegas”, ubicada en la parroquia San José de Tiznado, del municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y dos mil quinientos metros cuadrados (192. 500mts 2 ), alinderado de la siguiente manera Norte: Norte; Terreno de Joaquín Polanco. Sur: Río Tiznado. Este: Caño el Puñal y Oeste: Terreno Propiedad de Luís Ortega, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa principal con un área de construcción aproximada de 84,35 mts 2 con las siguientes características paredes de bloque de concreto con friso liso en su interior y exterior, techo de acerolit, piso de concreto con acabado liso y rustico, en dos habitaciones una sala-comedor una cocina con un mesón con cerámica en un tipo un baño un porche, puertas de material entamboradas con marcos metálicos tipo batiente un porche puertas metálicas con vidrio con marcos metálicos tipo bascula, servicios de aguas blancas y negras y su correspondiente electrificación. Una (01) casa del personal con un área aproximada de 77,97 mts 2, con las siguientes características: paredes de bloque de concreto en obra limpia, techo de acerolit, piso de cemento, piso de concreto con acabado liso y rustico, dos habitaciones, un comedor, un deposito, un baño, un lavadero, puertas de metal entamboradas con maracos metálicos tipo batiente, ventanas metálicas, con vidrios y marcos metálicos, tipos basculantes, servicios de aguas blancas y negras y su correspondiente electrificación. Una (01) cochinera, con una superficie aproximada de 63,18 mts 2 de construcción, con las siguientes características sistema estructural metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas internas y exteriormente, piso de concreto de acabado rustico y su correspondiente electrificación. Un (01) galpón de maquinarias, con una superficie aproximada de 90,75 mts 2 de constricción, con las siguientes características; sistema estructural concreto, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, en obra limpia en interior y exterior, piso de concreto de acabo rustico, portón metálico con marcos metálicos tipos corredizos y su correspondiente electrificación. Un (01) corral (lateral de la casa del personal), con una superficie aproximada de 46,75 mts 2 de construcción, con las siguientes características; sistema estructural metálica techo de acerolit, paredes de bloque de concreto y piso de tierra. Una (01) quesera con una superficie de 32,70 mts 2 de contracción, con las siguientes características: sistema estructural metálica techo de acerolit y zinc, paredes de bloque de concreto frisadas internas y exteriormente, piso de concreto de acabado liso y rustico en porche, cocina con cerámica, área de elaboración del queso con cerámica y sus correspondiente electrificación. Una (01) piscina con fin de uso recreacional, con las siguientes características base de estructura de concreto, paredes de bloque de concreto, revestida con cerámica cercada con malla tipo ciclón. Tres (03) pozos, con sus respectivas acometidas eléctricas. Un (01) transformador con una capacidad de 25 Kva. El frente del fundo se encuentra totalmente cercado con malla tipo ciclón y las cercas perimetrales con estañotes de madera separadas a dos metros y con cuatro pelos de alambres de púas.
PRUEBAS.
1. Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico de fecha 20 de Enero de 2.006.
2. Copia de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
3. Original certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 29 de Noviembre de 2.016 y de las pruebas admitidas por este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.016, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado Fundo “Las Vegas”, ubicada en la parroquia San José de Tiznado, del municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y dos mil quinientos metros cuadrados (192. 500mts 2 ), alinderado de la siguiente manera Norte: Norte; Terreno de Joaquín Polanco. Sur: Río Tiznado. Este: Caño el Puñal y Oeste: Terreno Propiedad de Luís Ortega, a favor del ciudadano Orlando Alpidio Fernándes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.892.801, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (14/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintitrés de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (14/12/2.016), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/dm
Sol 638-16