REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 15 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Abril de 2.016, por la ciudadana Ysnerda Josefina Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.374, asistida por el abogado José Gregorio Bolívar, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 168.305 . (Folios 01 al 20). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 08 de Julio de 2.016, este tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial como la evacuación testimonial de los ciudadanos José Gregorio Saijas y Aquiles Enrique Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.615.272 y V- 16.912.431, respectivamente. (Folio 21).
En fecha 14 de Julio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Saijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.615.272 acordada en la presente solicitud. En esta misma fecha se llevo acabo la evacuación testimonial del ciudadano Aquiles Enrique Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.912.431. (Folios 22 al 23).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, se dicto auto declarando desierta la realización de la inspección judicial en el predio objeto de inspección. Y se acordó realizar la misma el día 09 de Noviembre del 2.016 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). (Folio 24).
En fecha 26 de Septiembre de 2.016 suscribió diligencia la ciudadana Ysnerda Josefina Bolívar, identificado en autos, asistida por el abogado José Bolívar, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 168.305, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano José Gregorio Saijas identificado en auto. Al mismo tiempo consigna original del plano del lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 25 al 27).
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda la evacuación testimonial del ciudadano José Gregorio Saijas identificado en auto. (Folio 28).
En fecha 03 de Octubre de 2.016, se llevo acabo la evacuación testimonial del ciudadano José Gregorio Saijas identificado en auto. (Folio 29).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difirió la realización de la inspección judicial sobre lote de terreno denominado “Parcela TB2”, ubicada en el Sector el Totumo, parroquia San José de Tiznados del estado Guarico, constante de una superficie de trescientas hectáreas con cuatro mil veinte metros cuadrados (300 has con 4.020 mts2).
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda realizar la inspección judicial sobre el lote de terreno supra identificado. (Folio 31).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difirió la realización de la inspección judicial sobre lote de terreno supra identificado. (Folio 32).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se insta a la solicitante a que consigne las muestras fotográficas que avalen de manera fehaciente las bienhechurias existentes en el lote de terreno ya descrito.(folio 33).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016 suscribió diligencia la ciudadana Ysnerda Josefina Bolívar, identificado en autos, asistida por el abogado José Bolívar, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 168.305. Mediante la cual expone:”…finalmente consigno marcado con letra A fotografías de la Cooperativa el turpial carabozeño 53 R.L.”(Folios 34 al 36).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, mediante auto esta Instancia Judicial Admitió las muestras fotográficas consignadas mediante diligencia. (Folio 37).

MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela TB2”, ubicada en el Sector el Totumo, parroquia San jose de Tiznados del estado Guarico, constante de una superficie de trescientas hectáreas con cuatro mil veinte metros cuadrados (300 has con 4.020 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por parcela TA 24 y parcela TA 20; Sur: Terrenos ocupados por parcela TA 24, parcela TA 25 y Agropecuaria Caujarote; Este: Terrenos ocupados por parcela TA 11, parcela TA 12 y parcela TA 20 y Oeste: Terrenos ocupados por parcela TA 21 ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un(01) galpón cuyas medidas son diecinueve metros con cero dos centímetros (19,02 mts2), paredes de bloque, piso de cemento liso, techo acerolit, ventanas de hierro, vigas doble T, totalmente acercada la infraestructura con alambres de púas de estantes de madera dos (02) galpones gallineros uno mide diez metros cuadrados (10,00mts2) por veintisiete metros con cero ocho centímetros cuadrados (27,08 mts2), con piso de cemento, techo de acerolit y cercado con alambres gallinero y el segundo mide ocho metros (8,00mts2) por tres metros (3,00mts2), estructura de madera con alambre de gallinero y techo de zinc, una (01) tanquilla de bloques y piso de cemento con las siguientes medidas cuatro metros con quince centímetros cuadrados (4,15mts2) por cuatro metros con quince centímetros cuadrados (4,15mts2), con techo de plástico y vigas de madera, dos (02) pozos profundos, uno de ciento veinte metros (120,00mts) y el otro de veinticinco metros (25mts), una (01) laguna artificial de noventa metros (90,00mts) de largo por ochenta metros (80,00mts) de ancho.




PRUEBAS.

1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original Plano de la “Parcela TB2 ”
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 14 de Julio 2.016 y 03 de Octubre del mismo año y de las muestras fotográficas del lote de terreno denominado “Parcela TB2” consignadas en fecha 07 de Diciembre de 2.016 y Admitidas en fecha 13 de Diciembre de 2.016 por esta Instancia Judicial, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela TB2”, ubicada en el Sector el Totumo, parroquia San José de Tiznados del estado Guarico, constante de una superficie de trescientas hectáreas con cuatro mil veinte metros cuadrados (300 has con 4.020 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por parcela TA 24 y parcela TA 20; Sur: Terrenos ocupados por parcela TA 24, parcela TA 25 y Agropecuaria Caujarote; Este: Terrenos ocupados por parcela TA 11, parcela TA 12 y parcela TA 20 y Oeste: Terrenos ocupados por parcela TA 21 a favor de la cooperativa “El Turpial Carabozeño 53 R.L, identificada con el R.I.F: J312815027, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (15/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el quince de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (15/12/2.016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 587-16