REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 15 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 01 de Noviembre de 2.016, por el ciudadano Christian Jose Suárez Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.548.008, asistido por el abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 04 de Noviembre de 2.016, este tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial como la evacuación testimonial de los ciudadanos Minerva Ramona Siso de García y Félix Ramón Mújica Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.288.718 y V- 9.088.897, respectivamente. (Folios 13 al 15).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Minerva Ramona Siso de García y Félix Ramón Mújica Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.288.718 y V- 9.088.897, respectivamente. (Folios 16 al 17).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto la realizaron de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Rancho San José”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vegas del Hoyo, Parroquia San Juan del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, constante de una superficie de ciento diecisiete hectáreas, con setecientos ochenta y seis metros cuadrados (117 has con 1.786 mts2). (Folio 18).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se dicto auto acordando de oficio la realización de la inspección judicial en el lote de terreno supra mencionado para el día 30 Noviembre de 2.016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 19).
En fecha 30 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto la realizaron de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Rancho San José”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vegas del Hoyo, Parroquia San Juan del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, constante de una superficie de ciento diecisiete hectáreas, con setecientos ochenta y seis metros cuadrados (117 has con 1.786 mts2). (Folio 20).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado en autos, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, consignando fotografías en físico y dos (2) CD, contentivos de la s respectivas fotos, debido a que hubo un derrumbe de un cerro en la vía de penetración al predio objeto de estas actuaciones. (Folios 21 al 38).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, mediante auto esta Instancia Judicial Admitió las muestras fotográficas consignadas mediante diligencia. (Folio 39).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria Rancho San José”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vegas del Hoyo, Parroquia San Juan del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, constante de una superficie de ciento diecisiete hectáreas, con setecientos ochenta y seis metros cuadrados (117 has con 1.786 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Salomón Loreto y Gregorio Flores; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Limpio y vía de penetración, Este: Terrenos ocupados por Rubén Robaina y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Velásquez y Quebrada La Guasima, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Primero: el predio cuenta con cinco mil metros (500mts) de vialidad interna, que permite el recorrido interno en vehículos hasta las instalaciones principales del predio y galpones de producción avícola, porcina y bovino, estas vialidades son de tierras en toda su extensión, con portones de metal en las dos entradas de acceso. Segundo: cercas perimetrales de linderos, constituidos por estantillos de madera separados a una distancia de 1,5 metros y 5 líneas de alambre de púas, que abarcan ciento diecisiete hectáreas con mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados (117 has, 1786 m2). Tercero: tres (03) pozos profundos, de 120 metros de profundidad cada uno, con dotación de tablero eléctrico y bomba sumergible con capacidad de seis litros por segundo (6lpd). Cuarto: dos mil quinientos (2500) metros de tendidos eléctricos, de alto y bajo voltaje, con tres (03) bancos de transformadores de 15 KWA. Quinto: casa principal con un area de construcción de cuatrocientos metros cuadrados, (400mts2), losa de fundación, estructura metálica, paredes de bloque de cemento, totalmente frisadas y pintadas por amabas caras, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, sala comedor, puertas de madera, rejas protectoras, aire acondicionado, cocina empotrada, con todos sus enseres, baños dama y caballeros. Sexto: un area de construcción, de cuatrocientos metros cuadrados de construcción (400Mts2), con losa de fundación, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintados por ambos lados, piso de cemento, techo de acerolit, area de cocina corredores y sala de reuniones de cuatrocientos (400) metros de construcción, cerca perimetral del alfajol, piscina con dotación de equipo hidroneumático, planta de tratamiento, con capacidad de ochenta mil litros de agua (80.000lts). Séptimo: un galpón para almacén de maquinarias de cien metros cuadrados (100m2), con estructura metálica y techos de acerolit. Octavo: maquinarias y equipos para el funcionamiento de la unidad productiva discriminado de la siguiente manera: un (01) molino de cereales hanmer mill Modelo F 4208, dos (02) pelietizadora Marca pelet Machina Modelo RL230, una (01) planta generadora eléctrica marca Leroy Sower Motor, 35 KVA, un (01) motyocultor marca Diesel Modelo 2H195A, una (01) desgranadora de cereales marca JUML Modelo 7008, tres (03) motosierras, dos 802) asperjadotas manuales, dos (02) asperjadotas de motor, una (01) maquina de soldar marca lincold, una (01) maquina de soldar portátil, seis (06) desmalezadora, cinco (05) cantaras lecheras, un (01) sistema automatizado para diez (10) puestos de ordeño, tres (03) juegos de tarrajas normales, una unidad (01) de caracol para riego de cuatro pulgadas, una (01) unidad de caracol para achique, de dos (02) pulgadas, un (01) compresor de sesenta (60) libras, una (01) señorita de cinco toneladas, una (01) prensa de banco, una (01) planta eléctrica a gas oil, de 13HP, una moto soldadora a gasoil, un molino industrial para sólidos, una unidad de producción de alimentos de 12 toneladas días, una bomba de agua de cinco HP, una bomba de succión, una (01) bomba sumergible de 2.5, un trompo de mezclado de cuarenta kilos, una mezcladora de cereales semi industrial, a) vialidad externa: cuenta con carreteras de ripio para acceso durante todo el año, un galpón de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de construcción (450m2), con techo de acerolit y estructura metálica para la cría de veinte mil pollos (20.000), con piso de tierras , paredes de tres hileras de bloque, cerca d alfajol, con sistema de alumbrado, tanque de suministro de agua de dos mil litros, silo de almacenamiento de alimentos de dos mil kilos, un galpón de seiscientos metros cuadrados (600nmts2) de construcción para cría de aves, con techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloque y sistema de alimentación e hidratación para la cría de porcinos, una unidad de estabulado de bovinos con comedores y bebederos, techados, corrales de pernota y descanso, embarcadero y coso de descargue para cien (100) animales.
PRUEBAS.
1. Copia Certificado Electrónico Zamorano.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Plano “Agropecuaria Rancho San José”
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 09 de Noviembre de 2.016 y de las muestras fotográficas del lote de terreno denominado “Agropecuaria Rancho San jose” consignadas el 07 de Diciembre y Admitidas en fecha 13 de Diciembre de 2.016 por esta Instancia Judicial, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Rancho San José”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vegas del Hoyo, Parroquia San Juan del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, constante de una superficie de ciento diecisiete hectáreas, con setecientos ochenta y seis metros cuadrados (117 has con 1.786 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Salomón Loreto y Gregorio Flores; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Limpio y vía de penetración, Este: Terrenos ocupados por Rubén Robaina y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Velásquez y Quebrada La Guasima, a favor del ciudadano Christian Jose Suárez Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.548.008, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (15/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el quince de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (15/12/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 639-16