REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 16 de Diciembre del 2.016
206º y 157º

Se inicia presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por la ciudadana Adelina Ramona Laya Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.194.335, domiciliada en el Fundo denominado Asociación Civil “Colectivo la Tordita”, ubicado en el municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, sector Agua Verde, asistida por los abogados José Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 261.864 y 60.919 respectivamente, contra el ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.501, domiciliado en el lote de terreno denominado Fundo Nuevo, ubicado en el lote de terreno Colectivo La Tordita, sector Agua Verde. Se le dio entrada en fecha 14 de Junio de 2.016, signándole el número de expediente 402-16, nomenclatura interna de este tribunal.

I
NARRATIVA

En fecha 17 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto insta a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones presentadas en el escrito libelar. (Folio 16).
En fecha 22 de Junio de 2.016, suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual subsano el escrito libelar, en esta misma fecha mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folios 18 al 19).
En fecha 27 de Junio de 2.016, se admitió la presente demandad de Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la parte accionada, ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, supra identificado. (Folios 20 y 21).

En fecha 04 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, supra identificado, se negó a firmar la boleta de citacion, por lo cual consignó la referida boleta con su respectiva compulsa. (Folios 22 al 29).
En fecha 08 de Julio de 2.016, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno librar boleta de Notificación por Secretaria, en esta misma fecha se cumplio con lo ordenado. (Folios 30 y 31).
En fecha 14 de Julio de 2.016, la suscrita secretaria temporal, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia que se corrigió foliatura en la presente pieza. (Folio 32).
En fecha 19 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, supra identificado, donde solicitó traslado y constitución de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al lote de terreno denominado la Tordita. (Folios 33 al 35).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, por medio de auto de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se nombró secretario accidental, al ciudadano Ronald Moreno, funcionario de este despacho a los fines de practicar boleta de notificación por secretaria a la parte accionada. En esta misma fecha, el identificado secretario accidental Ronald Moreno, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano; Edgar Antonio Laya Acosta. (Folios 36 al 38).
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de diligencia dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días para dar contestación a la demanda. (Folio 39).
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, mediante la cual le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sentenciar de conformidad con el Artículo 211 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 22 de Julio de 2.016, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó inspección judicial en el lote de terreno denominado “ Colectivo La Tordita”, asimismo libro los oficios correspondiente al traslado. (Folios 06 al 08).
En fecha 23 de Septiembre de 2.016, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó por medio de diligencia oficio N° 420-16. (Folios 09 y 10).
En fecha 06 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó diferir inspección judicial pautado para la fecha, en virtud de que no se disponía de vehiculo para el traslado del tribunal. (Folio 11).
En fecha 11 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijó nueva fecha para realizar inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio. (Folio 12).
En fecha 10 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto el acto de inspección judicial. (Folio 13).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien se trata la causa en estudio de una demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la ciudadana Adelia Ramona Laya Lima antes identificada, en su condición de representante de la Asociación Civil “Colectivo La Tordita” y dicho conflicto se inició hace aproximadamente cuatro meses, dado que el ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, se dedicó arrendar el lote terreno que conforma el predio La Tordita, asimismo manifiesta que dicho ciudadano realizó visitas con funcionarios del INTI de Guayabal, al fundo Colectivo La Tordita, con la finalidad de obstaculizar el proceso de regularización del lote de terreno y de hacerlo en su totalidad, a su favor y único interés, constituyendo así una perturbación a la producción que tienes los miembros del coletito en el lote de terreno identificado, afectando de manera negativa el proceso productivo de la Nación, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así como tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que se empezó a computar como consecuencia de no haber comparecido a dar contestación a la demanda estando a derecho, señalando el mismo lo siguiente:
Artículo 211: “…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:

“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.

Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 21 de Noviembre de 2.016, el Secretario Accidental de este tribunal consignó boleta de Notificación librada por secretaría a nombre del ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, quedando tácitamente citado y comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, asimismo se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria Liliana Mogollón, de fecha 29 de Noviembre de 2.016, en la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta supra identificado, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal número 7, las cuales acreditan la Acción Derivada de Perturbación a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
1.- Marcado con la letra “A” copia simple del Acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “Colectivo La Tordita”, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 09 de Julio del año 2.012.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.-Marcado con la letra “B” copia simple de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, N° 02644 de fecha 13 de Octubre de 2.011.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” copia simple del plano topográfico de la Asociación Civil Colectivo La Tordita.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “D” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Número de comprobante: 201302B0000017913920, de fecha 31 de Julio de 2.013.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción por Procedimientos de perturbación o daños a la propiedad, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte accionada.
Asimismo por las probanzas aportadas queda evidenciada la perturbación, razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción por accion de perturbación y daños a la propiedad, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acción Derivada de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada la ciudadana Adelina Ramona Laya Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.194.335, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada la ciudadana Adelina Ramona Laya Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.194.335, domiciliada en el Fundo denominado Asociación Civil “Colectivo la Tordita”, ubicado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, sector Agua Verde, asistida por los abogados José Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 261.864 y 60.919 respectivamente, contra el ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.501, domiciliado en el lote de terreno denominado Fundo Nuevo, ubicado en el lote de terreno Colectivo La Tordita, sector Agua Verde.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la parte demandada a cesar los actos perturbatorios en el lote de terreno denominado “Colectivo La Tordita”
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del presente año dos mil dieciséis (2.016).


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,






HMP/LM/yt
Exp. N° 402-16