REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 19 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 08 de Diciembre de 2.016, del presente Juicio por Acción de Perturbación o Daños a la Posesión o Propiedad Agraria, incoado por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, actuando en su momento como Defensor Publico Agrario y en representación de la Empresa denominada “AGROPECUARIA BOLIVERO, C.A”, domiciliada actualmente en el sector San Antonio, municipio Ortiz, parroquia Ortiz del estado Guárico, debidamente Registrada por Ante El Registro Mercantil II Del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 23 de Octubre del año 1.987, bajo el Nº 28, tomo 27-A, segundo, representada en este acto por la ciudadana Luisa Isabel Ojeda Nuez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.037.804, representación según acta constitutiva de fecha 16 de Octubre de 1.987 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 27-A Sdo, domiciliada en el fundo en el fundo “ AGROPECUARIA BOLIVERO” C.A, contra los ciudadanos Gregorio Joel Morgado Grulfrido Alcides Torrealba Mireles, Miguel Eduardo Pulido, Gregorio José Vásquez, José Ramón Mileno, Zamora Coronado Olga Jacinta, Ramón Antonio Borges Duarte, Alci Yoel Torrealba Álvarez, Mariela Marisol Silva Laya, Aldo José Garacia, Yandy Avelino Laya, Reina Leonor Ortiz Herrat Y Carlos Neptalí Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.122.390, V- 8.785.558, V- 14.643.588, V- 8.995.601, V- 13.237.319, V- 11.123.622, V- 7.288.037, V- 19.724.222, V- 18.971.343, V- 12.157.668, V- 16.145.260, V- 9.886.191 y V- 9.804.653, respectivamente, asistidos por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 30.961, adscrita a la Unidad De La Defensa Publica De San Juan De Los Morros del Estado Guárico.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Abril de 2.013 se interpuso la presente demanda por parte de la ciudadana antes identificada, asimismo consignó los respectivos anexos a la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2.013, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente demanda, librando así las respectiva comisión con las boletas de citación a los demandados antes identificados.
En fecha 18 de Diciembre de 2.013, mediante oficio fue recibido en este tribunal despacho de camisón sin cumplir.
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, plenamente identificado en autos mediante la cual solicitó cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2.014, mediante auto este Juzgado libró cartel de citación a la parte demandada plenamente antes identificada, librando así despacho de comisión para el cumplimiento del mismo.
En fecha 12 de Febrero de 2.014 mediante diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, actuando en nombre de la parte demandante consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 17 de Marzo de 2.014, mediante auto se dejó constancia de haberse recibido despacho de camisón en virtud de haberse cumplido.
En fecha 05 de Mayo de 2.014, mediante diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz actuando en su carácter de autos consignó gaceta oficial Nº 40.375 de fecha miércoles 19 de Marzo de 2.014.
En fecha 08 de Mayo de 2.014, mediante auto la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la publicación en cartelera del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2014 mediante auto la secretaria dejó constancia de las debidas publicaciones de citaciones a los respectivos demandados en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2.014, mediante auto este tribunal ofició a la defensa Publica Agraria a los fines de designar un defensor a la parte demandada en el presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, identificada en autos, prodecioo a dar contestación de la presente demanda, consignando de igual manera las respectivas pruebas documentales promovidas por la parte accionada.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz en su carácter de autos impugnando las respectivas pruebas documentales consignadas por la abogada de la parte accionada.
En fecha 28 de Mayo de 2.014, por medio de auto la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse vencido el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2.014, por medio de auto este tribunal fijó oportunidad para llevar acabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2.014, se llevó acabo la audiencia preliminar fijada en el actual expediente, dejando constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, consignado asimismo pruebas documentales. Así las cosas, esta Instancia Judicial Agraria acordó anexar las respectivas pruebas fotográficas consignadas por la contraparte al presente expediente.
En fecha 28 de Julio de 2.014, mediante auto este tribunal acordó cerrar la pieza numero Nº 1, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso.
II
PIEZA II
En fecha 28 de Julio de 2.014, mediante auto este Juzgado de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil realizó versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia prelimar de fecha 17 de Julio de 2.014.
En fecha 06 de Agosto de 2.014, este tribunal mediante auto se pronunció sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de Agosto de 2.014, estando en la oportunidad legal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 24 de agosto de 2.014, mediante auto este tribunal declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Nora Flores, Carlos Olavaria, Julio Ramón Sánchez y Celestina Rodríguez, plenamente identificados en autos, por cuanto no comparecieron por medio de si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 24 de Agosto de 2.014, suscribieron diligencias los abogados de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 25 de Agosto de 2.014, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria, declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos: Luzmary Rodríguez, Aquiles Rodríguez, Oswaldo José Torres y Félix Sarmiento, plenamente identificados en autos, por cuanto no comparecieron por medio de si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, mediante auto este tribunal fijó oportunidad para llevar acabo evacuación testimonial.
En fecha 10 de Octubre de 2.014, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Nora Flores, Carlos Olavaria, por cuanto no comparecieron por medio de si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Julio Ramón Sánchez y Celestina Rodríguez Peche, identificados en autos.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Luzmary Rodríguez, Aquiles Rodríguez, Oswaldo José Torres y Félix José Sarmiento Urbano, identificado en autos, por cuanto los mismos no comparecieron por medio de si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de Octubre de 2.014 suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, identificada en autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por su parte.
En fecha 22 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, quien actuó en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos promovidos por su parte.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, mediante auto esta Instancia Agraria realizó cómputo de los días de despacho asumimos, acordó la evacuación testimonial promovidas por las partes para la audiencia oral de pruebas.
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, solicitó avocamiento del Juez de este Juzgado.
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria acordó dejar transcurrir el lapso correspondiente a los fines de reanudar la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2.014, mediante auto este tribunal acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 12 de Enero de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Aquimides Díaz, plenamente identificado en autos, solicitando se les sean evacuadas las pruebas promovidas.
En fecha 13 de Enero de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Aquimides Díaz, Defensor Publico de la empresa Mercantil Agropecuaria Bolivero, C.A en fecha 12-01-2.016, asimismo, se consignó Despacho de Comisión y oficio Nº 390-14, librado en fecha 14-11-2.014 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 04 de Febrero de 2.015 mediante auto este tribunal acordó efectuar inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el sector San Antonio, carretera Nacional, municipio Ortiz del estado Guárico para el día 17 de Marzo de 2.015, librándose así los respectivos oficios.
En fecha 13 de Febrero de 2.015, mediante auto se fijó la Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2.015, mediante auto esta Instancia Judicial defirió la inspección judicial fijada para esta misma fecha.
En fecha 20 de Marzo de 2.015, mediante auto este tribunal fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial el lote de terreno ubicado en el sector San Antonio, carretera Nacional, municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, mediante auto este Juzgado acordó de oficio oficiar a la oficina Regional de Tierras de Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras , a fin de que informe a este Juzgado si existe algún procedimiento administrativo previsto en la referida Ley , sobre el lote de terreno denominado fundo “Agropecuaria Boliveros C.A” antes identificada.
En fecha 07 de Abril de 2.015, mediante auto este tribunal difirió la inspección judicial.
En fecha 10 de Abril de 2.015, por medio de auto este tribunal acordó llevar cabo la inspección judicial objeto de la presente littis.
En fecha 16 de abril de 2.015, mediante auto este Juzgado acordó diferir la audiencia oral de pruebas una vez conste en auto la prueba de informe solicitada.
En fecha 21 de Abril de 2.015, este Instancia Judicial Agraria dictó auto.
En fecha 20 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, identificado en autos, mediante la cual solicitó fijar fecha para realizar inspección judicial.
En fecha 04 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el abogado Fernando Pinto solicitando copias certificadas.
En fecha 10 de Agosto de 2.015, mediante diligencia suscrita por el abogado Fernando Pinto dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, mediante auto este tribunal fijó oportunidad para llevar cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.
En fecha 01 de Octubre de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 698-15, en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras sede en Calabozo estado Guárico.
En fecha 28 de Octubre de 2.015, mediante auto dejó constancia de la práctica de inspección judicial.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, mediante auto este tribunal acordó ratificar el oficio de Nº 241-15, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, el alguacil de este tribunal dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 910-15 en la oficina Regional de Tierras.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, identificada en autos solicitando copias simples de la práctica de inspección judicial.
En fecha 21 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz identificado en autos consignando certificado nacional de vacunación.
En fecha 03 de Febrero de 2.016 suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, solicitando a este tribunal ratificar oficio Nº 910-15.
En fecha 10 de Febrero de 2.016 mediante auto este tribunal ratificó el oficio Nº 910-15, asimismo se nombró como correo especial al abogado José Arquímedes Díaz a los fines de trasladar dicho oficio.
En fecha 16 de Febrero de 2.016 mediante diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, manifestó recibir conforme por secretaria oficio Nº 076-16.
En fecha 18 de Febrero de 2.016 mediante diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, mediante la cual consignó para ser agregado oficio Nº 076-16.
En fecha 01 de Agosto de 2.016, se dejó constancia de haber recibido oficio Nº 0026-2.016 en fecha 28 de Julio de 2.016, relacionado con el presente juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, se llevó acabo La Audiencia Probatoria.
III
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 31 de Julio de 2.014, mediante auto se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Julio de 2.014, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, identificado en autos mediante la cual de consignar copias certificadas a los fines de de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de Agosto de 2.014, mediante auto este tribunal acordó la práctica de Inspección Judicial sobre lote de terreno objeto de la presente littis.
En fecha 09 de Octubre de 2.014, mediante auto se acordó diferir la práctica de inspección judicial y asimismo de fijó nueva oportunidad para llevar acabo la misma.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, mediante auto se acordó diferir la práctica de inspección judicial y asimismo de fijó nueva oportunidad para llevar acabo la misma.
En fecha 26 de Marzo de 2.015, se defirió la práctica de inspección judicial.
En fecha 11 de Mayo de 2.015, este tribunal acordó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector San Antonio, carretera Nacional, municipio Ortiz del estado Guárico, librando así los respectivos oficios en esta misma fecha.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, se realizó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente littis.
En fecha 18 de Mayo de 2.015, se decretó sin lugar la medida de protección agroalimentaria requerida en el curso del juicio de acción por Perturbación a la Propiedad o Posesión Agraria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
V
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 26 de Abril de 2.013, de la siguiente manera:
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A” copia simple del oficio Nº CRHDP-2.011-1736, dirigido al ciudadano abogado José Arquímedes Díaz, donde se le designa como Defensor Publico Agrario.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
2.- Marcada con la letra “B” copia simple del acta constitutiva del fundo denominado “AGROPECUARIA BOLIVERO” C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial de Distrito federal y estado Miranda.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
3.- Marcado con la letra “C” copia simple del acta general de asamblea extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2.011, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II del distrito Capital.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
4.- Marcado con letra “D” copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guarico en fecha 01 de Marzo de 1.988.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
5.- Marcado con la letra “E” copia simple de denuncia realizada por la ciudadana Luisa Isabel Ojeda Nuez, por ante el Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 28 Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Dos Caminos en fecha 04 de Noviembre de 2.012.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” copia simple del certificado nacional de vacunación Nº 405088 de fecha 12 de Diciembre de 2.012, expedido por la federación de colegio de Médicos Veterinarios del estado Guárico.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” copia simple de del registro del hierro a nombre de la Agropecuaria Boliveros C.A.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
8.- Marcado con letra “H” copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedida en fecha 10 de abril de 2.013.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
9.- Marcado con la letra “I” copia simple del Registro de Información fiscal a favor de la Agropecuaria Bolivero C.A., emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera t Tributaria (SENIAT).
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
10.- Marcado con la letra “J”, copia simple de oficio remitido en fecha 08 de Noviembre de 2.012, por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Guárico, al ciudadano Henry Mosqueda, comandante segundo Pelotón de la Primera Compañía, destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela Nº 0082/2012.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
11.- Marcado con la letra “K” copia simple del acta de comparecencia realizada por el despacho de la defensa Publica agraria de fecha 01 de Abril de 2.013.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
12.- Marcado con la letra “L” copia simple de convocatoria de asistencia y representación de fecha 01 de Abril de 2.013.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
13.- Marcado la letra “M” copia de acta de comparecencia realizada por el despacho de la Defensa Publica Agraria de fecha 04 de Abril de 2.013.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
14.- Marcado con la letra “N” copia simple de factura de recepción de maíz por parte de la sociedad mercantil Agropecuaria Bolivero C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “Ñ” copia simple de Factura de mecanización a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Bolivero C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “O” copia simple de factura de cosecha y caga de maíz húmedo a favor de la Agropecuaria Bolivero C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
17.- Marcado con la letra “P” copia simple de carta aval de los vecinos en apoyo a la Empresa Agropecuaria Bolivero C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “Q” pliego de fotografías.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
19.- Marcado con la letra “R” copias simples con los contratos de arrendamiento entre la Alcaldía del municipio Ortiz con la Empresa Agropecuaria Boliveros C.A y Maria Delia Nuez Ojeda.
Este instrumento al no haber sido tachados por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
20.- Marcado con letra “S”, pliego de facturas de venta de leche, realizada por la empresa Agropecuaria Boliveros C.A.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
Pruebas testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Nora Flores, Carlos Olavaria, Luzmary Rodríguez y Aquiles Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.849.469, V- 5.268.513. V- 8.576.231 y V- 13.150.042, respectivamente promovida en el escrito libelar y ratificada en su oportunidad correspondiente, evidencia este juzgador que fueron declarados desiertos en sus oportunidades correspondientes, razón por la cual, no se tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de inspección judicial:
Por su parte con relación a la prueba de Inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto del litigio la cual fue solicitada por la parte accionante en el presente juicio evidencia quien aquí juzga de los autos que fue declarada desierta en sus oportunidades correspondientes, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 20 de mayo de 2.014, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1. 1.- Marcado con la letra “A” copia simple de acta de requerimiento por ante la unidad de defensa publica agraria por parte de la los accionados en el presente juicio.
Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
2. 2.- Marcado con la letra “B” documento de acta constitutiva de la asociación civil consejo campesino Agropecuaria La Unión debidamente registrada por ante EN Registro Principal de San Juan de los Morros estado Guárico en fecha 17 de Julio de 2.013.
Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
3.- Marcado con la letra “C” copia simple de documento relativo al informe técnico emanado del área técnica de la unidad de la defensa publica agraria.
Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
4.- Marcado con la letra “D” copia simple acta dirigida al Instituto Nacional de Tierras a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Estos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” copia simple de oficio Nº OCJ-C03-008-13, emanado de la consultaría jurídica del Instituto Nacional De Tierras I.N.T.I, dirigido a la Unidad de Defensa Publica Agraria.
Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
6.- Marcado con la letra “F” copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios Nº 1112107581, de fecha 04 de Abril de 2.011, emitido por la oficina regional de tierra ORT en beneficio del colectivo “La Unión”.
Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
7.- Marcado con la letra “G” oficio Nº ORT-GU-C Nº 0082/2012, emitido por la ingeniera Leticia Ulloa, Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras dirigido ala comandantes de la Guardia Nacional Nº 2, pelotón 1 Compañía, Destacamento 28.
Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
8.- Marcado con la letra “H” carta aval emanada del consejo comunal Los “Robles” Ortiz estado Guárico.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “H-1” copia simple de carta aval realizada por el consejo comunal “El Roble” Ortiz estado Guárico.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10. Marcado con la letra “I” copia simple de acta donde hace constar la toma de las tierras pacificas por parte del colectivo la “Unión”.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Oswaldo José Torres y José Sarmiento Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.231.281 y V- 11.122.681, respectivamente, promovida en el escrito de contestación de la demanda y ratificada en su oportunidad correspondiente, evidencia este juzgador que fueron declarados desiertos en sus oportunidades correspondientes, razón por la cual, no se tiene nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Julio Ramón Sánchez, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo alego que nunca vio ranchos sobre el lote de terreno objeto del litigio. Asimismo que no vio nunca personas pertenecientes al colectivo la unión armados ni nada por el estilo. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Celestina Rodríguez Peche, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que la testigo conoce el Fundo Agropecuaria Bolivero. Asimismo que nunca vio perturbación alguna en el fundo Agropecuaria Bolivero. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Observa este Juzgador que de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo de una inspección de oficio, ahora bien la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción de perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, mediante la cual parte actora alega que desde la año 1.988 , viene desarrollando la actividad agrícola y pecuaria en el fundo AGROPECUARIA BOLIVERO, C.A, ejerciendo de forma alterna una actividad agrícola, pecuaria y porcina, actualmente contando con un rebaño de ganado constante de doscientos cuarenta reses de diferentes razas, edades y sexos, existiendo para la fecha de dicha demanda noventa hectáreas de zoca de maíz, como prueba de haber sembrado, existían también doce bestias (caballos), aves (Gallinas ponedoras) dicho fundo alega la accionante que se encuentra productivo en un rendimiento idóneo de acuerdo a la capacidad de tierra. Siendo así las cosas, alega que un grupo colectivo de nombre “Colectivo La Unión” juntamente con sus integrantes plenamente identificados en fecha 04 de Noviembre de 2.012, incursionaron en el fundo AGROPECUARIA BOLIVERO C.A, procediendo a talar, quemar zocas de maíz y construir ranchos en partes del referido fundo, perturbando así las labores agroalimentarias que allí se desarrolla, ocasionando de igual manera destrozos y daños al alambrado de las cercas. Alega la ciudadana Luisa Isabel Ojeda Nuez que ha sufrido el extravió de un total de 18 reses entre ellas vacas 5 novillas y 3 mautes, tratando así de llagar a una negociación en la cual los integrantes del colectivo “La Unión” desistan de la denuncia realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras como tierras ociosas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazo y contradijo que los demandados en fecha 04 de Noviembre de 2.012 hayan incursionado en el fundo denominado AGROPECUARIA BOLIVERO C.A antes identifica, igualmente calificó de falso que los integrantes del colectivo “La Unión” halla talado, quemado socas de maíz y construido ranchos en partes del referido fundo, alegando así la defensa que cuando se inicio el procedimiento de rescate de tierras no existía ninguna explotación
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor del derecho de permanencia sobre el predio objeto del litigio, alegato rechazado por el accionado.
De lo supra expresado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor con respecto a una presunta perturbación sobre el predio objeto de la presente causa, alegato rechazado por el accionado. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por perturbación o daños a la propiedad agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria, etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de perturbación a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le esta perturbando su posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, advierte este Sentenciador que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban el trabajo y la posesión sobre la tierras y bienhechurias adquiridas sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Boliveros C.A., pero no es menos cierto que la parte accionada trajo medios probatorios donde no se evidencio que vienen perturbando el trabajo de los mismos y asimismo mediante la inspección judicial no se evidencio perturbación alguna y la falsedad de ocurrencia de los denunciados daños a la propiedad. Así se declara.
En relación a los extremos citados, de las probanzas aportadas, específicamente de los testigos evacuados, donde se evidenciaron afirmaciones que son contrarías a los alegatos libelares. Aun cuando la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad, cuestión que si se pudo constatar en el presente juicio por la parte actora antes identificada, mas no la perturbación alegada. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, este juzgador evidencio una actividad productiva dentro del lote de terreno en las diferentes inspecciones judiciales practicadas en actas de fechas 13 de Mayo de 2.015 la cual consta en el cuaderno de medidas y 28 de Octubre de 2.015 que consta en el cuaderno principal. Ahora bien, la misma fue suficiente para evidenciar que las perturbaciones alegadas no existen y concluir que no existen daños a propiedad. Así se declara.
Asimismo no se demostraron las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas su ocurrencia, tanto de los hechos, así como de los resultados de las Inspecciones Judiciales in situ, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la empresa “AGROPECUARIA BOLIVERO, C.A”, domiciliada actualmente en el sector San Antonio, municipio Ortiz, parroquia Ortiz del estado Guárico, debidamente Registrada por Ante El Registro Mercantil II Del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 23 de Octubre del año 1.987, bajo el Nº 28, tomo 27-A, segundo, representada en este acto por la ciudadana Luisa Isabel Ojeda Nuez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.037.804, representación según acta constitutiva de fecha 16 de Octubre de 1.987 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 27-A Segundo, representada por el abogado Fernando Pinto, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 52.847, contra los ciudadanos Gregorio Joel Morgado Grulfrido Alcides Torrealba Mireles, Miguel Eduardo Pulido, Gregorio José Vásquez, José Ramón Mileno, Zamora Coronado Olga Jacinta, Ramón Antonio Borges Duarte, Alci Yoel Torrealba Álvarez, Mariela Marisol Silva Laya, Aldo José Garacia, Yandy Avelino Laya, Reina Leonor Ortiz Herrat Y Carlos Neptalí Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.122.390, V- 8.785.558, V- 14.643.588, V- 8.995.601, V- 13.237.319, V- 11.123.622, V- 7.288.037, V- 19.724.222, V- 18.971.343, V- 12.157.668, V- 16.145.260, V- 9.886.191 y V- 9.804.653, respectivamente asistidos por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 30.961, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de San Juan de los Morros del estado Guárico.
SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda de Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la empresa “AGROPECUARIA BOLIVERO, C.A”, domiciliada actualmente en el sector San Antonio, municipio Ortiz, parroquia Ortiz del estado Guárico, debidamente Registrada por Ante El Registro Mercantil II Del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 23 de Octubre del año 1.987, bajo el Nº 28, tomo 27-A, segundo, representada en este acto por la ciudadana Luisa Isabel Ojeda Nuez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.037.804, representación según acta constitutiva de fecha 16 de Octubre de 1.987 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 27-A Segundo, asistida por el abogado Fernando Pinto Requena, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 52.847, contra los ciudadanos Gregorio Joel Morgado Grulfrido Alcides Torrealba Mireles, Miguel Eduardo Pulido, Gregorio José Vásquez, José Ramón Mileno, Zamora Coronado Olga Jacinta, Ramón Antonio Borges Duarte, Alci Yoel Torrealba Álvarez, Mariela Marisol Silva Laya, Aldo José García, Yandy Avelino Laya, Reina Leonor Ortiz Herrat y Carlos Neptalí Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.122.390, V- 8.785.558, V- 14.643.588, V- 8.995.601, V- 13.237.319, V- 11.123.622, V- 7.288.037, V- 19.724.222, V- 18.971.343, V- 12.157.668, V- 16.145.260, V- 9.886.191 y V- 9.804.653, respectivamente, asistidos por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 30.961, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de San Juan de los Morros del estado Guárico
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (19/12/2.016). AÑOS: 206° Y 157º.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HMP/LM/dm
Exp. 226-13
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