REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 19 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Diciembre de 2.016, por la ciudadana Yeni Coromoto Sánchez Pedrosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.495.179, asistido por el abogado Luis Antonio Carrizalez Alvarado, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 94.268 (Folios 04 al 20). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, este tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial como la evacuación testimonial de los ciudadanos Yacenia Ramona Alvarado y Gustavo Jose Rangel Cazola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.719.917 y V-6.222.912 respectivamente. (Folios 21 al 23).
En fecha 14 de Diciembre de 2.016, , suscribió diligencia el abogado Luis Antonio Carrizalez Alvarado identificado en autos, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 94.268, consignando fotografías en físico, contentivos de las respectivas fotos, debido a que la vía de penetración al predio objeto de estas actuaciones se encuentra muy deteriorada. En esa misma fecha se admitieron las mismas y se agrego la diligencia con sus anexos a la solicitud. (Folios 24 al 29).
En fecha 16 de Diciembre de 2.016, se levanto acta mediante la cual se le tomo la declaración testimonial de los ciudadanos Yacenia Ramona Alvarado y Gustavo Jose Rangel Cazola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.719.917 y V-6.222.912 respectivamente.(Folio 30 al 31 ).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Colectivo hoyo Solo”, ubicado en el sector denominado Boquerones, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de setecientas sesenta y cuatro hectáreas con un mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (764 has con 1.965 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Manuel Riani; Sur: Terrenos ocupados por Jose Peralta, Este: Terrenos ocupados por Maria Villavicencio y Oeste: Terrenos ocupados por Hato el Villero ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: quince (15) kilómetros de cerca, construida con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre. Seiscientas vente hectáreas (620 ha), para vegetación para un libre silvo-pastoreo de ganado vacuno. Dos (02) potreros arborizados, para silvo-pastoreo de treinta y cinco hectáreas (356) cada uno aproximadamente. Dos 82) potreros de treinta y cinco (35) hectáreas cada uno aproximadamente, deforestados, mecanizados y con canales de riego y drenaje. Dos (2) pozos profundos de apoyo hídrico para el riego, los cuales tienen las características siguientes: uno de doce pulgadas (12”) de diámetro y sesenta metros (60 mts) de profundidad, el otro de ocho pulgadas (8”) de diámetro por treinta metros (30mts) de profundidad, con bombona sumergible instalada y motor de 7 Hp con caudal de tres pulgadas. Además ciento con unos corrales de hierro de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mt2) aproximadamente, con coso, manga y apartadero, igualmente cuento con unos corrales de madera de cuatrocientos metros cuadrados (400M ts2) aproximadamente y una (1) majada de alambre y madrea, además la construcción de siete (7) kilómetros de terraplén interno.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original Plano “colectivo hoyo solo”
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 16 de Diciembre de 2.016 y de las muestras fotográficas del lote de terreno denominado “Colectivo hoyo Solo” consignadas el 14 de Diciembre y Admitidas en esa misma fecha por esta Instancia Judicial, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Colectivo hoyo Solo”, ubicado en el sector denominado Boquerones, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de setecientas sesenta y cuatro hectáreas con un mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (764 has con 1.965 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Manuel Riani; Sur: Terrenos ocupados por Jose Peralta, Este: Terrenos ocupados por Maria Villavicencio y Oeste: Terrenos ocupados por Hato el Villero ha desarrollado a favor de la ciudadana Yeni Coromoto Sánchez Pedroso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.495.179, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (19/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecinueve de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (19/12/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rl
Sol 659-16
|