REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Diciembre de 2.016
206º y 157º

Por cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2.016, este Juzgado dictó auto Interlocutorio mediante el cual instó a el solicitante, para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones invocados por esta Instancia Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando los requisitos requeridos por este tribunal a los fines de la tramitación del Justificativo para Perpetua Memoria, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, que establece lo siguiente:
…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión se observa que el solicitante, no compareció, en el lapso indicado en el auto que antecede y según lo establecido en el artículo parcialmente trascrito, es por lo que este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HJMP/LM/yt
Sol. N° 653-16