REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 20 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10 de Agosto de 2.016, por la ciudadana Elizabeth Jiménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.347.143, asistida por la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 11.864. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, este tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial como la evacuación testimonial de los ciudadanos Luider Eduardo Zambrano y Jorge Félix Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-23.059.182 y V-20.247.225, respectivamente. (Folios 13 al 14).
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, mediante auto se declararon desiertas las evacuaciones testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante, (folios 15 y 16).
En fecha 05 de Octubre de 2016, suscribió diligencia la ciudadana Elizabeth Jiménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.347.143, asistido por la abogada Lelis Alzurut, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 113.349, mediante el cual otorga poder Apud Acta a las abogadas Lelis Alzurut, inscrita y Lelia Adela González Medina, inscritas en el inpre-abogado bajo los Nro.113.349 y 11.864, (folio 19).
En fecha 19 de Octubre de 2016, la abogada Lelis Alzurut, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 113.349, mediante la cual solicito sea acordada y fijada una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente solicitud, (folio 21).
En fecha 20 de Octubre se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese mismo día, (folio 23).
En fecha 24 de Octubre se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Luider Eduardo Zambrano y Jorge Félix Delgado, promovidos por la solicitante, (folio 24).
En fecha 25 de Octubre se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial acordada en la presente solicitud, (folios 28 al 30).
Mediante actas de fecha 27 de Octubre de 2016, se dejo constancia de la evacuación testimonial de los ciudadanos Luider Eduardo Zambrano y Jorge Félix Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-23.059.182 y V-20.247.225, respectivamente, (folios 31 y 32).
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese mismo día, (folio 33).
En fecha 07 de Noviembre se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial acordada en la presente solicitud, (folios 34 al 36).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Lelia Adela González Medina, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 11.864, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna fotografías y un CD, del lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folios 37 al 41).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó admitir las fotografías y CD, consignado a los autos.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo la Negra” ubicado en el sector Masaguare, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, constante de una superficie de doscientas ocho hectáreas con dos mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados(208 has con 2.754 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; Terrenos Ocupados por Inocencia Esaa y Jorge Ávila. Sur; Terrenos ocupados por Félix Miranda. Este; Terrenos ocupados por Rogelio Santos y Oeste; Carretera Nacional El Sombrero Altagracia, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal, con un área de construcción de 196,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro y tubo estructurales, ventanas de enrejado de hierro, baño con cerámica en pisos y paredes, pozo séptico , distribución dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina y cuatro (04) corredores, posee un tanque de fiber glass elevado de 1.000,00 litros, vivienda para obreros, con un área de construcción de 54,00 mtrs, construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, piso de cemento rustico, puertas de laminas de hierro, ventanas de enrejado de hierro, distribución dos (02) habitaciones, un (01) baño, con pozo séptico, comedor, cocina y un (01) corredor, un (01) galpón (deposito de maquinarias y equipos, con un área de construcción de 150,00 mts2, construido con estructura metálica, techo de zinc, columnas de tubos estructurales, paredes de bloques de concreto y piso de tierra, distribución un (01) ambiente, una (01) baquera con un área de construcción de 325,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, columna de tubos 4x4 y vigas doble T, piso de tierra y una becerrera en un área de construcción de 33,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, columnas de tubos, piso de concreto, distribución un (01) ambiente; un (01) corral de trabajo, con un área de construcción de 225,00 m2, construido con párales de tubos de dos pulgadas y media y cintas de tubos, un (01) ambiente, con embarcadero de tubos un (01) ambiente, cercas de 11,90 Km., construida con estantes de madera y cinco pelos de alambre de púa, un (01) pozo de 8 diámetro y 15 metros (15 mts) de profundidad, tres (03) lagunas cada una de de 150,00 m de diámetro y 2,50m de profundidad, mejoras incorporadas la finca cuenta con ciento sesenta y siete hectáreas, con doscientos cuatro metros cuadrados (167, 204 has), desforestadas y mecanizadas de las cuales están sembradas de pastos naturales Ciento veinte hectáreas con novecientos dieciocho metros cuadrados (120, 918 has), cuarenta hectáreas con ochocientos treinta y seis metros cuadrados (40, 836 mst2), son destinadas para la siembra de maíz y cinco hectáreas con cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (5, 836 mts2), la ocupan las construcciones e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original Plano fundo “Fundo La Negra”
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 27 de Octubre de 2.016 y de las muestras fotográficas del lote de terreno denominado “Fundo La Negra” consignadas en fecha 07 de Diciembre de 2.016 y Admitidas en fecha 13 de Diciembre de 2.016 por esta Instancia Judicial, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo la Negra” ubicado en el sector Masaguare, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, constante de una superficie de doscientas ocho hectáreas con dos mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados(208 has con 2.754 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; Terrenos Ocupados por Inocencia Esaa y Jorge Ávila. Sur; Terrenos ocupados por Félix Miranda. Este; Terrenos ocupados por Rogelio Santos y Oeste; Carretera Nacional El Sombrero Altagracia, a favor de la ciudadana Elizabeth Jiménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.347.143, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinte de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (20/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinte de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (20/12/2.016), siendo las once horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/ncl
Sol. 616-16
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