REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 05 de Diciembre de 2.016
206° y 157°
Conoce de la presente solicitud, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), solicitado por el ciudadano VICTOR JESUS LEON GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.599, domiciliado y residenciado, en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; asistido por el abogado en ejercicio Ricardo García Viana , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.012, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.069.
I
ANTECEDENTES
El 09/10/2.014 fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano VICTOR JESUS LEON GARRIDO, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos en copias simples, las cuales fueron cotejadas con sus originales presentados ante la secretaría ad efectum videndi en esta misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley. (Folios 01 al 14)
El 21/10/2.014 se admite la solicitud y fija la Inspección Judicial. (Folio 15)
El 04/11/2.014 se dicto auto declarando desierto el acto de evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folios 16 al 17).
El 14/11/2.014 se dicto auto mediante el cual se difiere la practica de la inspección judicial, por no disponer de vehiculo. (Folio 18)
El 19/11/2.014 se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Ministerio de Tierras y a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que sirva designar una camioneta de ese despacho para fines de traslado. (Folios 19 al 21).
El 10/12/2.014 se dicto auto difiriendo la inspección por no contar con vehiculo para el traslado. (Folios 22).
El 16/12/2.014 se dicto auto acordando la práctica de la inspección Judicial para el día 11/02/2.015 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). (Folios 23 al 25).
El 10/02/2.015 suscribió diligencia el ciudadano Jesús León Garrido, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.265.599, debidamente asistido por el abogado Gastón Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.892, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folio 26 al 27). En esa misma fecha se agrego la diligencia a la solicitud.
El 13/02/2.015 se dicto auto acordando nueva oportunidad para la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folio 28).
El 20/02/2.015 se dicto auto declarando desierto las evacuaciones testimoniales en la presente solicitud. (Folios 29 mal 30).


II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano VICTOR JESUS LEON GARRIDO, solicita en su escrito entre otras cosas que se le provea titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado parcela PI-112 “LAS IGUANAS”, ubicado en el sector la Franquera, asentamiento campesino Píritu Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple del certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas marcado con letra. (Folio 14)
2.-Plano topográfico de la ubicación del área del predio objeto de la solicitud. (Folio 13)
3.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. (Folio 12)
5.-registro único de información fiscal (RIF). (Folio 7)
6.- Copias de cedulas de los ciudadanos presentados como testigos., y del solicitante. (Folios 8 al 10).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano VICTOR JESUS LEON GARRIDO pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad y posesión de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la Franquera, asentamiento campesino Píritu Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el legislador el artículo 186 eiusdem lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de segunda instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria sobre un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el que existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario, se evidencia que el ciudadano VICTOR JESUS LEON GARRIDO interpuso el 09/10/2.014 escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria sobre un conjunto de mejoras enclavadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parcela PI-112 “LAS IGUANAS”, ubicado en el sector la Franquera, asentamiento campesino Píritu Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Se observa igualmente que la última actuación de la parte solicitante fue el 10/02/2.015 a través de diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial en la presente solicitud, por una parte y por la otra, que la última actuación de este juzgado fue el 20/02/2.015 por medio del cual se declaro desierto las evacuaciones testimoniales en la presente solicitud. (Folios 29 al 30); en este sentido a todas luces se infiere que han transcurrido mas de un año (01) y diez (10) meses sin ningún tipo de impulso procesal de la parte en la continuidad del presente asunto.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto, el artículo 182 establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido con creces el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el segundo grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria.

SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) interpuesta por el ciudadano VICTOR JESUS LEON GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.599, domiciliado y residenciado, en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; asistido por el abogado en ejercicio Ricardo García Viana , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.012, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.069.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,



HMP/LM/rl
Sol. N° 295-14