REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 05 de Diciembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10 de Febrero de 2.015, por el ciudadano Jesús Antonio Ascanio Vargas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.271.378, asistido por el abogado Leonardo Alvarado Rincón, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 41.532. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 01 al 10)
En fecha 13 de Enero de 2.015se admitió la presente solicitud fijando día para la inspección judicial y evacuación testimonial. (Folio 12 al 14).
En fecha 20 de Febrero de 2.015, mediante auto este tribunal declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Carlos Rubén Vargas y Raúl Emilio Jiménez Bastardo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.519.296 y V- 4.714.148, respectivamente, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 16 al 17).
En fecha 12 de Marzo de 2.015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Ascanio Vargas, identificado en autos, asistido por el abogado Leonardo Alvarado Rincón inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 41.532, solicitando nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial y nueva fecha para la practica de inspección judicial en la presente solicitud. (Folio 18 al 19).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, mediante auto este Juzgado acordó la práctica de inspección judicial librando los respectivos oficios para llevar acabo la misma asimismo fijó oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 20 al 22).
En fecha 20 de Marzo de 2.015, mediante auto este tribunal declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Carlos Rubén Vargas y Raúl Emilio Jiménez Bastardo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.519.296 y V- 4.714.148, respectivamente, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 23 al 24).
En fecha 24 de Marzo de 2.015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio antes identificado asistido por el abogado Leonardo Alvarado Rincón inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 41.532, solicita nueva fecha para llevara cabo la evacuación de testigos en la presente solicitud asimismo se designe como nuevo testigo al ciudadano Octavio Viana Rodríguez, identificado en autos. (Folio 25 al 26).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, mediante auto esta Instancia Judicial, acordó oportunidad para llevar acabo evacuación testimonial. (Folio 28).
En fecha 06 de Abril de 2.015 se llevo acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Carlos Rubén Vargas y Octavio Viana Rodríguez, identificados en autos. (Folio 29 al 30).
En fecha 06 de Abril de 2.015, suscribió diligencia ciudadano Jesús Antonio antes identificado asistido por el abogado Leonardo Alvarado Rincón inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 41.532, manifestando haber recibido satisfactoriamente documentos originales. (Folio 31).
En fecha 08 d abril de 2.015, mediante auto este Juzgado difirió la práctica de inspección judicial. (Folio 33).
En fecha 05 de agosto de 2.016 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio antes identificado asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760, solicitó la anticipación de la fecha para la respectiva inspección ocular. (Folio 34).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, mediante auto este tribuna fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial, (Folio 36).
En fecha 11 de Octubre de 2.016 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio antes identificado asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760, solicitó la anticipación de la fecha para la respectiva inspección ocular. (Folio 37 al 38).
En fecha 17 de Octubre de 2.016, mediante auto esta instancia Judicial negó lo solicitado. (Folio 39).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, se llevó acabo inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo Doña Caridad”. (Folio 40 al 42).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Doña Caridad”, ubicado en el Sector La Guanera, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del estado Guarico constante de una superficie de aproximadamente doce Hectáreas con tres mil seiscientos cinco metros cuadrados (12 ha con 3605 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Vía Sosa; Sur: Terreno ocupado por Fundo Los Esteros; Este: Vía de penetración Interna y Oeste: Terrenos ocupados por el “Fundo Santa Maria”, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa para habitación de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2) de construcción, piso de concreto, paredes de bloques frisadas, estructura metálica, techo de acerolit, constante de un recibo-comedor, dos habitaciones, un lavadero, puertas de metal, área de cocina, pozo séptico y luz 110-220 V, cerca perimetral de estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas de aproximadamente siete kilómetros, un portón principal de seis metros anchos de tubos redondos y dos paralelos de tubos, una (01) cochinera de ocho metros (8 mts) de ancho por doce de largo, aproximadamente, piso de cemento, paredes de seis hileras de bloque y techo de zinc, una laguna de ochenta metros (880 mts) de diámetro aproximadamente y vías de penetración y perimetrales engrazonadas.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia del cedula de identidad del solicitante.
5. Copia del cedula de identidad del RIF del solicitante.
6. copias de la cedulas de identidad de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 06 de Abril de 2.015 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Noviembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Doña Caridad”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Doña Caridad”, ubicado en el Sector La Guanera, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del estado Guarico constante de una superficie de aproximadamente doce Hectáreas con tres mil seiscientos cinco metros cuadrados (12 ha con 3605 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Vía Sosa; Sur: Terreno ocupado por Fundo Los Esteros; Este: Vía de penetración Interna y Oeste: Terrenos ocupados por el “Fundo Santa Maria”, a favor del ciudadano Jesús Antonio Ascanio Vargas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.271.378, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (05/12/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Dicembre del año Dos Mil Dieciséis (05/12/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.