REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 05 de Diciembre de 2.016
206° y 157°
Conoce de la presente solicitud, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), solicitado por el ciudadano Aducarin Bravo Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.129, domiciliado en el fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Corrin, parroquia Puerto Miranda, municipio Camaguán del estado Guárico; asistido por la abogado en ejercicio Pedro Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.591, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.910.
I
ANTECEDENTES
El 12/02/2.016 fue recibido mediante oficio 2015-0048, en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinado por competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano Aducarin Bravo Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.129, asistido por el abogado Pedro Prieto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.910 constante de veinticinco (25) folios en esta misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley. (Folios 1 al 26).
El 19/02/2.015, se admite la solicitud y fija la Inspección Judicial. (Folios 27 al 29).
El 25/02/2.015, se declaró desierto el acto de las evacuaciones testimoniales. (30 y 31).
El 25/03/2.015, por cuanto no hubo vehiculo disponible para el traslado del tribunal, este Juzgado acordó diferir inspección judicial del lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 32).
El 30/03/2.015, se acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folios 33 al 35).
El 29/04/2.015, por cuanto no hubo vehiculo disponible para el traslado del tribunal, este Juzgado acordó diferir inspección judicial del lote de terreno objeto de estas actuaciones pautado para la fecha. (Folio 36).
El 29/02/2.016, suscribió diligencia el solicitante mediante la cual solicitó, nueva oportunidad para declaración de los testigos, para la inspección judicial y copia certificada. (Folios 37 y 38).
El 03/03/2.016, se fijó nueva oportunidad para la inspección judicial y la declaración testimonial. (Folios 39 al 41). En esta misma fecha suscribió diligencia el solicitante, donde dejó constancia de haber recibido copias certificadas. (Folios 42 y 43).
El 10/03/2.016, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación. (Folios 44 y 45). En esta misma fecha se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos promovidos por el solicitante. (Folios 46 y 47).
El 16/06/2016, por cuanto no hubo vehiculo disponible para el traslado del tribunal, este Juzgado acordó diferir inspección judicial del lote de terreno objeto de estas actuaciones pautado para la fecha. (Folio 48).
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
EL ciudadano Aducarin Bravo Gutierrez, solicita en su escrito entre otras cosas que se le provea titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “El Palmar”, ubicado en el Sector Gorrin, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del estado Guárico.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “A”. (Folios 9 y 10).
2.-Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, marcado con la letra “B”. (Folio 11).
3.- Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción n el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “C”. (Folio 13).
4.- Copia fotostática simple de la Constancia y Aval moral del Productor, marcado con la letra “D”. (Folio 15).
5.- Copia fotostática simple topográfico de la ubicación del área del predio objeto de la solicitud marcado con letra “E”. (Folio 16).
6.- Copias de cedulas de los ciudadanos presentados como testigos. (Folio 17)
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Aducarin Bravo Gutierrez, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad y posesión de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Gorrin, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del estado Guárico y alinderado de la siguiente forma; Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Cocos, Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Puerto Miranda, Este: Terreno ocupado por José Solórzano y Oeste: Terreno ocupado por Fundo la Lucha. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el legislador el artículo 186 eiusdem lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria -V gr. título supletorio- sobre un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el que existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta instancia agraria, según resolución Nº 2008-0029, del 06/08/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario ocasionado dentro del territorio de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz, Julián Mellado, Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario, se evidencia que el ciudadano Aducarin Bravo Gutierrez, interpuso el 12/02/2.015, escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria sobre un conjunto de mejoras enclavadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Gorrin, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del estado Guárico constante de una superficie aproximada de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos setenta metros cuadrados (22has con 9870 m2), alinderada de la siguiente forma Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Cocos, Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Puerto Miranda, Este: Terreno ocupado por José Solórzano y Oeste: Terreno ocupado por Fundo la Lucha.
Se observa igualmente que la última actuación de la parte solicitante fue el 03/03/2.016 a través de diligencia mediante la cual dejó constancia haber recibido las copias certificadas solicitadas, (folios 42 y 43), por una parte y por la otra, que la última actuación de este juzgado fue el 16/05/2.016 por medio del cual se acordó diferir inspección judicial y sobre la nueva fecha se pronunciaría por auto separado (folio 48); en este sentido a todas luces se infiere que han transcurrido mas de nueve (09) meses sin ningún tipo de impulso procesal de la parte en la continuidad del presente asunto.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto, el artículo 182 establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido con creces el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) interpuesta por el ciudadano; Aducarin Bravo Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.129, domiciliado en el fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Corrin, parroquia Puerto Miranda, municipio Camaguán del estado Guárico; asistido por la abogado en ejercicio Pedro Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.591, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.910.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.

En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON




Sol. Nº 333-15.
HMP/LM/yt