REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Diciembre de 2.016
206º y 157º

Verificada como fue, el día de despacho 06 de Diciembre de 2.016 la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este tribunal agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
“…El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar…”. (Cursiva y negrita del tribunal).

Alega la representación Judicial de la parte actora en su libelo que el ciudadano Gabriele Giusto, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº YA3523574, quine actúa como representante estatuario y/o presidente consejero de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARPENE, C.A que desde la fecha 26 de Enero de 1.990 adquiere mediante compra venta, de manera pura y simple de manos de la ciudadana Rosa Viva Adames De Sánchez y su conyugue Manuel Antonio Sánchez Palacio, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.418.689 y V- 038.886, respectivamente, la propiedad de un inmueble denominado “Cascabel”, ubicado en la jurisdicción del municipio El Calvario, distrito Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.407 has), incluyendo todas las bienhechurias, consistiendo las mismas en cuatro (04) pozos profundos de 27 kilómetros de cerca, casas, corrales y carralejas y demás bienhechurias, pastos y árboles frutales. Todo según documento registrado por Ante La Oficina Subalterna De Registro Público Del Distrito De Miranda en fecha 26 de Enero de 1.990 quien es adquirida mediante una cadena titulativa.
Asimismo, la parte actora le otorga ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico otorgó al ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7. 790.237, mandato de factor mercantil y judicial, para que la representara en todas las negociaciones que tuvieran que ver con el giro diario de la empresa; el cual quedo inserto bajo el Nº 06, tomo 09, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria entrado a poseer en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARPENE, C.A, no en nombre propio. En fecha 16 de Abril de 2.015, es revocado el poder conferido al ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez Rojas, antes identificado, no entregando el demandado el inmueble objeto de la presente littis.
Fundamenta la presente demanda, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2.016 articulo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratifica los alegatos libelares.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez Rojas ut supra asistidos por los abogados Rubén Darío Celis y Manuel Valor Polanco, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, rechazó, negó y contradijo que fuera poseedor de la mala fe o invasor de un inmueble reconociendo su buena fe en la posesión alegando que el principio general agrio en Venezuela hoy en día es que la tierra es de quien la trabaja .
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte accionada no hicieron presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad como ha quedado trabada la litis, en los términos expuestos en la demanda, se concluye que los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Comprobar el presunto despojo por parte del accionado.
2) Comprobar la posesión legitima, por la parte demandante, en la forma, superficie del terreno e inmuebles identificados en autos.
3) Comprobar la producción agropecuaria desarrollada sobre el lote de terreno objeto de conflicto por parte del demandado.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,






HMP/LM/dm
Exp. 384-16