ASUNTO: JP41-G-2015-000032
En fecha 19 de marzo de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 5.621.368), actuando en su nombre y “…en representación de [sus] hermanos y madre…”; asistido por la abogada Fanny ESCOBAR FIGUEROA (INPREABOGADO Nº 52.792), contra “…EL DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…”.
El 23 de marzo de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos y el 25 del mismo mes, la parte actora consignó documentos fundamentales. En fecha 30 de marzo de 2015 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y el 14 de abril de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2015 se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
El 02 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 08 de julio de ese año, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrente, quien en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2015 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas y a solicitud de la parte actora se suprimió el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que las pruebas promovidas ya estaban incorporadas al expediente. El 15 de ese mes y año, la parte actora ya había consignado el escrito de informes. En fecha 14 de octubre de 2015 se dio inicio al lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 08 de diciembre de ese mismo año.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado, lo constituye “…EL DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…”, el cual es del tenor siguiente:
“…ACUERDO NRO. DA-0009-14
PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO
ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE

EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 54 Y 88 NUMERALES 1, 2, 3 Y 23 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CONSIDERANDO:
Que el Síndico Procurador Municipal por delegación de este Despacho dictada según Resolución Nro. DA-0308-014 de fecha 10/06/2014 ordeno según Resolución Nro. SIM/00/06/2014 de fecha 17/06/2014 y previo a formalidades de ley la demolición total de las bienhechurías construidas en terreno propiedad de la ciudadana FILOMENA CAMERO DE APONTE Y SUCESIÓN titular de la cedula de identidad Nro. V-1.470.034 ubicada en la posesión denominada LA LUISERA al sur de la ciudad de Valle de la Pascua hoy sector 12 de octubre alinderada de la siguiente manera norte: en 30 mts con callejón Santa Eduviges; sur: en 30 mts con terrenos que son o fueron de Filomena Camero de Aponte y sucesión; este: en 20 mts con terrenos que son o fueron de Filomena Camero de Aponte y sucesión y oeste: en 20 mts con Avenida Circunvalación que es su frente.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 10 de julio de 2014 el ciudadano Luís Calcurian Ortega titular de la cedula de identidad Nro V-15.549.805 en su condición de Pastor de la iglesia Evangélica Pentecostal Peniel, introdujo RECURSO JERARQUICO por ante este Despacho, a los fines de dejar sin efecto la demolición total de las bienhechurías correspondientes de la iglesia en construcción ‘PENIEL’.
CONSIDERANDO:
Que en el escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Calcurian Ortega ya identificado, asistido por la Abg. Oly Yolanda Camacho titular de la cedula de identidad Nro. V-8.790.321, señalan que la referida iglesia evangélica tiene previsto dar inicio a un proyecto, como programa piloto en el sector 12 de octubre, llamada ‘UNIDAD DE ATENCIÓN A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO PENIEL’.
CONSIDERANDO
Que este tipo de iniciativas, tiende a disminuir los índices de violencia, prostitución, delincuencia, indigencia y drogas que tanto afecta hoy día a nuestra sociedad, por lo que el estado debe propender y apoyarlas, con el firme propósito de coadyuvar a la erradicación de estos males que nos afectan a todos por igual.
CONSIDERANDO
Que los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por si o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de estas obras construidas en contravención de las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situaciones ruinosas.
CONSIDERANDO
Que la Construcción de la iglesia Evangélica Pentecostal Peniel, en ningún caso contraviene las normas relativas al uso del suelo o la conservación, ni se encuentra en situación ruinosa, por lo que este despacho considera que no existen los supuestos para ordenar la referida demolición.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es competencia del Alcalde del Municipio Revisar y resolver los Recursos Jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ADMITIR el Recurso Jerárquico impuesto por el ciudadano: Luís Calcurian Ortega titular de la cedula de identidad Nro. V-15.549.805 en su condición de Pastor de la iglesia Evangélica Pentecostal Peniel.
ARTICULO SEGUNDO: De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 83 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se DECLARA PROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto y como consecuencia de ello este despacho ordena la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. SMI/00/06/2014 de fecha 17/06/2014, dictada por el Síndico Procurador Municipal.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese del contenido de la presente Resolución al ciudadano: Luís Calcurian Ortega titular de la cedula de identidad Nro. V-15.549.805, en su condición de Pastor de la iglesia Evangélica Pentecostal Peniel y al Síndico Procurador Municipal…”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 19 de marzo de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que el acto impugnado debió declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto debió interponerse previamente un recurso de reconsideración, lo cual manifestó que no ocurrió, razón por la cual en su criterio, se vulneró el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se vulneró el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al no habérsele notificado del acto impugnado se violó además del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de 1.999 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del “…DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…” (Mayúsculas del texto).
III
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador que antes de dictar sentencia de fondo en el presente asunto, resulta necesario pronunciarse como punto previo, en relación con el alegato expuesto por la parte actora, según el cual, el acto administrativo impugnado debió declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto debió interponerse previamente un recurso de reconsideración, manifestando que eso no ocurrió, razón por la cual en su criterio, se vulneró el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto advierte este Sentenciador, que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.
La norma supra transcrita establece las condiciones y lapsos para la interposición del recurso jerárquico y, de la misma se concluye inequívocamente que el aludido recurso exige como requisito indispensable, la interposición previa y oportuna del recurso de reconsideración, pues será contra el acto que resuelve el recurso de reconsideración que ratifica el contenido del acto primigenio o contra el acto administrativo tácito confirmatorio del acto primigenio, que se produce como consecuencia de haber operado el silencio administrativo; que resulta pertinente la interposición del recurso jerárquico, pues el objeto de este último, es someter a la consideración de la Máxima autoridad del órgano administrativo, la posibilidad de modificar o de reconocer la nulidad del acto administrativo definitivo que se denuncie como violatorio de los derechos subjetivos de los administrados y que ha sido dictado por una autoridad de menor jerarquía.
En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, en el expediente identificado con el Nº 04-000047, sostuvo lo siguiente:
“…Tampoco consta en el expediente que se hubiese agotado contra la Resolución impugnada recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial. En efecto, los actos emanados de la Administración Judicial están sometidos al régimen general de recursos administrativos; de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración’, el cual, según el artículo 94 eiusdem, ‘deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó’. De modo que, una condición para la interposición del recurso jerárquico, es haber interpuesto en forma oportuna el recurso de reconsideración.
En cuanto al lapso para interponer el recurso de reconsideración en el caso bajo examen, la Sala estima que, tal y como lo indicó la abogada María Estaba González, recurrente, obtuvo copia de la resolución ‘a comienzos del mes de julio’, y al estar inconforme con su contenido, debió interponer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del acto administrativo, y dejar constancia de la fecha exacta en que se enteró del acto a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal en la oportunidad de intentar dicha impugnación. Mas, esto no fue acreditado por la recurrente…”.

En el caso bajo análisis, se advierte que el acto impugnado lo constituye “…EL DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…”; en dicho acto, el Alcalde del referido Municipio admitió el Recurso Jerárquico impuesto por el ciudadano: Luís Calcurian Ortega, quien actuó en su condición de Pastor de la iglesia Evangélica Pentecostal Peniel, lo declaró procedente y como consecuencia de ello declaró nula la Resolución Nro. SMI/001/06/2014 de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Síndico Procurador Municipal. Este último acto fue dictado por delegación del Alcalde, lo cual se evidencia de la propia Resolución Nro. SMI/001/06/2014.
La delegación contenida en la Resolución Nº DA-0308-014 del 10 de junio de 2014, mediante la cual actuó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico en el acto impugnado, se dictó según lo expuesto en el texto del acto de delegación (folios 41 y 42 del expediente judicial), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 del 31 de julio de 2008, entonces vigente. El mencionado artículo establecía lo siguiente:
“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”.

Lo anterior resulta pertinente en virtud de que el artículo 37 eiusdem preveía:
Artículo 37: Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante. (Negrillas de este fallo).
De las normas supra transcritas se evidencia que ciertamente el Alcalde del Municipio accionado podía delegar en el Síndico Procurador Municipal la atribución para dictar resoluciones como las del caso de marras, no obstante, a de los referidos preceptos, a efectos de la interposición de los recursos a que hubiese lugar se entenderá que el acto fue dictado por el Alcalde, que fue la autoridad delegante y no por el Síndico Procurador Municipal que fue la autoridad delegada.
Podemos concluir entonces, que en sede administrativa, contra el acto administrativo dictado por el Síndico Procurador Municipal en ejecución de la delegación que le hiciera el Alcalde, procedía interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante éste último, por entenderse dictado el acto por al Alcalde, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y no un recurso jerárquico.
Sin embargo, aún cuando el ciudadano Luís Calcurian Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.549.805, interpuso erróneamente en fecha 10 de junio de 2014 un recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico a los fines de impugnar la Resolución Nº SMI/001/06/2014, dictada por el Síndico Procurador Municipal en ejercicio de la delegación recibida (lo cual se aprecia del texto del propio acto impugnado) y no un recurso de reconsideración, que era lo que correspondía; dicho recurso administrativo se interpuso ante la autoridad correspondiente, en tiempo hábil, por lo que en criterio de este Juzgador la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte recurrente, por haberse interpuesto un recurso jerárquico y no un recurso de reconsideración no debe prosperar; pues se insiste, aunque correspondía la interposición de un recurso de reconsideración y no un recurso jerárquico, como fue erróneamente calificado por el recurrente y por la propia autoridad municipal, la impugnación en sede administrativa se interpuso y fue decidida ante la autoridad correspondiente (el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico), en el lapso pertinente. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad del “…DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…” (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, alegó el recurrente que le fue vulnerado el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al no habérsele notificado del acto impugnado se violó además del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adujo además, violación del principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y manifestó que el acto administrativo recurrido resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de 1.999 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la vulneración de su derecho de propiedad manifestó que “…al dejar sin efecto el decreto de demolición, autoriza indebidamente la autoridad municipal a que se siga violentando el derecho de propiedad que tenemos los sucesores propietarios…”.
Resulta pertinente destacar que en la República Bolivariana de Venezuela la propiedad tiene una función social; por lo que en criterio de este Sentenciador, toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma trascrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Lo anterior resulta particularmente relevante porqué en el caso bajo análisis se advierte que mediante el acto impugnado se “…ordena la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. SMI/00/06/2014 de fecha 17/06/2014, dictada por el Síndico Procurador Municipal…”. La Resolución anulada por la Administración Municipal ordenó la “…demolición total de las bienhechurías construidas en terreno propiedad de la ciudadana Filomena Camero de Aponte, y Sucesión, titular de la cedula de identidad Nº 1.470.034, ubicados en la posesión denominado La Luisera al Sur de esta Ciudad de Valle de la Pascua Hoy Sector 12 de Octubre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 30 mts con Callejón Santa Eduviges; SUR: En 30 mts, Con terrenos que son o fueron de Filomena Camero Aponte y Sucesión; ESTE: En 20 mts. Con terrenos que son o fueron de Filomena Aponte y Sucesión Aponte; OESTE: En 20 mts. Con Avenida Circunvalación que es su frente…” (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del texto) (Folios 44 al 47 del expediente judicial).
Tal decisión contenida en la Resolución Nro. SMI/00/06/2014 de fecha 17/06/2014, dictada por el Síndico Procurador Municipal, se fundamentó, según se desprende de las consideraciones del referido acto, en que sobre el terreno antes referido se había dictado un Acuerdo de Cámara Municipal que declaró de utilidad pública el inmueble y posteriormente fue dictado por el entonces Alcalde un Decreto de Expropiación, no obstante ambos actos fueron anulados, lo cual en su decir, fue notificado al representante de la Iglesia Peniel. Aunado a ello, manifestó el Síndico Procurador Municipal que no constaba ningún documento de comodato, arrendamiento, donación o de alguna naturaleza a favor de la Iglesia Peniel o de su representante, ciudadano Luís Calcurian Ortega, que justificara la emisión de permisos de construcción a favor de alguno de éstos.
En efecto del acervo probatorio que consta en el expediente se advierten:
1) Acuerdo Nº 055-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013 mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, declaró de Utilidad Pública un terreno de 600 mts cuadrados y cuyos linderos coinciden con el inmueble a que se refiere la Resolución Nro. SMI/00/06/2014 de fecha 17/06/2014. (Folios 24 al 26 del expediente judicial).
2) Decreto Nº DAO-0705-003-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, mediante el cual se decretó la expropiación del referido inmueble. (Folios 28 al 34 del expediente judicial).
3) Informe de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico notificó al Concejo Municipal del aludido Municipio que “…tanto el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social Nº DAO-0705-003-13 de fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.013, para la ejecución del proyecto de la UNIDAD DE ATENCIÓN ALA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO ‘PENIEL’, como el otorgamiento del Permiso de Construcción a la ‘IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL PENIEL. UN ENCUENTRO CARA A CARA CON DIOS’ para la construcción de una Iglesia en la referida parcela de terreno, se encuentran afectadas del vicio de nulidad…”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del texto). (folios 56 al 60 del expediente judicial).
4) Acuerdo Nº 015-2014 del 18 de febrero de 2014 mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, declaró la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 055-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013. (Folios 53 al 55 del expediente judicial).
Sin emitir pronunciamiento alguno, respecto a la legalidad o no de los referidos actos, pues los mismos no constituyen el thema decidendum en el presente asunto, resulta evidente que al menos la declaratoria de utilidad pública que afectó el inmueble “…ubicados en la posesión denominado La Luisera al Sur de esta Ciudad de Valle de la Pascua Hoy Sector 12 de Octubre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 30 mts con Callejón Santa Eduviges; SUR: En 30 mts, Con terrenos que son o fueron de Filomena Camero Aponte y Sucesión; ESTE: En 20 mts. Con terrenos que son o fueron de Filomena Aponte y Sucesión Aponte; OESTE: En 20 mts. Con Avenida Circunvalación que es su frente…”, había sido anulada por el propio Ente legislativo.
Ahora bien, destaca este Sentenciador que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general. En este orden de ideas el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social estatuye:
“…Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.
Este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias históricas atendiendo a elementos de lugar y tiempo, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. Entonces, lo que se considera obra de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo al mismo tiempo en otro lugar, lo que hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial; lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública, el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
“Artículo 13: La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley”.
Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, que en casos como el de autos sería el Concejo Municipal. Sin embargo, esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene su excepción en la misma Ley, en tal sentido el artículo 14 eiusdem prevé:
“Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”.
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastará el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
De todo lo anterior podemos concluir que la declaratoria de utilidad pública constituye fundamento esencial de todo acto expropiatorio; y que en el caso de autos la expropiación del inmueble propiedad de la parte recurrente, lo cual no constituye un hecho controvertido pues la propia Administración municipal lo reconoció así en diferentes pronunciamiento –Acuerdo de declaratoria de utilidad pública, Decreto de expropiación, Informe a la Cámara Municipal, entre otros- se debió (según se evidencia del Decreto de Expropiación de fecha 28 de noviembre de 2013 inserto a los folios 28 al 34 del expediente judicial), a la ejecución del Proyecto “UNIDAD DE ATENCIÓN A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO ‘PENIEL’” que incluía la construcción de una “vivienda e iglesia”, lo cual no constituye una excepción a la declaratoria de utilidad pública que fundamenta el acto expropiatorio.
Por tanto, al haberse anulado el Acuerdo mediante el cual se declaró de utilidad pública el inmueble propiedad del recurrente, no le estaba dado al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, la potestad de anular la orden de demolición de las bienhechurías que habían sido construidas en el inmueble “…ubicados en la posesión denominado La Luisera al Sur de esta Ciudad de Valle de la Pascua Hoy Sector 12 de Octubre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 30 mts con Callejón Santa Eduviges; SUR: En 30 mts, Con terrenos que son o fueron de Filomena Camero Aponte y Sucesión; ESTE: En 20 mts. Con terrenos que son o fueron de Filomena Aponte y Sucesión Aponte; OESTE: En 20 mts. Con Avenida Circunvalación que es su frente…”, pues tal pronunciamiento constituye una flagrante violación al derecho que asiste a los legítimos propietarios, pues anulada la declaratoria de utilidad pública, el acto expropiatorio no cuenta con sustento legal alguno, por lo que las consideraciones contenidas en el acto administrativos impugnado vulnera el derecho de propiedad de la parte actora, al otorgar a terceros, en este caso al ciudadano Luís Calcurian Ortega, en su condición de Pastor de la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel derechos sobre el inmueble antes identificado para iniciar en dicho terreno la obra denominada “UNIDAD DE ATENCIÓN A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO PENIEL”.
Ello así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, a criterio de este Juzgador, en el presente caso resulta forzoso declarar la nulidad del “…DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…”. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos expuestos por la parte actora, siendo forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo supra referidos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 5.621.368), actuando en su nombre y “…en representación de [sus] hermanos y madre…”; asistido por la abogada Fanny ESCOBAR FIGUEROA (INPREABOGADO Nº 52.792), contra “…EL DECRETO Nº DA-0009-014 DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000032

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000144 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES