REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO (Cédula de Identidad Nº 11.835.514), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.

En relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el mismo consta en el expediente. En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Inspección Judicial

En relación a la prueba de Inspección Judicial, la parte actora expuso “...Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede del Centro de Coordinación Policial, Nº 3, Sector el Charco, calle principal, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: SE DEJE CONSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL DORMITORIO DE LAS FEMENINAS. SEGUNDO: SE DEJE CONSTANCIA DE CUANTAS HABITACIONES DE FEMENINAS SE ENCUENTRAN EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL (…) TERCERO: SE DEJE CONSTANCIA DE LA CANTIDAD DE ENTRADAS DE ACCESO A EL DORMITORIO DE LAS FEMENINAS Y EN CONSECUENCIA DE LOS LUGARES POR LOS CULAES DEBE PASARSE PARA INGRESAR AL O LOS MISMOS. CUARTO: SE DEJE CONSTANICA DE LOS DEMAS HECHOS O CONSCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LA DISTRIBUCIÓN DEL CENTRO DE COORDICACIÓN POLICIAL Nº 3. QUINTO: SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA OFICINA DEL JEFE (…) SEXTO: Me reservo el derecho de realizar las observaciones que estime conducentes al momento de la practica de la Inspección…” (Sic) (Negrillas del texto), este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencia ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que realice la referida Inspección Judicial. Así se decide.
III
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos “NELSON JOSÉ ROA VARGAS (…) domiciliado en Altagracia de Orituco (...) MANUEL ANGEL ALANIS MONJES (…) domiciliado en Altagracia de Orituco (…) ALEXANDER LANDAETA ALCASA (…) domiciliado en Altagracia de Orituco (…) PEDRO VILLEGAS (…) domiciliado en Altagracia de Orituco (…) JAVIER BARTOLO BARRIOS AGUAJE (…) domiciliado en Altagracia de Orituco...” (Sic), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que los domicilios procesales de los testigos NELSON JOSÉ ROA VARGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.736), MANUEL ÁNGEL ALANIS MONJES (Cédula de Identidad Nº 8.777.498), ALEXANDER LANDAETA ALCASA (Cédula de Identidad Nº 10.665.273), PEDRO VILLEGAS (Cédula de Identidad Nº 15.084.206), y JAVIER BARTOLO BARRIOS AGUAJE (Cédula de Identidad Nº 16.075.974), se encuentran en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que realice la evacuación de las testimoniales antes mencionadas.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora. Líbrese boleta a la parte recurrente.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




Exp. Nº JP41-G-2016-000025
RADZ/GCMM/ejph