ASUNTO: JP41-G-2015-000079
QUERELLANTE: RUBÉN FRANCISCO ARCILES BAEZ (Cédula de Identidad Nº 23.058.727).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL y Orlando JOSÉ TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 153.997, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 234.496, 250.318 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de julio de 2015 el ciudadano RUBÉN FRANCISCO ARCILES BAEZ (Cédula de Identidad Nº 23.058.727), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010…” a través del cual fue destituido el querellante “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
El 21 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 22 de julio de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas y para la apertura del cuaderno separado respectivo con el fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 11 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 01 de noviembre de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de noviembre de 2016 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de noviembre de 2016 se difirió el lapso para sentenciar en el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada.
En tal sentido en fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el amparo cautelar solicitado. No obstante, para decidir lo conducente respecto a la medida cautelar innominada acordó abrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual, de la referida medida cautelar innominada no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso. En razón de lo anterior, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse en el fondo sobre la misma por cuanto, en virtud del carácter accesorio que poseen; la finalidad de las medidas cautelares radica en garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano RUBÉN FRANCISCO ARCILES BAEZ (Cédula de Identidad Nº 23.058.727), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE (…) FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010…” mediante el cual el Órgano accionado destituyó al querellante “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por:1) Falso supuesto, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Silencio de pruebas, 4) Vulneración al principio de globalidad administrativa, 5) No aplicación de circunstancias atenuantes, 6) Inmotivación, 7) Vulneración al principio de proporcionalidad, y 8) Vicios en la notificación.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir…” (Sic) al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido, pasará a pronunciarse en primer lugar sobre los vicios en la notificación. Así se determina.
1) Respecto a los vicios en la notificación adujo el accionante, lo siguiente:
“… El día diez (…) de junio de dos mis quince (…) presuntamente fui Notificado del Órgano Sancionador, donde se me hace saber que por decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2010, se determino mi RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA en virtud de haberse comprobado en el procedimiento disciplinario tramitado al efecto, hechos que configuran la causal de DESTITUCIÓN tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En el mismo, se observa en dicha boleta de notificación se incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL (PEG) DE LA Policía del Estado Guárico , dictado por el Consejo Disciplinario de dicha Institución Policial en fecha 17 de diciembre de 2010. Al respecto, se observa que la falta de trascripción del acto administrativo de Destitución con el cual se inicia el cese de la relación de empleo público de mi persona con la Policía del Estado Guárico, se traduce en un impedimento para que ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, mi derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial. En consecuencia, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de destitución en la referida boleta de Notificación, en donde se determino mi RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, dictada mediante Acto Administrativo de fecha 17-11-2010, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una notificación defectuosa que anula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, ya que tal omisión no me permitió incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido acto, objeto de enervar sus efectos por lo que el mismo lesionó mi derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por vicios en la notificación que; según su decir, le impidieron ejercer tempestivamente o en forma oportuna los recursos apropiados para la tutela efectiva de los derechos que considera lesionados.
Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem y por tanto no producirán efecto alguno según lo previsto en el referido artículo 74 del texto en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que al folio 16 del mismo riela notificación del acto administrativo impugnado.
De la referida notificación se desprende que si bien la Administración informó al accionante sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos y respecto a los Órganos ante los cuales podía ejercer los mismos. Omitió así, transcribir el texto íntegro del aludido acto administrativo impugnado; limitándose a destacar, lo siguiente: “…el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial decidió sancionarlo con la Medida de DESTITUCIÓN, según lo establecido en el Artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Siendo uno de los requisitos de la notificación que la misma contenga el texto íntegro del acto recurrido.
Por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos se advierte que el recurrente interpuso el recurso apropiado, ante el Órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden convalidados por la acción del propio actor los defectos de la notificación del acto impugnado.
Ello, aunado al hecho de que al folio 106 del expediente disciplinario riela acta de entrega al accionante de copias simples del referido expediente disciplinario con fecha 10 de junio de 2015; lo que permite determinar que al menos en la aludida fecha el querellante tuvo conocimiento del texto íntegro del acto administrativo impugnado; lo que en criterio de este Juzgador, convalida de igual forma los defectos de la notificación impugnada.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar el vicio de notificación defectuosa alegado por el accionante. Así se decide.
2) Con relación al falso supuesto adujo el accionante, lo siguiente:
“…En fecha 10 de agosto de 2015, fui notificado del acto administrativo, sustanciado en el expediente Nº086-1200, de fecha 17 de noviembre de 2010, donde fui destituido del cargo de funcionario policial, que venía desempeñando en la Policía del estado Guárico, el cual se fundamentó en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Señalo, que no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustentara y concordara con las causales y el hecho por el cual fui destituido, ya que si bien es cierto, fue investigado por la presunta participación en un hecho delictivo, también es cierto que, no fui investigado penalmente.
No está claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento ni del acto administrativo, que en efecto hubiere cometido algún delito considerado como comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía, conforme al numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial.
(…), siendo esto contrario al principio constitucional de la presunción de inocencia, el cual fue vulnerado al considerarme culpable de un hecho delictual que no cometí y del cual no se me apertura una investigación penal por los organismos competente para ello.
El acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, puesto que la razón en la que se basó el Ente Policial (Consejo Disciplinario) del Estado Guárico para destituirme, consistió en que según dicho órgano era responsable de un hecho delictivo, o por lo menos el estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, que no concordaba con la conducta típica que requiere la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no se me apertura ninguna averiguación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como tampoco el ente policial notifico a la fiscalía de conformidad con el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no afectaba la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Así pues, sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes (…) en el presente caso visto que el Cuerpo Policial únicamente se fundamentó en la comisión intencional de un hecho delictivo, y dado que hasta el momento conforme al contenido del expediente administrativo no existe la verificación de circunstancias que configuren un delito por parte de mi persona como funcionario policial (…) concluyo que el Cuerpo Policial del Estado Guárico subsumió los hechos en una norma errónea; con motivo a lo cual se debe anular el acto administrativo de destitución dictado en virtud del vicio de falso supuesto configurado…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto a su decir; la Administración se basó para fundamentar su destitución en una norma errónea en virtud de que del “…contenido del procedimiento…”, no se desprende que el querellante “…hubiere cometido algún delito (…) que afectara la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía, conforme al numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial…”; que fue la única causal imputada al accionante por la Administración como causal de destitución.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela al folio 59 del expediente disciplinario del accionante se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del mismo en virtud de los “… hechos ocurridos en los Calabozos de la Comisaría Nº 4, de donde se evadieron cuatro (04) sujetos que se encontraban detenidos a la orden del Juez de Control número 02, encontrándose…” el accionante “…de Servicio de Segundo turno de Reten…”.
Aunado a ello del referido acto de formulación de cargos (Folio 59 del expediente) se advierte además, lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la negligencia por cuanto encontrándose de Servicio de Segundo turno de Retén (…) la responsabilidad para ese momento de acuerdo al servicio que desempeñando, era de velar por la permanencia de los detenidos dentro del reten policial y mantener el Orden dentro del miso.
SEGUNDO: Que la conducta desplegada por usted al introducirse junto con el Tercer Turno de Ronda dentro de los calabozos de las feminas, constituye una imprudencia de su parte, ya que su responsabilidad como Segundo Turno de Reten era la de velar porque los detenidos se mantuvieran dentro del espacio determinado para ellos y no dejar sin seguridad y vigilancia el área de los retenes, cosa esta que permitió al introducirse junto con el Tercer Turno de Ronda dentro del reten donde se encontraban detenidas las feminas y presuntamente permitir que el Guardia de Garita abandonara su puesto de servicio…”
Por su parte del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 102 al 103 del expediente disciplinario se advierte a su vez, lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que la Administración demostró de manera veraz y fehaciente en autos (…) que el funcionario investigado: AGTE. (PPG) ARCILE BAEZ RUBEN FRANCISCO, no inspeccionó el servicio al momento de recibir la guardia de ronda.
CONSIDERANDO
Que si el funcionario investigado: AGTE (PPG) ARCILE BAEZ FRANCISCO (…) hubiese realizado una inspección a los Calabozos, tal evasión no hubiese ocurrido…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del aludido acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 97, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”.

En razón de lo anterior, constata este Juzgador que al querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario; que derivó en su destitución, en virtud de la evasión de 04 detenidos de los “…Calabozos de la Comisaría Nº 4…” en la cual el mismo cumplía funciones al “…Servicio de Segundo turno de Reten…”.
En ese sentido, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto ni el hecho de que se hayan evadido varios detenidos de los “…Calabozos de la Comisaría Nº 4…”; ni el hecho de que el accionante haya estado prestando servicios al momento en que ocurrió la referida evasión; habida cuenta que el propio accionante, en acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2010; que riela al folio 49 del expediente disciplinario, manifestó lo siguiente:
“…yo recibí segundo turno de Guardia de reten, y como a eso de las seis y media de la mañana (…) llame al ronda para que me trajera la lista de los detenidos que se encontraban en los diferentes retenes para pasar lista y salieran hacer sus necesidades y aseo personal, pero los detenidos estaban alzados y querían que yo les abriera la puerta de una ves sin pasar lista, luego llego el Ronda y hablo con los detenidos y les dijo que esperaran que yo les pasara las listas para salir y ello se calmaron, luego yo pase la lista y estaban todos allí después les abrí la puerta para que salieran y se hicieran el aseo personal (…) de allí salí y tranque la puerta principal y fui al otro anexo donde se encontraban otros detenidos y le pase la lista también y estaba todo normal luego de pasarle lista les abrí la puerta también para que se asearan, luego cuando venia de regreso hacia la receptoria escuche que estaban gritando que los presos se estaban escapando por la platabanda de los calabozos, yo salí hacia dentro y entre en el primer anexo y vi que habían reventado parte de un de un emparrillado de cabillas que hay en el techo de los calabozos cerca del baño (…) luego como a los cinco minutos llegaron unos funcionarios que habían salido corriendo hacia la calle con dos de los fugados que (…) habían capturado…”.
No obstante lo anterior, el mismo adujo en el presente asunto, que la Administración incurrió en falso supuesto en virtud de que le imputó para sancionarlo con la medida de destitución, únicamente la causal aludida a la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; a saber la causal prevista y sancionada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 2º; siendo que en su decir, no se desprende de la actas del expediente disciplinario que el mismo “…hubiere cometido algún delito (…) que afectara la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía, conforme al numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial…”(sic); lo que acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado por incursión en falso supuesto.
En ese sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de junio de 2015; recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000148, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basándose en que sobre el querellante recayó una medida privativa de libertad, afectando la prestación del servicio policial, aunado al hecho de encontrarse incurso en un proceso penal.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta Corte resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, conforme a la cual absolviendo al ciudadano José Francisco González, la cual ‘ABSUELVE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO (…) por la comisión del delito de Homicidio Calificado…” (folio 140 al 158 del expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada señalar que en el presente caso la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, cuando de los autos se desprende su absolución penal, tal y como lo fuera determinado el Juzgado A quo. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por aplicación de la consulta obligatoria. Así se decide…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras; sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes; y por tanto la responsabilidad disciplinaria es independiente y autónoma de una eventual responsabilidad penal; y haciendo la salvedad de que el hecho de que se fugaran varios detenidos de los “…Calabozos de la Comisaría Nº 4…” en la cual el querellante cumplía funciones al “…Servicio de Segundo turno de Reten…”; específicamente funciones de pasar lista a los detenidos para verificar que estuviesen todos allí tal como el mismo lo alega en acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2010; que riela al folio 49 del expediente disciplinario; resulta a todas luces, una conducta sancionable en virtud de que la responsabilidad de estos detenidos recaía sobre el propio querellante; en criterio de este Juzgador y conforme a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en la sentencia up supra transcrita; la Administración erró al imputar al accionante solamente la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 2º, referido a la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; cuando de autos no se desprende que se haya sustanciado en contra del mismo, proceso alguno del cual derivara que este incurrió en algún delito.
En ese sentido, evidencia este Juzgador que la Administración subsumió los hechos imputados al accionante en una causal de destitución errónea y no congruente con el hecho imputado al mismo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 10 de junio de 2015 (Folio 16 del expediente judicial); hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, respecto al pago del “…beneficio de alimentación…”; dejado de percibir, considera menester este Juzgador indicar que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por tanto, en virtud de que el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado dada su destitución; resulta forzoso negar tal pedimento. Así se establece.
Respecto al pago de las vacaciones y el bono vacacional dejados de percibir por el accionante desde su destitución hasta su efectiva reincorporación; este Juzgador advierte que, conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-1054 de fecha 18 de junio de 2007:
“…el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001)…”
Al respecto advierte este Juzgador, tal como lo dispone el anterior criterio, que el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, requiere la prestación efectiva del servicio.
En el caso de autos, visto el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado dada su destitución; resulta forzoso negar tal pedimento. Así se determina.
Referente al pago de la bonificación de fin de año dejada de percibir en virtud de la destitución del querellante; se advierte del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se requiere la prestación de servicio activo para adquirir el derecho al pago de la aludida bonificación.
El aludido artículo establece entonces, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”
En ese sentido, respecto al servicio activo de los funcionarios públicos, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia…”.
En razón de lo anterior, y por cuanto el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado dada su destitución; tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo; resulta forzoso negar tal pedimento. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a los demás beneficios que correspondan, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano RUBÉN FRANCISCO ARCILES BAEZ (Cédula de Identidad Nº 23.058.727), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE (…) FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010…” mediante el cual el Órgano accionado destituyó al accionante “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 10 de junio de 2015; hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- Se NIEGA el pago del “…beneficio de alimentación…”; dejado de percibir con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de las vacaciones y el bono vacacional dejados de percibir por el accionante desde su destitución según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de la bonificación de fin de año según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de diciembre de de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000079
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000143 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES