REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (01-12-2.016).
AÑOS 206° Y 157° EXPEDIENTE Nº 9031-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.820.921.-

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, MARIA BELEN GULIELMO B. y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971, 5.479 y 195.455, respectivamente; según Poder que riela al folio 06, y Poder Apud Acta que riela al folio 42.

TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.402.405, con domicilio y residencia en la ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.899, según poder que riela al folio 86.

PARTE ACCIONADA: GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-16.554.888 y V.-12.485.558 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, HAIRA ROMAN PÉREZ Y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 136.904, 36.526 y 59.488, respectivamente, según poder que riela al folio 45 del Cuaderno de la Tacha Nº 01.

SUCESORES: O CAUSA-HABIENTES DESCONOCIDOS del difunto, ciudadano GIUSEPPE RICCIO LÁMATO.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Sobre la TACHA INCIDENTAL Nº 01).

Por cuanto le corresponde al tribunal pronunciarse sobre la presente tacha incidental, presentada por los co-demandados del juicio principal, GIOVANNI JOSÉ RICCIO y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, contenida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 30-09-2.014, cursante a los folios 132 al 133 de la pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, quienes tacharon de falso por vía incidental el acta de matrimonio Nº 04, de fecha 20-03-2.012, celebrado entre la accionante del juicio principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO y el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO. Asimismo, los tachantes, presentaron escrito de formalización de la tacha, en fecha 07-10-2.014, cursante a los folios del 25 al 29 del presente cuaderno, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados.
Igualmente, la parte presentante del instrumento contestó la tacha en fecha 14-10-2.014, declarando expresamente que insiste en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha; cursante en este cuaderno a los 30 y 31.
El tribunal, por auto de fecha 17-10-2.014, en el presente cuaderno separado, al analizar el íter de la interposición de la tacha incidental, acordó que conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debía seguirse el procedimiento de tacha; para lo cual resolvió, notificar mediante oficio al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y la sustanciación del curso de la incidencia, ordenándose que la parte accionante del juicio principal exhibiera el traslado fiel y exacto del libro original debidamente certificado, o en su defecto, manifestar el motivo de no producir el original del instrumento objeto de tacha y la persona en cuyo poder esté.
Igualmente, se determinó con precisión el hecho sobre el cual debe recaer el acervo probatorio, que lo es el hecho alegado y contestado; es decir, la verificación de la autenticidad o no de la firma en el acta de matrimonio, del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 20-03-2.012, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, municipio Camaguán, parroquia Uverito.
De igual manera, antes de proceder a la evacuación de las pruebas, el tribunal ordenó su traslado y constitución en la oficina donde fue otorgado el instrumento, a los fines de la minuciosa inspección de los protocolos o registros; y para confrontar éstos con el instrumento producido con la comparecencia personal tanto del funcionario, Lcdo. LUÍS RODRÍGUEZ, Delegado de ese Registro Civil, quien presenció el acto del matrimonio contenido en el acta objeto de la tacha, así como también de los testigos instrumentales que suscribieron el acta, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PÉREZ y CARMEN BETILDE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.618.211 y V.-12.475.088 respectivamente, a fines de que físicamente estando presentes en la respectiva oficina, le fueran puesto a cada uno a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido; y en consecuencia, declararan con precisión y claridad sobre el hecho arriba descrito.
A los folios del 34 al 38, consta el acta contentiva de la práctica de la inspección minuciosa realizada por el tribunal en fecha 22-10-2.014, en las instalaciones de la oficina del Registro Civil y Electoral en la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guárico, donde estuvieron presentes los demandados del juicio principal, asistidos de abogados; y asimismo, el co- apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el nro. 195.455, y de igual manera, la presencia del abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien actúa como heredero desconocido del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO.
El tribunal debidamente constituido en el lugar mencionado, hizo constar la presencia del ciudadano Lcdo. LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ, con su carácter de Registrador Civil de la localidad de Uverito Camaguán; y seguidamente se procedió a dejar constancia, en primer lugar sobre la minuciosa inspección de los protocolos o registros para la verificación de la autenticidad o no de la firma en el acta de matrimonio, del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 20-03-2.012, y comprobar su asistencia o no al acto de matrimonio; y en segundo lugar, para confrontar dichos protocolos o registros con el instrumento producido; todo lo cual se realizó vía observación directa de este juzgado, pudiendo constatarse la existencia de un expediente contentivo de fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Giuseppe Riccio, originales de actas de nacimientos en idioma italiano, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Edelmira Hernández, fotocopia de la cédula de identidad de la mamá de la contrayente, constancia de soltería de la contrayente, acta de nacimiento de la contrayente, fotocopia de la cédula de identidad de los testigos, copia simple de la sentencia de divorcio del contrayente, copia simple del acta de matrimonio de los padres de la contrayente.
De seguidas, el tribunal confrontó el acta que se encuentra en el expediente con el acta que estaba en el legajo Nº 4 de fecha 20-03-2012, dejándose constancia que el acta es copia fiel y exacta del documento tachado y que existen firmas en originales de los contrayentes, del registrador civil y de los testigos que presenciaron el acto de matrimonio.
Al Registrador Civil de la población de Uverito Camaguán, se le puso a la vista el acta de matrimonio objeto de tacha con el acta que se encuentra archivada en el legajo, como funcionario que presenció el acto, manifestando que él presidió ese acto previa consignación de los requisitos exigidos, y con la presencia de dos testigos les preguntó a los contrayentes si se aceptaban como marido y mujer y unirse en matrimonio civil, declarando en alta voz que sí se aceptaban el uno al otro; además, señaló que el acto es auténtico y normal como cualquier matrimonio que ha efectuado, y que el señor sí acudió al acto y firmó el acta.
En ese mismo orden, el tribunal habiendo ordenado la comparecencia personal de los testigos instrumentales que suscribieron el acta, ciudadanos RODOLFO ANTONIO PÉREZ y CARMEN BETILDE MEJÍAS, solamente estuvo presente la última de ellos, a quien se procedió a ponérsele a la vista el instrumento producido; y pasó a declarar sobre el hecho, manifestando que fue requerida para el matrimonio, que presenció el acto, que los contrayentes comparecieron ante ese Registro Civil a casarse y que sí firmaron el acta de matrimonio.
Terminada la inspección minuciosa del tribunal, tomaron la palabra las partes, quienes señalaron al ciudadano juez las preguntas que querían se les hiciera al funcionario Registrador civil, considerándolas el Juez pertinentes y procediendo a realizarlas en términos claros y sencillos, declarando el funcionario que el contrayente GIUSEPPE RICCIO LA MATO, le manifestó cuando le preguntó que si aceptaba por esposa a la ciudadana EDELMIRA HERNÁNDEZ, que sí quería, y que terminara rápido para firmar; además, expresó el funcionario que no conocía a los contrayentes, y que los identificó por su documentación personal como la cédula de identidad que fue presentada en original y copia, copia con vista a la original; y por último, que el sistema que utilizan en el registro para levantar las actas, es el digitalizado.
Asimismo, las partes señalaron al ciudadano juez las preguntas que querían se le hiciera a la única testigo presente en la inspección, ciudadana CARMEN BETILDE MEJÍAS, considerándolas el Juez pertinentes y procediendo a realizarlas en términos claros y sencillos, declarando que ella no conocía al señor GIUSEPPE RICCIO antes de la fecha de celebración del matrimonio; y que al describir físicamente al señor que se presentó como contrayente, lo que recuerda es que era blanco.
El tribunal ordenó agregar a los autos copia de los dos ejemplares del acta de matrimonio confrontada e inspeccionada; y luego de concluida la misión de tribunal, se acordó dar por terminado el acto, y trasladarse a su asiento original.
Por auto de fecha 27-10-2.014 (folio 41), el tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Asimismo, cursan a los folios del 42 al 43, y al 47, escritos de promoción de pruebas de las partes, sobre las cuales providenció el tribunal mediante auto de fecha 04-11-2.014 (folios del 48 al 51).
Igualmente, del folio 55 al 98, cursan las actuaciones relacionadas con los actos de designaciones, así como las notificaciones, aceptaciones y juramentaciones de expertos grafotécnicos, además de los resultados arrojados por la prueba de experticia promovida por la parte accionada del juicio principal.
También, a los folios del 105 al 129, rielan las actuaciones relacionadas las demás pruebas promovidas, tanto lo concerniente a las resultas de las pruebas de informes, como las actuaciones relacionadas con la prueba de experticia promovida por la parte actora, la cual no se materializó por no constituirse la totalidad de los expertos designados, y haber precluido la articulación probatoria.
Por último, la representación judicial de la parte accionante del juicio principal, en fecha 25-11-2.015, consignó escrito contentivo de sus objeciones a las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte contraria.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
INSPECCIÓN A LOS PROTOCOLOS O REGISTROS EN LA OFICINA:
Consta en las actas, que en fecha 22-10-2.014, el tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, acerca de su traslado y constitución en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, estando presentes los demandados del juicio principal, así como las representaciones judiciales de la parte demandante y del tercero interviniente como heredero desconocido del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, donde también estuvo presente el ciudadano Lcdo. LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Registrador Civil de esa localidad de Uverito Camaguán; procediendo este juzgado a dejar constancia sobre la minuciosa revisión de los protocolos o registros para la verificación de la autenticidad o no de la firma en el acta de matrimonio, del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 20-03-2.012, y comprobar su asistencia o no al acto de matrimonio; y en segundo lugar, para confrontar dichos protocolos o registros con el instrumento producido.
En ese sentido, por vía observación directa el tribunal pudo constatar legajo sin encuadernar correspondiente al Tomo Nro. I, del año 2012, con la existencia de un expediente contentivo de los recaudos que presentaron los contrayentes; sin embargo, su consignación en la oficina no es medio de prueba suficiente para determinar que efectivamente el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, haya comparecido en persona a presentarlos; ya que bien pudo haber sido consignado previamente por la misma contrayente, u otra persona distinta.
Seguidamente, el tribunal confrontó el acta que está en el expediente con el acta que del legajo Nº 4 de fecha 20-03-2012, dejando constancia que el acta es copia fiel y exacta del documento tachado y que existen firmas en originales de los contrayentes, del registrador civil y de los testigos que presenciaron el acto de matrimonio; no obstante, tales actuaciones también son insuficientes para asegurar que la firma del contrayente GIUSEPPE RICCIO LAMATO, sea auténtica ni que él haya asistido personalmente al acto de matrimonio; ya que el hecho que se dilucida, es saber si el instrumento objeto de la tacha, está inmerso en el supuesto jurídico a que se contrae el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil; que lo es: Que aún cuando sea cierta la firma del funcionario, Lcdo. LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Registrador Civil de la localidad de Uverito Camaguán, si está o no falsificada la firma del hoy difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, como otorgante que aparece en el acto.
Asimismo, ante la deposición hecha por el Registrador Civil, quien manifestó que él presidió el acto de matrimonio, que el mismo es auténtico, que el contrayente asistió al acto y que firmó, que consignaron los documentos de requisitos, que en presencia de dos testigos les preguntó si se aceptaban como marido y mujer, para unirse en matrimonio civil y que declararon en alta voz que sí se aceptaban el uno al otro; el funcionario señaló que no conocía a ninguno de los contrayentes, y además, la intención de rapidez en firmar y terminar el acto, que dice el funcionario haber tenido el otorgante que aparece firmando en el acto; por tanto, tal manifestación funcionarial es insuficiente para asegurar que la firma del contrayente GIUSEPPE RICCIO LAMATO, sea auténtica ni que haya asistido personalmente al acto de matrimonio.
Además, es determinante para este sentenciador, destacar que la parte presentante del instrumento que insistió en hacer valer el mismo y que se propuso combatir la presente tacha, tenía la carga de presentar en el momento de la inspección minuciosa, al testigo instrumental RODOLFO ANTONIO PÉREZ; pero que se constata en el acta levantada, que dicho ciudadano no fue presentado ni compareció, como tampoco fue expuesta allí, ninguna razón por la cual no acudió el referido testigo instrumental, aún cuando por auto de fecha 17-10-2.014, el tribunal ordenó la comparecencia del mismo, para que estando presente físicamente en la oficina respectiva, le fuera puesto a la vista los registros e instrumentos producidos, y declarara con precisión y claridad sobre el hecho debatido.
De igual manera, ante la deposición hecha por la testigo instrumental que suscribió el acta, ciudadana CARMEN BETILDE MEJÍAS, como la única testigo asistente en la inspección, quien luego de ponérsele a la vista del instrumento producido, pasó a declarar sobre el hecho, manifestando que presenció el acto de matrimonio y que los ciudadanos comparecieron ante este Registro civil a casarse, que los contrayentes firmaron el acta de matrimonio; sin embargo, no puede dejar de observar este juzgador, que la testigo manifestó que “fue requerida para el matrimonio”, que no conocía al ciudadano al señor GIUSEPPE RICCIO antes de la fecha de celebración del matrimonio; y al describir físicamente, señala que lo único que recuerda es que era blanco; es decir, que con la exposición hecha por la testigo instrumental en cuestión; resulta insuficiente para este tribunal, asegurar que la firma del contrayente GIUSEPPE RICCIO LAMATO, sea auténtica ni que haya asistido personalmente al acto de matrimonio.
En conclusión, este órgano jurisdiccional al haber realizado la inspección a los registros correspondientes, mediante minuciosa observación, emergen de ella ciertas incertidumbres y divergencias en la verificación de la autenticidad de la firma en el acta de matrimonio, del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 20-03-2.012, sin que tampoco haya quedado comprobada su asistencia al referido acto; todo lo cual conduce a este juzgador a otorgarle pleno valor probatorio tanto a las actuaciones hechas en la inspección, como a las declaraciones allí contenidas y a los instrumentos agregados al acta; por cuanto constituyen medios idóneos para comprobar in situ los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez. Así se decide.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS DEL JUICIO PRINCIPAL Y PARTE TACHANTE
En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte tachante del instrumento público, cuyas resultas cursan a los folios del 92 al 98 del presente cuaderno, ante lo cual este tribunal para valorar previa las consideraciones siguientes:
El autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:
“Consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”.

La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA como:
“...la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.” (Legis, Código de Procedimiento Civil, pagina 432).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del resultado del informe de experticia consignado, se aprecia que en el examen pericial el INSTRUMENTO INDUBITADO recayó sobre copia certificada de documento de venta Pura y Simple registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, anotado bajo el número 17, folio 98 al 103, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 2.001; destacando que tal instrumento y su carácter de indubitado no fue impugnado por la parte contraria, es decir, que los expertos cumplieron con las reglas del numeral 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se puede observar por parte de este Juzgador, que en fecha 21-01-2.015 los expertos designados, presentaron diligencia donde señalaron fecha, hora y lugar en que darían inicio a las actuaciones de su peritaje, con la anticipación que dispone el artículo 466 eiusdem, donde ambas partes podían hacer acto de presencia física en la formación de la prueba como garantía inherente al derecho a la defensa.
Por otra parte, los expertos aportaron elementos certeros sobre la realización de prueba en su informe final, constante de cinco (5) folios consignados y dos anexos de fotografías fotostáticas, señalando que el método científico que aplicaron, fue el “Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante”; explicando el grado de garantía, efectividad y confiabilidad del mismo.
Por tanto, del estudio de la experticia grafotécnica y de los conceptos antes transcritos, se observa que en las conclusiones dadas por los expertos asignados mediante escrito traído a los autos en fecha 29-01-2.015, contentivo de los argumentos que lleva a la convicción de este sentenciador, se puede observar de la conclusión arrojada por los expertos, lo siguiente:
“Las firmas legibles donde se lee “GIUSEPPE RICCIO” que aparecen manuscritas en el renglón de los Contrayentes, al reverso de las Actas de Matrimonio Nº 4, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), señaladas como material cuestionado, han sido producidas por persona DISTINTA a aquella que identificándose corno GIUSEPPE RICCIO LAMATO, Cédula de Identidad Nro. 6.288.201, produjo las firmas de carácter indubitado en el documento de Venta Pura y Simple, descrito corno material de origen conocido en la parte Expositiva del presente Peritaje, esto es, que las firmas cuestionadas no corresponden a la MOTRICIDAD ESCRITURAL DEL CIUDADANO GIUSEPPE RICCIO LAMATO”

Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos ANA COHIMBRA SILVA HUECK, JUAN ALBERTO BLANCO y GERMÁN ARTURO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.743.289, V.-3.120.193 y V.-5.268.349 respectivamente, inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del estado Aragua (COPEGEA), designados para practicar examen pericial en materia de investigación de documentos dudosos, quienes fueron debidamente designados y juramentados ante este Tribunal dentro del lapso legal establecido para ello; los cuales gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado.
No obstante, la representación judicial de la parte accionante del juicio principal, en fecha 25-11-2.015, consignó escrito contentivo de sus objeciones a las resultas de la prueba de experticia; pero constata este juzgador que el mecanismo de impugnación fue ejercido de manera excesivamente tardía, cuando lo procedente era cumplir con lo consagrado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, la parte inconforme con los resultados de la experticia, debe solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen.
En consecuencia, ante los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos ANA COHIMBRA SILVA HUECK, JUAN ALBERTO BLANCO y GERMÁN ARTURO VIVAS, conduce a que este juzgador a concluir que tal probanza es totalmente eficaz, por lo que se debe proceder a valorar los resultados allí contenidos, y en consecuencia, se estima la misma otorgándosele valor probatorio con apego a lo establecido para esta prueba en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 13-06-2.016, expediente Nº AA20-C- 2015-000730. Así se decide.

SOBRE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada del juicio principal y tachante del instrumento, relacionado con las solicitudes de información a:
 Hospital Militar Dr. CarIos Arvelo, ubicado en la ciudad de Caracas.
 Centro Profesional Colonial C.A (Centro Médico), ubicado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda.
 Hospital Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco Miranda.

En cuanto a sus resultas, las mismas constan a los folios del 115 al 117; 119 al 120, y 127 al 129, que al ser revisadas y analizadas sus informaciones emitidas en cada una, se evidencia que fueron suscritas por sus autoridades competentes como para ser considerados como hechos pertinentes y eficaces que merecen ser valorados, motivo por el cual el tribunal estima los referidos instrumentos.
En ese sentido, puede observarse de dichas resultas, que el hoy difunto, ciudadano GIUSEPPE RICCIO LÁMATO, ingresó como paciente al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en Caracas, en fecha 08-12-2.012, y egresó el día 15-02-2.012; es decir, escaso tiempo antes de la supuesta comparecencia a contraer matrimonio en fecha 20-03-2.012, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, municipio Camaguán, parroquia Uverito.
De la misma manera, se observa que el hoy difunto, ciudadano GIUSEPPE RICCIO LÁMATO, ingresó posteriormente como paciente también al Centro Profesional Colonial C.A (Centro Médico), ubicado en la ciudad de Calabozo, en fecha 26-04-2.012, y egresó el día 29-04-2.012; es decir, poco tiempo después de supuestamente haber acudido al acto de matrimonio el 20-03-2.012 ante el referido Registro Civil; hasta fallecer el 01-05-2.012 en el Hospital Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en esta misma ciudad de Calabozo (según acta de defunción que riela en la pieza principal).
Es decir, tales informes le permiten crear a este juzgador la existencia de convencimientos que le hace concluir que el contrayente efectivamente se encontraba en un delicado estado de salud, dadas sus condiciones físicas, todo lo cual se desprende de la valoración de las pruebas de informes. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DEL JUICIO PRINCIPAL E INSISTENTE DEL INSTRUMENTO

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
Insistió en hacer valer como cierto, real y efectivo el acta de matrimonio Nº 04, de fecha 20-03-2.012, entre la accionante del juicio principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO y el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO; que por tratarse del mismo instrumento público objeto de la tacha, naturalmente debe ser objeto de análisis y valoración, como en efecto se ha hecho. Así se resuelve.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba promovida por el co-apoderado judicial de la actora, la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, referida a la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA del de cujus que aparece en el acta de matrimonio Nº 4 de fecha 22-03-2.012, donde señala como documento indubitado el acta de compromiso dirigida a la Aviación Comando de operaciones personal autenticada por ante la Notaría de Calabozo de fecha 15-07-2004, anotada bajo el Nº 81, tomo 28 de lo libros de autenticaciones llevados por esa notaría; se desprende a los autos que no se logró nunca la constitución de la totalidad de los expertos que en distintas oportunidades fueron designados tanto por las partes como por el tribunal, no prestando ellos su juramentación, ni habiéndose realizado la experticia por haber concluido con creces la articulación probatoria; por tanto, para este tribunal no hay resultados qué valorar y así se decide.-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Realizado como ha sido el análisis anterior, se desprende de autos que la impugnación del instrumento público traído a los autos por la parte actora, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 20-03-2.012, entre la accionante y el padre de los demandados, el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO (causante), por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, Municipio Camaguán, Parroquia Uverito, en la Unidad de Registro Civil; que lo tachan de falso con fundamento en la causal contenida en el artículo 1.380 numeral 2° del Código Civil, señalando que su padre en ningún momento suscribió el acta; por tanto, este Tribunal pasa a resolver previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe traer a colación este juzgador la definición de tacha incidental de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha incidental es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento que haya sido producido en juicio. Es la vía jurídica que concede la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, como procedimiento incidental de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.
Es decir que, el fin que persigue la tacha incidental de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Así pues, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental; así pues, la tacha incidental de falsedad instrumental es un proceso paralelo en cuaderno separado, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, aplicables a aquellos documentos públicos (que merezcan fe pública) o privados, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil.
Si la tacha incidental de falsedad hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rubricas que aparecen en el instrumento son apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma dubitada original.
En ese sentido, nuestra doctrina ha establecido que la tacha incidental de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración que puede proponerse en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, estando fundamentado en el caso que nos ocupa, en su numeral 2º que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(...)
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada...

De los términos en que quedó planteada la controversia se debe señalar, primero: “La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

El artículo 1.357 del Código Civil, dispone que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las actas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe pública, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha incidental de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1.380 eiusdem, como acción principal o rebatirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.
Así las cosas, este tribunal observa que el tachante, ciertamente, invocó causal de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva que señala expresamente la causal segunda contenida en el referido artículo 1.380, del Código Civil, en virtud que tacha como falso el acta de matrimonio de fecha 20-03-2.012, entre la accionante del juicio principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO y el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, suscrita por ante la oficina del Registro Civil y Electoral en la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guárico, bajo el Nº 04 del año 2.012, debido a que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, no firmó el acta de matrimonio.
Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador que la parte accionante del juicio principal, no promovió pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio, y solo se limitó a promover la misma acta de matrimonio objeto de la tacha, e invocar el principio de comunidad de pruebas, sin lograr desvirtuar las pretensiones de la parte tachante; por tanto, este tribunal adminiculando las pruebas anteriormente valoradas, y en especial los resultados arrojados por la experticia grafotécnica, así como la inspección Judicial realizada por este tribunal en la sede de la oficina, en conjunto con las pruebas de informes; las cuales este tribunal les otorgó valor probatorio; en consecuencia, en el presente caso debe tenerse por demostrada la existencia de falsedad de dicho documento.
Ahora bien, observándose que rielan a los autos de la presente incidencia de tacha, que la parte presentante del instrumento e insistente en hacer valerlo, actúo de forma poco activa, sin promover elementos de pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte tachante, la cual sí aportó evidencias suficientes que permitieron corroborar la no autenticidad de la firma en el acta de matrimonio, del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 20-03-2.012, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, municipio Camaguán, parroquia Uverito; por lo tanto, en razón a los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte tachante asumió la carga procesal de demostrar que en el instrumento objeto de la tacha, se verificó el hecho constitutivo del supuesto jurídico a que se contrae el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil; es decir, que, aún siendo cierta la firma del funcionario, Lcdo. LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Registrador Civil de la localidad de Uverito Camaguán, que aparece en el acta de matrimonio en cuestión, la firma del contrayente hoy difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, como otorgante que aparece en el acto ha sido producida por persona distinta a este.
En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la falsedad del documento acta de matrimonio celebrado en fecha 20-03-2.012, entre la accionante del juicio principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO y el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, suscrita por ante la oficina del Registro Civil y Electoral en la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guárico, bajo el Nº 04 del año 2.012, con todos los pronunciamientos como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por los demandados del juicio principal en el escrito de contestación de la demanda en fecha 30-09-2014, ciudadanos GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-16.554.888 y V.-12.485.558 respectivamente, domiciliados el primero en la Finca Virgen del Carmen, Carretera Nacional vía El Calvario, Estado Guárico, y el segundo en la Urb. Las Sabanas, calle 2; casa Nº 1, El Sombrero estado Guárico, asistidos por el abogado HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.904, contra el acta de matrimonio Nº 04, del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 20-03-2.012, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, municipio Camaguán, parroquia Uverito.-
SEGUNDO: Se declara la FALSEDAD del acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios por ante el Registro Civil y Electoral del estado Guárico, municipio Camaguán, parroquia Uverito, bajo el Nº 04, del año 2.012, correspondiente a los ciudadanos EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO y el hoy difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO; todo de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinal 2º del Código Civil, la cual queda sin efecto ni relevancia jurídica alguna; y por consiguiente declarada falsa, debiéndose oficiar a los registradores correspondientes, así como al Consejo Nacional Electoral, a fines de que se estampe la debida nota, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena que una vez firme la decisión, se notifique en su oportunidad mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, acompañándose copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la accionante del juicio principal, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la tacha incidental de documento público.
QUINTO: Sobre lo conducente notifíquense a las partes acerca de la presente decisión interlocutoria. Líbrense boletas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (01-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.